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Documento DOUE-L-1998-80537

Reglamento (CE) núm. 708/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativo a la aceptación del arroz con cascara por los organismos de intervención y por el que se fijan los importes correctores, las bonificaciones y los descuentos que deben aplicarse.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 31 de marzo de 1998, páginas 21 a 29 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80537

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, del 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (2), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3072/95 establece que el precio de intervención se fija para un arroz cáscara de una calidad tipo determinada y que, si la calidad del arroz ofrecido la intervención difiere de esta calidad tipo, el precio de intervención se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3073/95 del Consejo (3) estableció la calidad tipo del arroz con cáscara sobre la que se fija el precio de intervención, reforzando al mismo tiempo los requisitos previstos en el régimen anterior;

Considerando que para garantizar una gestión satisfactoria de la intervención, procede fijar una cantidad mínima para cada oferta; que no obstante, resulta indicado prever la posibilidad de fijar un límite superior para que se puedan tener en cuenta las condiciones y uso del comercio al por mayor existentes en algunos Estados miembros;

Considerando que conviene no aceptar para la intervención arroz con cáscara cuya calidad no permita una utilización posterior y un almacenamiento adecuados; que, para fijar la calidad mínima, conviene, en particular, tener en cuenta las condiciones climáticas de las regiones productoras de la Comunidad; que con el fin de aceptar lotes de una determinada homogeneidad, conviene especificar que un lote está formado por arroz de la misma variedad;

Considerando que, para fijar las bonificaciones y descuentos, conviene tener en cuenta las características esencias del arroz con cáscara, para permitir una valoración objetiva de la calidad; que la valoración del grado de humedad, del rendimiento en molino y de los defectos de los granos, que puede efectuarse por métodos simples y eficaces, responde de manera satisfactoria a esta exigencia;

Considerando que para permitir un funcionamiento lo más simple y eficaz posible del régimen de intervención, conviene prever que una oferta se presente en el centro de intervención más próximo al lugar de almacenamiento de la mercancía y adoptar las disposiciones relativas a los gastos de transporte hasta el almacén donde se efectúa la aceptación por parte del organismo de intervención;

Considerando que conviene determinar con precisión los controles que deben efectuarse para garantizar el cumplimiento de las exigencias expuestas tanto por lo que se refiere al peso como a la calidad de las mercancías ofrecidas; que conviene distinguir, por una parte, la aceptación de la mercancía objeto de la oferta después del control de la cantidad y del cumplimiento de las exigencias relativas a la calidad mínima, por otra parte, la fijación del precio que debe pagarse al ofertante después de la realización de los análisis necesarios para determinar las características precisas de cada lote sobre la base de muestras representativas;

Considerando que procede adoptar las disposiciones específicas adaptadas al caso de la aceptación de la mercancía en los almacenes del ofertante; que en este caso, en particular, resulta indicado tener en cuenta los datos de la contabilidad de existencias del ofertante sin perjuicio de los resultados de las comprobaciones complementarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aceptación de la mercancía por parte del organismo de intervención;

Considerando que las disposicones del presente Reglamento deben sustituir a las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1528/96 de la Comisión (4); que procede en consecuencia derogar este último Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período de compra por parte de los organismos de intervención fijado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3072/95, todo poseedor de un lote de un mínimo de veinte toneladas de arroz con cáscara cosechado en la Comunidad podrá presentar dicho lote para su compra por parte del organismo de intervención. Un lote estará formado por arroz de la misma variedad.

Los Estados miembros podrán fijar una cantidad mínima superior.

2. Cuando un lote se entregue en varias partes (camión, gabarra, vagón, etc.) cada uno de estos últimos deberá cumplir las características mínimas requeridas, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 2

1. Para ser aceptado en intervención, el arroz con cáscara deberá ser sano, cabal y comercial.

2. El arroz con cáscara se considerará sano, cabal y comercial cuando esté exento de olores e insectos vivos y cuando:

- el grado de humedad no supere el porcentaje indicado en el anexo I,

- el rendimiento en molino no sea inferior en 14 puntos con respecto a los rendimientos de base señalados en el anexo II,

- el porcentaje de granos que no sean de calidad irreprochable tal como se definen en el anexo del Reglamento (CE) n° 3073/95, el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otros tipos y el porcentaje de granos de arroz de otras variedades no superen los valores máximos siguientes:

Arroz redondo Arroz medio y Arroz largo B

Código NC largo A Códi- Código NC

1006 10 92 gos NC 1006 1006 10 98

10 94 y 1006

10 96

Granos yesosos 6 4 4

Granos veteados de rojo 10 5 5

Granos moteados 3 2 2

Granos manchados 1 0,75 0,75

Granos cobrizos 1 0,50 0,50

Granos amarillos 0,175 0,175 0,175

Impurezas varias 1 1 1

Granos de arroz de otras

variedades 5 5 5

- el índice de radiactividad no supere los niveles máximos admisibles establecidos en la normativa comunitaria. El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz sólo se efectuará si la situación lo exige y durante el período necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 3

1. El arroz con cáscara cuyo porcentaje de impurezas varias sobrepase el 0,1 % únicamente podrá ser comprado por la intervención tras aplicarse un descuento del 0,02 % por cada diferencia suplementaria de un 0,01 %.

Por «impurezas varias», se entienden las materias extrañas distintas del arroz constituidas por sustancias minerales o vegetales, no comestibles, siempre que no sean tóxicas, y otros granos extraños o pares de ellos comestibles, así como los insectos muertos y sus fragmentos.

2. El arroz con cáscara cuyo porcentaje de granos de arroz de otras variedades supere el 3 % únicamente podrá ser comprado por la intervención

tras aplicarse un descuento del 0,1 % por cada diferencia suplementaria de un 0,1 %.

3. Cuando el porcentaje de humedad del arroz con cáscara ofrecido a la intervención sobrepase el porcentaje establecido para la calidad tipo del arroz con cáscara, se aplicarán los descuentos establecidos en el anexo I.

4. Cuando el rendimiento en molino del arroz ofrecido a la intervención se desvíe del rendimiento de base en molino establecido para la variedad en cuestión en la parte B del anexo II, se aplicarán las bonificaciones y los descuentos establecidos en la parte A del anexo II.

5. Cuando los defectos de los granos de arroz con cáscara ofrecidos a la intervención superen la tolerancia admitida para la calidad tipo del arroz con cáscara, se aplicarán los descuentos establecidos en el anexo III.

6. Las bonificaciones y los descuentos antes citados se calcularán mediante la aplicación de los porcentajes, que figuran en los anexos, al precio de intervención válido al principio de la campaña. Se aplicarán de forma acumulativa.

Artículo 4

1. Cualquier oferta de venta deberá ser objeto de una solicitud escrita ante un organismo de intervención, presentada de acuerdo con un formulario establecido por este último. Para que pueda ser aceptada, deberá incluir las indicaciones siguientes:

- nombre del ofertante,

- lugar de almacenamiento del arroz objeto de la oferta,

- cantidad, variedad, características principales y año de cosecha del arroz,

- centro de intervención al que va dirigida la oferta.

La solicitud deberá incluir, además, la declaración de que el producto es de origen comunitario.

A título informativo, la solicitud indicará los posibles tratamientos fitosanitarios efectuados, con la precisión de las cantidades utilizadas.

El organismo de intervención podrá considerar admisible una oferta presentada en forma de telecomunicación escrita, siempre que consten en la misma todas las indicaciones anteriormente mencionadas. En tal caso, el organismo podrá exigir que la oferta vaya seguida de un envío o de la presentación directa de un solicitud por escrito. Dicha solicitud se considerará presentada el día de la recepción de la telecomunicación.

2. El organismo de intervención comunicará al ofertante la aceptación de su oferta en los diez días laborables siguientes a su presentación.

3. En caso de que la oferta no sea aceptada, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la oferta.

Artículo 5

1. Cualquier oferta dirigida a un organismo de intervención deberá realizarse al centro de intervención más cercano posible del lugar donde el arroz con cáscara se encuentre en el momento de la oferta.

Se entenderá por «centro de intervención más próximo» el centro al que puede ser enviado el arroz con cáscara con los mínimos gastos. Estos gastos serán determinados por el organismo de intervención.

2. Los gastos de transporte desde el almacén en el cual la mercancía se almacena en el momento de la presentación de la oferta hasta el centro de intervención más próximo determinado de acuerdo con el apartado 1 correrán a cargo del ofertante.

3. Si el organismo de intervención no se hace cargo del arroz con cáscara en el centro de intervención más próximo determinado de acuerdo con el apartado 1, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo de intervención.

Artículo 6

1. El organismo de intervención fijará la fecha y el centro de intervención donde se efectuará la entrega y lo comunicará al ofertante cuanto antes. Estas condiciones podrán impugnarse en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación.

La entrega deberá tener lugar a más tardar al final del segundo mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá efectuarse después del 31 de agosto de la campaña en curso. En caso de entrega fraccionada, la última parte del lote deberá entregarse de acuerdo con el presente párrafo.

2. El organismo de intervención procederá a la recepción de la entrega en presencia del ofertante o de su representante debidamente autorizado.

3. El organismo de intervención se hará cargo del arroz objeto de la oferta después de que la cantidad y las características mínimas exigibles previstas en los artículos 1 y 2 hayan sido comprobadas por éste o por su representante, mercancía entregada al almacén de intervención, de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 8.

En caso de aplicación del artículo 7, la fecha de aceptación coincidirá con la fecha de la comprobación de las características mínimas citada en el acta de aceptación contemplada en el artículo 9.

4. La cantidad entregada se pesará en presencia del ofertante y de un representante del organismo de intervención, que deberá ser una persona independiente con respecto al ofertante.

5. El representante del organismo de intervención podrá ser el almacenista.

En este caso, el organismo de intervención procederá, en el plazo de 30 días a partir del final de la entrega, a un control que incluirá como mínimo una comprobación del peso según el método de medición volumétrica.

Si tras la utilización de este método,

a) el peso obtenido es inferior en menos de un 6 % a la antidad registrada en la contabilidad de existencias de almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que faltan comprobadas en un pesaje posterior en relación con el peso registrado en la contabilidad (en el momento de la aceptación);

b) el peso obtenido es inferior en más de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad de existencias del almacenista, se procederá sin demora a un pesaje de la mercancía; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista si el peso coprobado es inferior al peso registrado en la contabilidad de existencias; en caso contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del organismo de intervención.

Artículo 7

1. El organismo de intervención podrá hacerse cargo del arroz con cáscara no en el centro de intervención indicado por el ofertante sino en un lugar donde la mercancía se almacene en el momento de la presentación de la oferta.

2. En un caso similar, la cantidad podrá comprobarse sobre la base de la contabilidad de existencias que debe establecerse de acuerdo con las exigencias profesionales así como con las fijadas por el organismo de intervención y en la medida en que:

- la contabilidad de existencias presente el peso comprobado por pesaje, las características cualitativas en el momento del pesaje y, en particular, el grado de humedad, los posibles traslados de un silo a otro, así como los tratamientos efectuados, sin que la fecha del pesaje sea superior a diez meses;

- el almacenista declare que el lote objeto de la oferta corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en la contabilidad de existencias.

En este caso:

- el peso válido será el anotado en la contabilidad de existencias ajustado, cuando proceda, para tener en cuenta una diferencia entre el grado de humedad observado en el momento del pesaje y el observado sobre la muestra representativa;

- se efectuará una comprobación volumétrica de control en un plazo de 30 días a partir de la aceptación por parte del organismo de intervención; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá sobrepasar un 6 %.

Si tras la utilización de este método,

- el peso obtenido es inferior en menos de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad de existencias de almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que eventualmente falten comprobadas en un pesaje posterior en relación con el peso registrado en la contabilidad (en el momento de la aceptación);

- el peso obtenido es inferior en más de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad de existencias del almacenista, este último procederá sin demora a un pesaje. Si el peso observado es inferior al peso registrado, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista o, en caso contrario, a cargo del FEOGA.

Artículo 8

1. La comprobación de las exigencias cualitativas requeridas para la aceptación del producto para la intervención se efectuará de acuerdo con las disposiciones siguientes.

El organismo de intervención tomará muestras en presencia del ofertante o de su representante debidamente autorizado. En cada toma, se escogerán tres muestras, destinadas respectivamente:

- al ofertante,

- al almacén previstopara que se haga cargo,

- al organismo de intervención.

a) En caso de entrega del producto, las tomas se efectuarán por cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón. . .) por segmento de diez toneladas.

La comprobación de las exigencias requeridas se efectuará sobre la base de una muestra representativa de cada entrega parcial que estará constituida a partir de las tomas destinadas al almacén.

b) En caso de aplicación del artículo 7, para una aceptación en el almacén del ofertante, la comprobación se realizará sobre la base de una muestra representativa del lote objeto de la oferta. Esta muestra representativa estará constituida por la media de los resultados de las tomas destinadas al almacén. El número de tomas que deberán realizarse se obtendrá dividiendo por veinte la cantidad del lote objeto de la oferta; no obstante, se constituirá una muestra representativa sobre la base de un máximo de veinte tomas.

La comprobación deberá establecer que la mercancía responde a las exigencias de calidad mínima. En caso contrario, el organismo de intervención rehusará hacerse cargo del lote.

Si se trata de una entrega, el examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de la intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación lleva a constatar que una entrega parcial no reúne los requisitos de calidad mínima, el organismo de intervención rehusará hacerse cargo del lote, que deberá retirarse en su totalidad corriendo los gastos a cargo del ofertante.

Si en un Estado miembro, el organismo de intervención está capacitado para efectuar una comprobación de todos los requisitos de calidad mínima de cada entrega parcial antes de la entrada en el almacén, deberá rehusar hacerse cargo de una entrega parcial que no cumpla estos requisitos.

2. En caso de aceptación de la mercancía, después del examen efectuado de acuerdo con el apartado 1, se efectuará una determinación precisa de las características de la mercancía para determinar el precio que deberá pagarse al ofertante. Este precio se determinará, para el lote objeto de la oferta, sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en el apartado 1.

Los resultados del análisis se comunicarán al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 9.

3. En caso de que el ofertante impugne el resultado del análisis efectuado en aplicación del apartado 2 para la determinación del precio, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un nuevo análisis preciso de las características de la mercancía, sobre la base de nuevas muestras representativas constituidas a partes iguales por las muestras conservadas por el ofertante y por el organismo de intervención. El resultado lo constituirá la media ponderada de los resultados de los análisis de estas muestras representativas.

El resultado de estos últimos análisis será determinante para fijar el precio que deberá pagarse al ofertante. Los gastos de estos nuevos análisis correrán a cargo de la parte perdedora.

Artículo 9

El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada lote. El ofertante o su representante podrán estar presentes en el momento del

levantamiento de dicha acta.

El acta incluirá como mínimo:

- la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas,

- la variedad y el peso entregado,

- el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa,

- las características físicas y cualitativas comprobadas.

Artículo 10

1. El precio que deberá pagarse al ofertante será el precio determinado en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3072/95, para una mercancía entregada en almacén no descargada, válida en la fecha fijada como primer día de entrega y habida cuenta de las bonificaciones y de los descuentos previstos en los anexos I a III y en las disposiciones del artículo 5 relativas a los gastos de transporte.

En caso de aceptación en los almacenes del ofertante, en aplicación del artículo 7, el precio que deberá pagarse se determinará en función del precio de intervención vigente el día de aceptación de la oferta, corregido con las bonificaciones y descuentos aplicables, y deducido el importe de los gastos de transporte más favorables desde el lugar donde se acepte el arroz con cáscara hata el centro de intervención más próximo definido en el apartado 1 del artículo 5 y el importe de los gastos de salida del almacenamiento. Estos gastos serán determinados por el organismo de intervención.

2. El pago se efectuará entre el trigesimosegundo y el trigesimoséptimo día siguiente al de la aceptación contemplada en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 8, el pagó se efectuará sin demora una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.

Si el pago se supedita a la presentación de una factura por parte del ofertante, y cuando esta última no se presenta en el plazo previsto en el párrafo anterior, el pago deberá realizarse en los cinco días hábiles siguientes a la presentación efectiva de esta factura.

Artículo 11

Todo agente económico, que por cuenta del organismo de intervención almacene los productos comprados, supervisará regularmente su aspecto y su estado de conservación e informará sin demora a dicho organismo de cualquier problema surgido a este respecto.

El organismo de intervención verificará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras al tal efecto podrá tener lugar en el momento de la realización del inventario anual previsto en el Reglamento (CE) n° 2148/96 de la Comisión (5).

Artículo 12

En caso necesario, los organismos de intervención establecerán procedimintos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, para tener en cuenta las condiciones particulares existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1528/96.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.

(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.

(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 33.

(4) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 25.

(5) DO L 288 de 9. 11. 1996, p. 6.

ANEXO I

DESCUENTOS RELATIVOS AL GRADO DE HUMEDAD

Porcentaje Descuento

Campaña 1997/98

Del 13 al 15% Disminución de un porcentaje igual al porcentaje

de humedad que supere el 13%

A partir de la campaña 1998/99

Del 13 al 14,5% Disminución de un porcentaje igual al porcentaje

de humedad que supere el 13%

ANEXO II

A. Bonificaciones y descuentos relativos a los rendimientos en molino

Rendimiento del arroz cáscara en Bonificaciones y descuentos por

granos enteros de arroz blanqueado cada punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base Bonificación de un 1%

Inferior al rendimiento de base Descuento de un 1%

Rendimiento global de arroz cás- Bonificaciones y descuentos por

cara en arroz blanqueado cada punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base Bonificación de un 0,80%

Inferior al rendimiento de base Descuento de un 0,80%

B. Rendimiento de base en molino

TABLA OMITIDA

ANEXO III

DESCUENTOS POR GRANOS DEFECTUOSOS

Campaña 1996/97

TABLA OMITIDA

A partir de 1997/98

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1998
  • Fecha de derogación: 31/03/2005
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  • Arroz
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios

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