Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 61/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se distribuyen entre los Estados miembros las cuotas de capturas de 1998 para los buques que faenen en aguas de la Federación de Rusia (3), establece, para 1998, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM IIId (aguas rusas) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia han alcanzado la cuota asignada para 1998; que Suecia ha prohibido la pesca de esta problación a partir del 23 de enero de 1998; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM IIId (aguas rusas) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia han agotado la cuota asignada a Suecia para 1998.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM IIId (aguas rusas) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 119.
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