LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera
fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/97 (2), y, en particular, el apartado 3 bis de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (4), establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios y designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92;
Considerando que el dinoterb es una de las noventa sustancias activas que se incluyeron en la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5);
Considerando que, en el caso de esa sustancia, el único notificante interesado presentó formalmente al Estado miembro ponente designado para ella la información que requiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3600/92 para que pueda incluirse una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;
Considerando que, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Estado miembro ponente presentó a la Comisión un informe con su evaluación de la información recibida;
Considerando que el único notificante interesado comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que no deseaba seguir participando en el programa de trabajo de la sustancia activa mencionada; que, como consecuencia de ello, no se presentarán ya partes importantes de la información requerida;
Considerando que, sobre la base de la información disponible, puede llegarse ya a la conclusión de que, en las condiciones propuestas para su uso la sustancia activa en cuestión no cumple plenamente los requisitos de la Directiva 91/414/CEE, particularmente en lo que afecta a la protección de la salud pública, y que, por lo tanto, no puede incluirse en el anexo I de dicha Directiva;
Considerando que la presente Decisión no prejuzga las medidas que puedan adoptar los Estados miembros para conceder un plazo que permita la eliminación, almacenamiento, comercialización y uso de las existencias actuales de produtos con dicha sustancia, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE;
Considerando que la presente Decisión no prejuzga tampoco las medidas que pueda tomar la Comisión para esta sustancia activa en el marco de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (6);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros garantizarán que:
1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb sean retiradas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Decisión.
2) Desde la fecha de la presente Decisión, no se conceda ni renueve en virtud de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ninguna autorización para los productos fitosanitarios que contengan dinoterb.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 366 de 15. 12. 1992, p. 10.
(2) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 19.
(3) DO L 107 de 28. 4. 1994, p. 8.
(4) DO L 225 de 22. 9. 1995, p. 1.
(5) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.
(6) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.
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