LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vistas las solicitudes presentadas por Dinamarca, Austria y Suecia,
Considerando que en Dinamarca, Austria y Suecia en 1997 la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» de determinadas variedades de guisantes (Pisum sativum L.) que cumplen los requisitos de la mencionada Directiva en relación con la facultad germinativa mínima fue deficitaria y que, por lo tanto, resultó insuficiente para el abastecimiento de dichos países; que, en el caso de Dinamarca, esas variedades son del tipo semi folíolo con semillas redondas verdes o amarillas y adecuadas para las condiciones del país solicitante o para condiciones de cultivo similares; que, en el caso de Austria, esas variedades fueron probadas y adaptadas a las condiciones climáticas más continentales en el este del país solicitante y se caracterizan por su color amarillo; que, en el caso de Suecia, esas variedades se utilizan como forraje o para cocinar y las más extendidas con las variedades con semillas amarillas que han demostrado su adecuación para las condiciones de cultivo del país solicitante;
Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento mediante semillas procedentes de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos fijados en la mencionada Directiva;
Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Dinamarca, Austria y Suecia, durante un período que expira el 30 de junio de 1998, a comercializar semillas de la especie previamente mencionada sujetas a requisitos menos estrictos;
Considerando que, por otra parte, procede autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar a Dinamarca, Austria y Suecia tales semillas que no cumplen los requisitos de la Directiva la comercialización de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a Dinamarca a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de junio de 1998, la comercialización de un máximo de 4 400 toneladas de semillas de la categoría «semilla certificada» de las variedades de guisantes (Pisum sativum L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que tal facultad germinativa sea por lo menos del 70 % de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».
i) Agadir
ii) Aladin
iii) Astina
iv) Atomic
v) Baccara
vi) Canis
vii) Delta
viii) Eiffel
ix) Focus
x) Jackpot
xi) Loto
xii) Menhir
xiii) Odin
xiv) Profi
xv) Sobel
xvi) Stok
xvii) Sumo
xviii) Tenna
xix) Tenor.
2. Se autoriza a Austria a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de junio de 1998, la comercialización de un máximo de 300 toneladas de semillas de la categoría «semilla certificada» de las variedades de guisantes (Pisum sativum L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que tal facultad germinativa sea por lo menos del 70 % de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».
i) Celeste
ii) Eiffel
iii) Erbi
iv) Jackpot
v) Profi.
3. Se autoriza a Suecia a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de junio de 1998, la comercialización de un máximo de 1 000 toneladas de semillas de la categoría «semilla certificada» de las variedades de guisantes (Pisum sativum L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que tal facultad germinativa sea por lo menos del 70 % de la de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».
i) Aladin
ii) Capella
iii) Carneval
iv) Delta
v) Odalett
vi) Profi
vii) Vreta.
Artículo 2
Los demás Estados miembros podrán admitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por los Estados miembros que presenten la solicitud, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.
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