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<documento fecha_actualizacion="20241021190253">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>971/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 971/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) núm. 3433/91 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China mediante importaciones de determinados encendedores enviados desde Hong Kong, Macao y Taiwan y mediante importaciones de encendedores de bolsillo originarios de la República Popular de China y por el que Dichas importaciones se Someten a Registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/135/L00038-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980509</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  905/98  (2),  y  en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de conformidad con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento   de   base»)   para  investigar  la  supuesta  elusión  del  derecho antidumping  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) n° 3433/91 del Consejo (3), tal como   fue   modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  423/97  (4),  sobre  las importaciones  de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de gas y piedra</p>
    <p class="parrafo">(denominados  en  lo  sucesivo  «encendedores  no  recargables»), originarios de la  República  Popular  de  China.  Según  la  denuncia  el  derecho antidumping antes mencionado estaría siendo eludido mediante:</p>
    <p class="parrafo">i)  importaciones  de  encendedores  no  recargables originarios de la República Popular de China, Macao y Taiwán;</p>
    <p class="parrafo">ii)  importaciones  de  encendedores  no recargables originarios de la República Popular  de  China  que,  después  de  ser  ligeramente modificados, se declaran como encendedores recargables aunque, en la práctica, no lo sean.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  presentó  un  solicitud  para que estas importaciones estén sujetas a  registro  por  las  autoridades  aduaneras  de  conformidad con el apartado 5 del  artículo  14  del  Reglamento  de  base y para que, en caso justificado, se amplíe a ellas el derecho antidumping anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">b) DENUNCIANTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  fue  presentada por la Federación de fabricantes europeos de encendedores  el  24  de  marzo  de 1998 en nombre de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Clichy Cedex, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Flamagás SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Seiki GmbH, Mönchengladbach, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Según   la   solicitud,  estas  empresas  son  fabricantes  de  encendedores  no recargables  y  su  producción  colectiva  representa aproximadamente el 60 % de la producción comunitaria total del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">c) PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  producto  afectado  en  la investigación original y en la investigación de  reconsideración  (denominada  en  lo  sucesivo  «la  investigación previa»), que  dio  lugar  a  una  modificación  del derecho antidumping en vigor impuesto por  el  Reglamento  (CE)  n°  1006/95  del Consejo (5), son los encendedores de bolsillo   no   recargables,   de  gas  y  piedra.  El  producto  afectado  está clasificado  actualmente  en  el  código  NC  ex 9613 10 00. Este código NC sólo se facilita a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  descrito  más  detalladamente  a  continuación,  la  solicitud alega, entre  otras  cosas,  que  las medidas existentes están siendo eludidas mediante la  modificación  de  encendedores  no  recargables  originarios de la República Popular  de  China  y  el único propósito de estas alteraciones es hacer que las autoridades   aduaneras   clasifiquen  tales  encedendores  importados  bajo  un código aduanero diferente al aplicable a los encendedores no recargables.</p>
    <p class="parrafo">d) REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(4)  Teniendo  en  cuenta  que  se alega que la elusión tiene lugar, entre otras cosas,  mediante  las  importaciones  de encendedores no recargables originarios de   la   República   Popular   de  China  que  se  declaran  como  encendedores recargables   aunque   en   la   práctica   no  lo  sean,  el  registro  de  las importaciones  clasificadas  en  el  código  ex  9613  20  90 de la nomenclatura combinada  (encendedores  no  recargables)  debería limitarse a los encendedores con  un  valor  medio,  franco  en  frontera  de  la  Comunidad no despachado de aduana,   de   menos  de  0,5  ecus  por  unidad  (encendedores  baratos).  Esta limitación  del  registro  parece  razonable  puesto  que puede asumirse que los encendedores   con   un   precio   unitario   igual  o  superior  a  1  ecu  son recargables.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  debería  también  cubrir  las  importaciones  en  la  Comunidad de encendedores recargables de Hong Kong, Macao y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">El  propósito  del  registro  es  garantizar  que  en  caso  de  que  el derecho antidumping  aplicable  a  las  importaciones  de  encendedores  no  recargables originarios  de  la  República  Popular de China se ampliase a las importaciones de   encendedores   baratos  modificados  declarados  como  producto  recargable originarios  de  China  y/o  a  los  encendedores  no  recargables de Hong Kong, Macao y Taiwán, tal derecho pueda recibirse desde la fecha de registro.</p>
    <p class="parrafo">e) PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  contiene  suficientes  indicios  razonables,  de conformidad con  los  requisitos  del  artículo  13  del  Reglamento de base, de que se está eludiendo   el   derecho   antidumping   aplicable   a   las   importaciones  de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A.  Por  lo  que  se  refiere a las importaciones de encendedores no recargables originarios  supuestamente  de  la  República Popular de China que transitan por Hong Kong, Macao o Taiwán</p>
    <p class="parrafo">i)  Según  la  solicitud,  ha  habido  un  cambio  en  las  características  del comercio  entre  terceros  países  y la Comunidad como resultado de una práctica para  la  cual  no  hay  motivos o justificación económica suficientes distintos de la imposición del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  contiene  pruebas,  basadas  en  datos de Eurostat, en el sentido de  que  las  importaciones  directas de encendedores no recargables originarios de  China  han  disminuido  más  del  70 % entre 1994 y 1997 (los datos para los primeros  nueve  meses  de  1997 se han extrapolado a una base anual), es decir, después   de  la  apertura  de  la  investigación  previa.  Estas  importaciones parecen  estar  siendo  reemplazadas  parcialmente  por  importaciones  de  Hong Kong,  Macao  y  Taiwán,  que  aumentaron  más  de  tres  veces durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Según  se  alega,  estas  últimas  importaciones son de origen chino y transitan simplemente  a  través  de  Hong  Kong,  Macao  y  Taiwán.  Esta alegación se ve reforzada  por  la  coincidencia  en  el  tiempo entre la disminución sustancial de  las  importaciones  directas  de China y el aumento de las de los otros tres nuevos orígenes.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Además,  el  denunciante  proporciona  pruebas  de  que los encendedores no recargables  importados  de  Hong  Kong,  Macao y Taiwán se venden a precios más bajos  que  los  exportados  de  China  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación  con  respecto  a  la investigación previa. Por lo tanto, se alega que  el  dumping  está  teniendo lugar a un nivel incluso superior al constatado en   la   investigación  previa  y  que  los  efectos  correctores  del  derecho antidumping  están  siendo  socavados  en  términos  de precios y cantidades por los encendedores no recargables importados vía Hong Kong, Macao y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">B.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  modificaciones  en  los  encendedores  no recargables que los hace ser clasificables en otra partida aduanera</p>
    <p class="parrafo">i)   La   solicitud   contiene   pruebas   de   que  parte  del  cambio  en  las características  del  comercio  resulta  del  hecho  de que las importaciones de encendedores  no  recargables  chinos  han  sido  reemplazadas en gran parte por encendedores   que   se   han   modificado   de   tal  manera  que  parecen  ser</p>
    <p class="parrafo">clasificables  bajo  la  partida  arancelaria para encendedores recargables. Las importaciones   de  estos  supuestos  encendedores  recargables  originarios  de China  han  aumentado  perceptiblemente  (más  del 400 %) entre 1994 y 1997 (los primeros nueve meses de 1997 se han extrapolado a una base anual).</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  alega  que,  de  hecho,  los  encendedores no recargables han sido alterados  simplemente  por  la  adición  de  una  válvula  que  permite  que el producto  se  rellene  y,  por  consiguiente, sea reutilizable. Sin embargo, las pruebas   técnicas   muestran  que  no  es  práctico  ni  económicamente  viable rellenar    y   reutilizar   estos   encendedores   modificados.   Además,   los importadores  comunitarios  no  hacen  publicidad  de  estos  encendedores  como recargables.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  solicitud,  bajo  estas  circunstancias  no hay ninguna justificación económica  para  añadir  una  válvula el encendedor. La única razón para alterar los  encendedores  sería  la  existencia  de  un  derecho  antidumping sobre las importaciones  de  encendedores  no  recargables  originarios  de  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas  de que los efectos correctos del derecho   antidumping   están   siendo   socavados,  en  términos  de  precio  y cantidad,  mediante  importaciones  de  los  supuestos  encendedores recargables (es  decir,  de  los  modificados  según  lo descrito anteriormente) originarias de  China,  y  que  existe  dumping  en relación con el valor normal establecido en   la   investigación   previa.   Efectivamente,  el  solicitante  proporcionó pruebas   de  que  los  supuestos  encendedores  recargables  se  venden  en  la Comunidad  a  precios  más  bajos  que  los  valores normales establecidos en la investigación  previa  y  ello  a  pesar  de  la  adición  de  una  válvula  que normalmente debería aumentar los costes de producción y los precios.</p>
    <p class="parrafo">f) PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido  que  existe  suficientes  pruebas  para justificar la apertura de una investigación   de   conformidad   con   el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento  de  base,  y  para  someter  las  importaciones  de los encendedores mencionados  en  el  considerando  4 a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  efectos  de  recabar  la  información  que  considera  necesaria para su investigación  la  Comisión  enviará  cuestionarios  a  los  exportadores  y  al productor   mencionados  en  la  solicitud,  y  a  los  dos  exportadores  y  al productor  chino  que  participó  en  la  investigación  previa.  También  podrá recabarse información, según el caso, de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Otras   partes   interesadas   que  puedan  demostrar  que  podrían  verse afectadas  por  el  resultado  de la investigación deberán pedir un cuestionario a  la  Comisión  en  el  plazo  de  quince  días  a partir de la publicación del presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. Las solicitudes  de  cuestionarios  deberán  hacerse  por  escrito  a  la  dirección mencionada  más  abajo  y  deberán  incluir el nombre, dirección, teléfono y fax de la parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">A  las  autoridades  de  la República Popular de China, de Hong Kong, de Macao y de  Taiwán  se  les  notificará  la  apertura  de  la  investigación  y  se  les</p>
    <p class="parrafo">facilitará una copia del cuestionario y de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">ii) Certificados de inexistencia de elusión</p>
    <p class="parrafo">(10)  Cuando  la  importación  no constituya una elusión y de conformidad con el apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento de base, las autoridades aduaneras podrán  expedir  a  los  importadores  certificados  de exención de registro del producto o de aplicación de medidas.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  expedición  de  un  certificado requiere la autorización previa de   las   instituciones  comunitarias,  los  importadores  interesados  deberán dirigir  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  autorización tan pronto como sea posible  en  el  curso  de  la  investigación  para  que  ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">g) PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  interés  de  una  buena  gestión,  deberá  fijarse un plazo durante el cual  las  partes  interesadas,  a condición de que puedan demostrar que podrían verse  afectadas  por  los  resultados de la investigación, podrán dar a conocer sus  opiniones  por  escrito.  También  se  establecerá un plazo durante el cual las  partes  interesadas  podrán  solicitar  por  escrito  audiencia siempre que puedan  demostrar  que  existen  razones  particulares  por  las que deberán ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">h) FALTA DE COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">(12)  Cuando,  con  arreglo  al  artículo  18  del Reglamento de base, una parte interesada  niegue  el  acceso  a la información necesaria, no la facilite en el plazo  establecido,  u  obstaculice  de  forma  significativa  la investigación, podrán  formularse  por  escrito  conclusiones, positivas o negativas, basándose en los dos datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación,  de  conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, referente a importaciones en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">a)  encendedores  recargables  clasificados  en  el  código  NC  ex  9613 20 90, originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">b)  encendedores  de  bolsillo  no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 de Hong Kong, Macao y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 y con el apartado 5 del artículo  14  del  Reglamento  (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar  todas  las  medidas  apropiadas  para  el registro de las importaciones en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">a)  encendedores  de  bolsillo  recargables  con  un valor por unidad, franco en frontera  de  la  Comunidad  no  despachado  de  aduana,  inferior  a  0,5 ecus, clasificados  en  el  código  NC  ex  9613  20  90  (código Taric 9613 20 90 10) originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">b)  encendedores  de  bolsillo  no recargables, de gas y piedra, clasificados en el  código  NC  ex  9613  10 00 (código Taric 9613 10 00 10) procedentes de Hong Kong, Macao y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas a registro cuando estén acompañadas por</p>
    <p class="parrafo">un   certificado  aduanero  expedido  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  interesadas  que  deseen  que sus observaciones sean tenidas en cuenta  durante  la  investigación  deberán  personarse, presentar sus opiniones por  escrito,  suministrar  la  información pertinente y solicitar ser oídas por la  Comisión  en  el  plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del  presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Este  plazo  se  aplicará  a  todas  las  partes  interesadas,  incluidas las no mencionadas  en  la  solicitud  y,  por  lo  tanto,  interesa  a  dichas  partes ponerse en contacto con la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuestionarios  deberán  solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días  a  partir  de  la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  información  relativa  al  asunto,  las peticiones de audiencia o de   cuestionarios   así   como   cualquier   solicitud  de  autorización  o  de certificados  de  inexistencia  de  elusión  deberán  enviarse  a  la  dirección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Exteriores:</p>
    <p class="parrafo">Unidad I-C-1</p>
    <p class="parrafo">(DM 24 8/38)</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">Fax: (322) 295 65 05.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 65 de 6. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 101 de 4. 5. 1995, p. 38.</p>
  </texto>
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