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    <identificador>DOUE-L-1998-80662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1998, sobre la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb como sustancia activa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/117/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5739" orden="1">Productos fitosanitarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3600/92  de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación de la primera</p>
    <p class="parrafo">fase  del  programa  de  trabajo  contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la   Directiva   91/414/CEE  del  Consejo  relativa  a  la  comercialización  de productos   fitosanitarios  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1199/97  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 bis de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  933/94  de  la  Comisión  (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2230/95  (4), establece  las  sustancias  activas  de  los  productos fitosanitarios y designa los  Estados  miembros  ponentes  para  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 3600/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  dinoterb  es una de las noventa sustancias activas que se incluyeron  en  la  primera  fase  del  programa  de  trabajo  contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el  caso  de  esa  sustancia,  el  único  notificante interesado  presentó  formalmente  al  Estado  miembro  ponente  designado  para ella  la  información  que  requiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  3600/92  para  que pueda incluirse una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del apartado  1  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Estado miembro ponente   presentó   a   la   Comisión  un  informe  con  su  evaluación  de  la información recibida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  único  notificante interesado comunicó a la Comisión y al Estado  miembro  ponente  que  no  deseaba seguir participando en el programa de trabajo  de  la  sustancia  activa  mencionada;  que, como consecuencia de ello, no se presentarán ya partes importantes de la información requerida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base de la información disponible, puede llegarse ya  a  la  conclusión  de  que,  en  las  condiciones  propuestas para su uso la sustancia  activa  en  cuestión  no  cumple  plenamente  los  requisitos  de  la Directiva  91/414/CEE,  particularmente  en  lo que afecta a la protección de la salud  pública,  y  que,  por  lo  tanto,  no  puede  incluirse en el anexo I de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  prejuzga  las  medidas que puedan adoptar   los   Estados   miembros   para  conceder  un  plazo  que  permita  la eliminación,   almacenamiento,   comercialización   y  uso  de  las  existencias actuales  de  produtos  con  dicha  sustancia,  de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  prejuzga  tampoco las medidas que pueda  tomar  la  Comisión  para  esta  sustancia  activa  en  el  marco  de  la Directiva 79/117/CEE del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  autorizaciones  de  los productos fitosanitarios que contengan dinoterb sean  retiradas  dentro  de  los seis meses siguientes a la fecha de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  Desde  la  fecha  de  la  presente  Decisión,  no  se  conceda ni renueve en virtud  de  la  excepción  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  8 de la Directiva  91/414/CEE  ninguna  autorización  para  los productos fitosanitarios que contengan dinoterb.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 366 de 15. 12. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 107 de 28. 4. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 225 de 22. 9. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.</p>
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