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Documento DOUE-L-1998-80782

Reglamento (CE) núm. 971/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) núm. 3433/91 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China mediante importaciones de determinados encendedores enviados desde Hong Kong, Macao y Taiwan y mediante importaciones de encendedores de bolsillo originarios de la República Popular de China y por el que Dichas importaciones se Someten a Registro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 135, de 8 de mayo de 1998, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80782

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

a) SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base») para investigar la supuesta elusión del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 3433/91 del Consejo (3), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 423/97 (4), sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra

(denominados en lo sucesivo «encendedores no recargables»), originarios de la República Popular de China. Según la denuncia el derecho antidumping antes mencionado estaría siendo eludido mediante:

i) importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China, Macao y Taiwán;

ii) importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China que, después de ser ligeramente modificados, se declaran como encendedores recargables aunque, en la práctica, no lo sean.

Además, se presentó un solicitud para que estas importaciones estén sujetas a registro por las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base y para que, en caso justificado, se amplíe a ellas el derecho antidumping anteriormente mencionado.

b) DENUNCIANTE

(2) La solicitud fue presentada por la Federación de fabricantes europeos de encendedores el 24 de marzo de 1998 en nombre de los siguientes productores comunitarios:

- Bic SA, Clichy Cedex, Francia,

- Flamagás SA, Barcelona, España,

- Tokai Seiki GmbH, Mönchengladbach, Alemania.

Según la solicitud, estas empresas son fabricantes de encendedores no recargables y su producción colectiva representa aproximadamente el 60 % de la producción comunitaria total del producto similar.

c) PRODUCTO

(3) El producto afectado en la investigación original y en la investigación de reconsideración (denominada en lo sucesivo «la investigación previa»), que dio lugar a una modificación del derecho antidumping en vigor impuesto por el Reglamento (CE) n° 1006/95 del Consejo (5), son los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 9613 10 00. Este código NC sólo se facilita a título informativo.

Según lo descrito más detalladamente a continuación, la solicitud alega, entre otras cosas, que las medidas existentes están siendo eludidas mediante la modificación de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China y el único propósito de estas alteraciones es hacer que las autoridades aduaneras clasifiquen tales encedendores importados bajo un código aduanero diferente al aplicable a los encendedores no recargables.

d) REGISTRO

(4) Teniendo en cuenta que se alega que la elusión tiene lugar, entre otras cosas, mediante las importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China que se declaran como encendedores recargables aunque en la práctica no lo sean, el registro de las importaciones clasificadas en el código ex 9613 20 90 de la nomenclatura combinada (encendedores no recargables) debería limitarse a los encendedores con un valor medio, franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, de menos de 0,5 ecus por unidad (encendedores baratos). Esta limitación del registro parece razonable puesto que puede asumirse que los encendedores con un precio unitario igual o superior a 1 ecu son recargables.

El registro debería también cubrir las importaciones en la Comunidad de encendedores recargables de Hong Kong, Macao y Taiwán.

El propósito del registro es garantizar que en caso de que el derecho antidumping aplicable a las importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China se ampliase a las importaciones de encendedores baratos modificados declarados como producto recargable originarios de China y/o a los encendedores no recargables de Hong Kong, Macao y Taiwán, tal derecho pueda recibirse desde la fecha de registro.

e) PRUEBAS

(5) La solicitud contiene suficientes indicios razonables, de conformidad con los requisitos del artículo 13 del Reglamento de base, de que se está eludiendo el derecho antidumping aplicable a las importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China.

(6) Las pruebas son las siguientes:

A. Por lo que se refiere a las importaciones de encendedores no recargables originarios supuestamente de la República Popular de China que transitan por Hong Kong, Macao o Taiwán

i) Según la solicitud, ha habido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad como resultado de una práctica para la cual no hay motivos o justificación económica suficientes distintos de la imposición del derecho antidumping.

La solicitud contiene pruebas, basadas en datos de Eurostat, en el sentido de que las importaciones directas de encendedores no recargables originarios de China han disminuido más del 70 % entre 1994 y 1997 (los datos para los primeros nueve meses de 1997 se han extrapolado a una base anual), es decir, después de la apertura de la investigación previa. Estas importaciones parecen estar siendo reemplazadas parcialmente por importaciones de Hong Kong, Macao y Taiwán, que aumentaron más de tres veces durante el mismo período.

Según se alega, estas últimas importaciones son de origen chino y transitan simplemente a través de Hong Kong, Macao y Taiwán. Esta alegación se ve reforzada por la coincidencia en el tiempo entre la disminución sustancial de las importaciones directas de China y el aumento de las de los otros tres nuevos orígenes.

ii) Además, el denunciante proporciona pruebas de que los encendedores no recargables importados de Hong Kong, Macao y Taiwán se venden a precios más bajos que los exportados de China a la Comunidad durante el período de investigación con respecto a la investigación previa. Por lo tanto, se alega que el dumping está teniendo lugar a un nivel incluso superior al constatado en la investigación previa y que los efectos correctores del derecho antidumping están siendo socavados en términos de precios y cantidades por los encendedores no recargables importados vía Hong Kong, Macao y Taiwán.

B. Por lo que se refiere a las modificaciones en los encendedores no recargables que los hace ser clasificables en otra partida aduanera

i) La solicitud contiene pruebas de que parte del cambio en las características del comercio resulta del hecho de que las importaciones de encendedores no recargables chinos han sido reemplazadas en gran parte por encendedores que se han modificado de tal manera que parecen ser

clasificables bajo la partida arancelaria para encendedores recargables. Las importaciones de estos supuestos encendedores recargables originarios de China han aumentado perceptiblemente (más del 400 %) entre 1994 y 1997 (los primeros nueve meses de 1997 se han extrapolado a una base anual).

La denuncia alega que, de hecho, los encendedores no recargables han sido alterados simplemente por la adición de una válvula que permite que el producto se rellene y, por consiguiente, sea reutilizable. Sin embargo, las pruebas técnicas muestran que no es práctico ni económicamente viable rellenar y reutilizar estos encendedores modificados. Además, los importadores comunitarios no hacen publicidad de estos encendedores como recargables.

Según la solicitud, bajo estas circunstancias no hay ninguna justificación económica para añadir una válvula el encendedor. La única razón para alterar los encendedores sería la existencia de un derecho antidumping sobre las importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China.

ii) Además, la solicitud contiene pruebas de que los efectos correctos del derecho antidumping están siendo socavados, en términos de precio y cantidad, mediante importaciones de los supuestos encendedores recargables (es decir, de los modificados según lo descrito anteriormente) originarias de China, y que existe dumping en relación con el valor normal establecido en la investigación previa. Efectivamente, el solicitante proporcionó pruebas de que los supuestos encendedores recargables se venden en la Comunidad a precios más bajos que los valores normales establecidos en la investigación previa y ello a pesar de la adición de una válvula que normalmente debería aumentar los costes de producción y los precios.

f) PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existe suficientes pruebas para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para someter las importaciones de los encendedores mencionados en el considerando 4 a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

(8) A efectos de recabar la información que considera necesaria para su investigación la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y al productor mencionados en la solicitud, y a los dos exportadores y al productor chino que participó en la investigación previa. También podrá recabarse información, según el caso, de los productores comunitarios.

(9) Otras partes interesadas que puedan demostrar que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir un cuestionario a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las solicitudes de cuestionarios deberán hacerse por escrito a la dirección mencionada más abajo y deberán incluir el nombre, dirección, teléfono y fax de la parte solicitante.

A las autoridades de la República Popular de China, de Hong Kong, de Macao y de Taiwán se les notificará la apertura de la investigación y se les

facilitará una copia del cuestionario y de la solicitud.

ii) Certificados de inexistencia de elusión

(10) Cuando la importación no constituya una elusión y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las autoridades aduaneras podrán expedir a los importadores certificados de exención de registro del producto o de aplicación de medidas.

Puesto que la expedición de un certificado requiere la autorización previa de las instituciones comunitarias, los importadores interesados deberán dirigir a la Comisión las solicitudes de autorización tan pronto como sea posible en el curso de la investigación para que ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus circunstancias.

g) PLAZO

(11) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas, a condición de que puedan demostrar que podrían verse afectadas por los resultados de la investigación, podrán dar a conocer sus opiniones por escrito. También se establecerá un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar por escrito audiencia siempre que puedan demostrar que existen razones particulares por las que deberán ser oídas.

h) FALTA DE COOPERACION

(12) Cuando, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en el plazo establecido, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse por escrito conclusiones, positivas o negativas, basándose en los dos datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, referente a importaciones en la Comunidad de:

a) encendedores recargables clasificados en el código NC ex 9613 20 90, originarios de la República Popular de China;

b) encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 de Hong Kong, Macao y Taiwán.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones en la Comunidad de:

a) encendedores de bolsillo recargables con un valor por unidad, franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, inferior a 0,5 ecus, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código Taric 9613 20 90 10) originarios de la República Popular de China;

b) encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00 10) procedentes de Hong Kong, Macao y Taiwán.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por

un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

1. Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán personarse, presentar sus opiniones por escrito, suministrar la información pertinente y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluidas las no mencionadas en la solicitud y, por lo tanto, interesa a dichas partes ponerse en contacto con la Comisión sin demora.

2. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cualquier información relativa al asunto, las peticiones de audiencia o de cuestionarios así como cualquier solicitud de autorización o de certificados de inexistencia de elusión deberán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores:

Unidad I-C-1

(DM 24 8/38)

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (322) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.

(4) DO L 65 de 6. 3. 1997, p. 1.

(5) DO L 101 de 4. 5. 1995, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1998
  • Fecha de publicación: 08/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1998
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Encendedores
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Macao
  • Taiwán

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