Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), establece, para 1998, las cuotas de bacalao, de eglefino y de solla;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que las cuotas de bacalao en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM IIIa, IIIb, c, d, (zona CE) y de solla en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, atribuidas a Bélgica para 1998, han sido agotadas por cambios de cuotas; que Bélgica ha prohibido la pesca de estos stocks a partir del 1 de enero de 1998; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de bacalao en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, de eglefino en las aguas de divisiones CIEM IIIa, IIIb, c, d (zona CE) y de solla en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, atribuidas a Bélgica para 1998, pueden ser consideradas como agotadas.
La pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM IIIa, IIIb, c, d (zona CE) y de la solla en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, efectuada por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Bélgica o estén registrados en Bélgica esta prohíbida, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.
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