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    <identificador>DOUE-L-1998-80719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>921/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 921/98 de la Comisión, de 28 de abril de 1998, relativo a la Interrupción de la pesca del bacalao, del eglefino y de la Solla por parte de los barcos que naveguen bajo Pabellon de Belgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="5">Bélgica</materia>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1998.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera  común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de   1997,   por  el  que  se  fijan  los  totales  admisibles  de  capturas  de determinadas   poblaciones  y  grupos  de  poblaciones  de  peces  para  1998  y determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  establece, para 1998, las cuotas de bacalao, de eglefino y de solla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de bacalao en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak,  de  eglefino  en  las aguas de las divisiones CIEM IIIa, IIIb, c, d, (zona  CE)  y  de  solla  en  las  aguas  de  la  división  CIEM IIIa Skagerrak, atribuidas  a  Bélgica  para  1998, han sido agotadas por cambios de cuotas; que Bélgica  ha  prohibido  la  pesca  de  estos  stocks  a partir del 1 de enero de 1998; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  bacalao  en  las  aguas  de la división CIEM IIIa Skagerrak, de eglefino  en  las  aguas  de  divisiones  CIEM  IIIa,  IIIb, c, d (zona CE) y de solla  en  las  aguas  de  la división CIEM IIIa Skagerrak, atribuidas a Bélgica para 1998, pueden ser consideradas como agotadas.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  del  bacalao  en  las  aguas  de la división CIEM IIIa Skagerrak, del eglefino  en  las  aguas  de las divisiones CIEM IIIa, IIIb, c, d (zona CE) y de la  solla  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  IIIa Skagerrak, efectuada por parte   de   los   barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  Bélgica  o  estén registrados  en  Bélgica  esta  prohíbida, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo  o  el  desembarco  de  peces de estas poblaciones capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 1.</p>
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</documento>
