Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en España; Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos;
Considerando que España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, como consecuencia de la situación epidemiológica, la Comisión adoptó la Decisión 97/285/CE, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (4);
Considerando que, debido a la evolución de la enfermedad, la Comisión adoptó
la Decisión 97/446/CE (5) y la Decisión 98/93/CE (6) por las que se modifica la Decisión 97/285/CE;
Considerando que España ha aplicado el plan nacional de vigilancia de la peste porcina clásica aprobado mediante la Decisión 98/176/CE de la Comisión (7);
Considerando que, a la vista de la evolución de la enfermedad, es necesario modificar por tercera vez algunas medidas adoptadas mediante la Decisión 97/285/CE;
Considerando que durante la aplicación del plan nacional de vigilancia no se detectaron anticuerpos del virus de la peste porcina clásica en los cerdos criados en las provincias de Segovia, Madrid y Toledo; que, por consiguiente, parece justificado que puedan enviarse desde estas provincias al resto de España cerdos para cría y cerdos de producción si se aplican medidas para evitar la propagación de la enfermedad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 97/285/CE quedará modificada como sigue:
1) en el artículo 1 se introducirá el apartado siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, España no expedirá cerdos para cría ni cerdos de producción originarios de las zonas que figuran en el anexo II a otras partes de su territorio, a menos que:
a) dichos cerdos procedan de una explotación de expedición en la que:
- hayan permanecido al menos treinta días, o desde el momento de su nacimiento, si tienen menos de treinta días,
- se hayan realizado con resultado negativo controles serológicos de la peste porcina clásica, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 80/217/CEE, en un plazo de treinta días antes de la expedición,
- el veterinario oficial haya realizado, en las veinticuatro horas previas a la expedición, una inspección de todos los cerdos de la explotación y un examen clínico de los cerdos que vayan a ser trasladados, en la que se incluya la toma de temperatura de una parte de ellos;
b) cada uno de dichos cerdos esté señalado mediante una marca auricular que permita la identificación de la explotación de expedición;
c) dichos cerdos se transporten directamente de la explotación de expedición a la de destino en vehículos dotados de un precinto oficial;
d) dichos cerdos permanezcan en la explotación de destino al menos treinta días y ningún cerdo pueda abandonar dicha explotación durante dicho período, salvo si es enviado directamente al matadero.»;
2) en el apartado 1 del artículo 5, las palabras «anexo II» se sustituirán por «anexo III»;
3) los anexos I y II de la presente Decisión sustituirán al anexo I;
4) el anexo II pasará a ser el anexo III.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO L 114 de 1. 5. 1997, p. 47.
(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 48.
(6) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 35.
(7) DO L 65 de 5. 3. 1998, p. 26.
ANEXO I
Comarcas en la provincia de Lleida
Pla d'Urgell
Urgell
Noguera
Segrià
Garrigues
Segarra
Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia
Cuéllar
Carbonero el Mayor
Cantalejo
Santa María la Real de Nieva
Sepúlveda
Segovia
Comarcas veterinarias en la provincia de Madrid
Madrid
Parla
Aranjuez
Navalcarnero
Colmenar Viejo
Buitrago
Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo
Toledo
Yuncos
Torrijos
ANEXO II
Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia
Cuéllar
Carbonero el Mayor
Cantalejo
Santa María la Real de Nieva
Sepúlveda
Segovia
Comarcas veterinarias en la provincia de Madrid
Madrid
Parla
Aranjuez
Navalcarnero
Colmenar Viejo
Buitrago
Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo
Toledo
Yuncos
Torrijos
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