LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 97/831/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de
cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (2) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 546/98 de la Comisión (3), prevé la importación de determinados animales vivos de la especie bovina y de determinados tipos de carne de vacuno; que, en el artículo 2 de dicho Reglamento, se establece como único criterio de acceso a ese contingente la realización de operaciones de comercio de carne de vacuno; que, por consiguiente, es necesario extender ese criterio a los intercambios comerciales de animales vivos de la especie bovina;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 546/98 establece en el apartado 3 del artículo 3 que las solicitudes de derechos de importación sólo pueden presentarse hasta el 13 de marzo de 1998; que el Reglamento (CE) n° 546/98 no entró en vigor hasta el 14 de marzo de 1998, es decir, después de la fecha límite de presentación de las solicitudes; que resulta necesario fijar otras fechas para la presentación de las solicitudes de derechos de importación y su comunicación a la Comisión;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 546/98 establece la asignación de los derechos de importación, expresados en peso en canal; que esos derechos pueden utilizarse para importar animales vivos y carne de vacuno; que, en el caso de las importaciones de animales vivos, es necesario expresar en la solicitud de certificado y en el certificado, por razones de control, el número de cabezas de animales vivos y su peso en vivo y adaptar en consecuencia el apartado 4 del artículo 5 del citado Reglamento;
Considerando que las versiones alemana y danesa del Reglamento (CE) n° 546/98 difieren substancialmente, en una serie de puntos, de las versiones de las otras lenguas oficiales de la Comunidad; que, por consiguiente, es preciso introducir las rectificaciones necesarias en los textos reglamentarios alemán y danés;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 546/98 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, tras los términos «comercio de carne de vacuno» se añaden los términos «o de animales de la especie bovina».
2) En el artículo 3:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse hasta el 27 de abril de 1998.».
b) el párrafo primero del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de derechos de importación, las solicitudes recibidas. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas.».
3) En el artículo 5:
a) en el apartado 3 se añadirá la letra c) siguiente:
«c) en la casilla n° 17, además del número de animales, su peso en vivo, que debe corresponder a una parte o a la totalidad de los derechos de
importación asignados al agente económico.».
b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica por la parte de peso que sobrepase el indicado en el certificado de importación.».
Artículo 2
Sólo atañe a la versión en lengua alemana.
Artículo 3
Sólo atañe a la versión en lengua danesa.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 1.
(2) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.
(3) DO L 72 de 11. 3. 1998, p. 8.
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