<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190211">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>708/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 708/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativo a la aceptación del arroz con cascara por los organismos de intervención y por el que se fijan los importes correctores, las bonificaciones y los descuentos que deben aplicarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/098/L00021-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050331</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81256" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1528/96, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81865" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2148/96, de 8 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3073/95, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80545" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 489/2005, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81592" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 1107/2004, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80570" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 579/2004, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80692" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 610/2001, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80544" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y los anexos II y III, por Reglamento 691/99, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3072/95  del  Consejo,  del  22 de diciembre de 1995,  por  el  que  se  establece  la  organización común del mercado del arroz (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 192/98 (2), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3072/95  establece que el precio de intervención  se  fija  para  un arroz cáscara de una calidad tipo determinada y que,  si  la  calidad  del  arroz  ofrecido  la  intervención  difiere  de  esta calidad  tipo,  el  precio  de  intervención  se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 3073/95 del Consejo (3) estableció la calidad  tipo  del  arroz  con  cáscara  sobre  la  que  se  fija  el  precio de intervención,  reforzando  al  mismo  tiempo  los  requisitos  previstos  en  el régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar   una   gestión   satisfactoria   de   la intervención,  procede  fijar  una  cantidad  mínima  para  cada  oferta; que no obstante,  resulta  indicado  prever  la posibilidad de fijar un límite superior para  que  se  puedan  tener en cuenta las condiciones y uso del comercio al por mayor existentes en algunos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  aceptar  para la intervención arroz con cáscara cuya   calidad   no  permita  una  utilización  posterior  y  un  almacenamiento adecuados;  que,  para  fijar  la calidad mínima, conviene, en particular, tener en  cuenta  las  condiciones  climáticas  de  las  regiones  productoras  de  la Comunidad;  que  con  el  fin  de aceptar lotes de una determinada homogeneidad, conviene   especificar   que  un  lote  está  formado  por  arroz  de  la  misma variedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  las bonificaciones y descuentos, conviene tener en  cuenta  las  características  esencias  del arroz con cáscara, para permitir una  valoración  objetiva  de  la  calidad;  que  la  valoración  del  grado  de humedad,  del  rendimiento  en  molino  y  de  los  defectos  de los granos, que puede   efectuarse   por   métodos   simples  y  eficaces,  responde  de  manera satisfactoria a esta exigencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  un  funcionamiento  lo  más  simple  y eficaz posible  del  régimen  de  intervención,  conviene  prever  que  una  oferta  se presente  en  el  centro  de intervención más próximo al lugar de almacenamiento de  la  mercancía  y  adoptar  las  disposiciones  relativas  a  los  gastos  de transporte  hasta  el  almacén  donde  se  efectúa  la  aceptación por parte del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  con  precisión  los controles que deben efectuarse  para  garantizar  el  cumplimiento de las exigencias expuestas tanto por  lo  que  se  refiere al peso como a la calidad de las mercancías ofrecidas; que  conviene  distinguir,  por  una parte, la aceptación de la mercancía objeto de  la  oferta  después  del  control  de  la cantidad y del cumplimiento de las exigencias  relativas  a  la  calidad  mínima,  por  otra parte, la fijación del precio  que  debe  pagarse  al  ofertante  después  de  la  realización  de  los análisis  necesarios  para  determinar  las  características  precisas  de  cada lote sobre la base de muestras representativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  las  disposiciones específicas adaptadas al caso  de  la  aceptación  de la mercancía en los almacenes del ofertante; que en este  caso,  en  particular,  resulta  indicado  tener en cuenta los datos de la contabilidad  de  existencias  del  ofertante sin perjuicio de los resultados de las  comprobaciones  complementarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de los requisitos  necesarios  para  la  aceptación  de  la  mercancía  por  parte  del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposicones  del  presente Reglamento deben sustituir a las  establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1528/96 de la Comisión (4); que procede en consecuencia derogar este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  de  compra por parte de los organismos de intervención fijado  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3072/95, todo poseedor  de  un  lote  de  un  mínimo  de veinte toneladas de arroz con cáscara cosechado  en  la  Comunidad  podrá  presentar  dicho  lote  para  su compra por parte  del  organismo  de  intervención.  Un lote estará formado por arroz de la misma variedad.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán fijar una cantidad mínima superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  lote  se  entregue  en  varias  partes  (camión, gabarra, vagón, etc.)  cada  uno  de  estos  últimos  deberá cumplir las características mínimas requeridas,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  aceptado  en  intervención, el arroz con cáscara deberá ser sano, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  arroz  con  cáscara  se  considerará sano, cabal y comercial cuando esté exento de olores e insectos vivos y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- el grado de humedad no supere el porcentaje indicado en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  el  rendimiento  en  molino  no  sea inferior en 14 puntos con respecto a los rendimientos de base señalados en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  granos  que  no sean de calidad irreprochable tal como se definen   en  el  anexo  del  Reglamento  (CE)  n°  3073/95,  el  porcentaje  de impurezas  varias,  el  porcentaje  de  granos  de  arroz  de  otros  tipos y el porcentaje  de  granos  de  arroz  de  otras  variedades  no superen los valores máximos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Arroz redondo   Arroz medio y    Arroz largo B</p>
    <p class="parrafo">Código NC       largo A Códi-    Código NC</p>
    <p class="parrafo">1006 10 92      gos NC 1006      1006 10 98</p>
    <p class="parrafo">10 94 y 1006</p>
    <p class="parrafo">10 96</p>
    <p class="parrafo">Granos yesosos                  6                4               4</p>
    <p class="parrafo">Granos veteados de rojo        10                5               5</p>
    <p class="parrafo">Granos moteados                 3                2               2</p>
    <p class="parrafo">Granos manchados                1                0,75            0,75</p>
    <p class="parrafo">Granos cobrizos                 1                0,50            0,50</p>
    <p class="parrafo">Granos amarillos                0,175            0,175           0,175</p>
    <p class="parrafo">Impurezas varias                1                1               1</p>
    <p class="parrafo">Granos de arroz de otras</p>
    <p class="parrafo">variedades                      5                5               5</p>
    <p class="parrafo">-   el  índice  de  radiactividad  no  supere  los  niveles  máximos  admisibles establecidos   en   la   normativa   comunitaria.   El   control  del  nivel  de contaminación  radiactiva  del  arroz  sólo  se  efectuará  si  la  situación lo exige  y  durante  el  período  necesario.  Si  fuere  preciso, la duración y el alcance   de   las  medidas  de  control  se  determinarán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arroz  con  cáscara cuyo porcentaje de impurezas varias sobrepase el 0,1 %   únicamente  podrá  ser  comprado  por  la  intervención  tras  aplicarse  un descuento del 0,02 % por cada diferencia suplementaria de un 0,01 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  «impurezas  varias»,  se  entienden  las  materias  extrañas  distintas del arroz  constituidas  por  sustancias  minerales  o  vegetales,  no  comestibles, siempre  que  no  sean  tóxicas,  y  otros  granos  extraños  o  pares  de ellos comestibles, así como los insectos muertos y sus fragmentos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  arroz  con  cáscara  cuyo  porcentaje  de  granos  de  arroz  de  otras variedades  supere  el  3  %  únicamente  podrá ser comprado por la intervención</p>
    <p class="parrafo">tras  aplicarse  un  descuento  del  0,1  % por cada diferencia suplementaria de un 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  porcentaje  de  humedad  del  arroz  con  cáscara  ofrecido a la intervención  sobrepase  el  porcentaje  establecido  para  la  calidad tipo del arroz con cáscara, se aplicarán los descuentos establecidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  rendimiento  en  molino  del arroz ofrecido a la intervención se desvíe  del  rendimiento  de  base  en  molino  establecido  para la variedad en cuestión  en  la  parte  B  del  anexo II, se aplicarán las bonificaciones y los descuentos establecidos en la parte A del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  defectos  de  los  granos  de  arroz con cáscara ofrecidos a la intervención  superen  la  tolerancia  admitida  para  la calidad tipo del arroz con cáscara, se aplicarán los descuentos establecidos en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  bonificaciones  y  los  descuentos antes citados se calcularán mediante la  aplicación  de  los  porcentajes,  que  figuran  en los anexos, al precio de intervención   válido  al  principio  de  la  campaña.  Se  aplicarán  de  forma acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  oferta  de  venta deberá ser objeto de una solicitud escrita ante un   organismo   de  intervención,  presentada  de  acuerdo  con  un  formulario establecido  por  este  último.  Para que pueda ser aceptada, deberá incluir las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del ofertante,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de almacenamiento del arroz objeto de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad,  variedad,  características  principales  y  año  de  cosecha  del arroz,</p>
    <p class="parrafo">- centro de intervención al que va dirigida la oferta.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  incluir,  además, la declaración de que el producto es de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A   título   informativo,   la  solicitud  indicará  los  posibles  tratamientos fitosanitarios efectuados, con la precisión de las cantidades utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   podrá   considerar   admisible  una  oferta presentada  en  forma  de  telecomunicación  escrita,  siempre que consten en la misma  todas  las  indicaciones  anteriormente  mencionadas.  En  tal  caso,  el organismo  podrá  exigir  que  la  oferta  vaya  seguida  de  un  envío  o de la presentación   directa   de   un  solicitud  por  escrito.  Dicha  solicitud  se considerará presentada el día de la recepción de la telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  comunicará al ofertante la aceptación de su oferta en los diez días laborables siguientes a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  oferta  no sea aceptada, el organismo de intervención informará  de  ello  al  agente  económico  interesado  en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   oferta   dirigida   a   un  organismo  de  intervención  deberá realizarse  al  centro  de  intervención  más cercano posible del lugar donde el arroz con cáscara se encuentre en el momento de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «centro  de intervención más próximo» el centro al que puede ser  enviado  el  arroz  con  cáscara con los mínimos gastos. Estos gastos serán determinados por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  transporte  desde  el  almacén  en  el cual la mercancía se almacena  en  el  momento  de  la  presentación  de la oferta hasta el centro de intervención  más  próximo  determinado  de acuerdo con el apartado 1 correrán a cargo del ofertante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  organismo  de intervención no se hace cargo del arroz con cáscara en el  centro  de  intervención  más próximo determinado de acuerdo con el apartado 1,  los  gastos  de  transporte suplementarios correrán a cargo del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  fijará la fecha y el centro de intervención donde  se  efectuará  la  entrega  y  lo  comunicará  al ofertante cuanto antes. Estas  condiciones  podrán  impugnarse  en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">La   entrega  deberá  tener  lugar  a  más  tardar  al  final  del  segundo  mes siguiente  al  mes  de  recepción  de  la  oferta,  si  bien no podrá efectuarse después  del  31  de  agosto  de  la  campaña  en  curso.  En  caso  de  entrega fraccionada,  la  última  parte  del  lote  deberá  entregarse de acuerdo con el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  procederá  a  la recepción de la entrega en presencia del ofertante o de su representante debidamente autorizado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  se hará cargo del arroz objeto de la oferta después  de  que  la  cantidad y las características mínimas exigibles previstas en   los   artículos   1   y  2  hayan  sido  comprobadas  por  éste  o  por  su representante,  mercancía  entregada  al  almacén  de  intervención,  de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo 7, la fecha de aceptación coincidirá con la  fecha  de  la  comprobación de las características mínimas citada en el acta de aceptación contemplada en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  entregada  se  pesará  en  presencia  del  ofertante  y  de un representante  del  organismo  de  intervención,  que  deberá  ser  una  persona independiente con respecto al ofertante.</p>
    <p class="parrafo">5. El representante del organismo de intervención podrá ser el almacenista.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  organismo de intervención procederá, en el plazo de 30 días a  partir  del  final  de  la entrega, a un control que incluirá como mínimo una comprobación del peso según el método de medición volumétrica.</p>
    <p class="parrafo">Si tras la utilización de este método,</p>
    <p class="parrafo">a)  el  peso  obtenido  es  inferior  en menos de un 6 % a la antidad registrada en  la  contabilidad  de  existencias  de  almacenista,  este  último  sufragará todos  los  gastos  relativos  a  las  cantidades  que  faltan comprobadas en un pesaje  posterior  en  relación  con  el  peso registrado en la contabilidad (en el momento de la aceptación);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  obtenido  es inferior en más de un 6 % a la cantidad registrada en la  contabilidad  de  existencias  del almacenista, se procederá sin demora a un pesaje   de   la   mercancía;   los  gastos  de  pesaje  correrán  a  cargo  del almacenista  si  el  peso  coprobado  es  inferior  al  peso  registrado  en  la contabilidad   de   existencias;   en  caso  contrario,  los  gastos  de  pesaje correrán a cargo del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención podrá hacerse cargo del arroz con cáscara no en  el  centro  de  intervención  indicado  por  el  ofertante  sino en un lugar donde  la  mercancía  se  almacene  en  el  momento  de  la  presentación  de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  caso  similar,  la  cantidad  podrá  comprobarse sobre la base de la contabilidad   de   existencias   que  debe  establecerse  de  acuerdo  con  las exigencias   profesionales  así  como  con  las  fijadas  por  el  organismo  de intervención y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  contabilidad  de  existencias presente el peso comprobado por pesaje, las características  cualitativas  en  el  momento  del  pesaje y, en particular, el grado  de  humedad,  los  posibles  traslados  de  un  silo a otro, así como los tratamientos  efectuados,  sin  que  la  fecha  del  pesaje  sea superior a diez meses;</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenista  declare  que  el  lote  objeto  de  la oferta corresponde en todos  sus  elementos  a  las  indicaciones  recogidas  en  la  contabilidad  de existencias.</p>
    <p class="parrafo">En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  válido  será el anotado en la contabilidad de existencias ajustado, cuando  proceda,  para  tener  en  cuenta  una  diferencia  entre  el  grado  de humedad  observado  en  el  momento  del  pesaje y el observado sobre la muestra representativa;</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectuará  una  comprobación  volumétrica  de  control  en un plazo de 30 días  a  partir  de  la  aceptación  por parte del organismo de intervención; la posible  diferencia  entre  la  cantidad  pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá sobrepasar un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">Si tras la utilización de este método,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  obtenido  es  inferior  en menos de un 6 % a la cantidad registrada en  la  contabilidad  de  existencias  de  almacenista,  este  último  sufragará todos   los   gastos   relativos  a  las  cantidades  que  eventualmente  falten comprobadas  en  un  pesaje  posterior  en relación con el peso registrado en la contabilidad (en el momento de la aceptación);</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  obtenido  es  inferior en más de un 6 % a la cantidad registrada en la  contabilidad  de  existencias  del  almacenista,  este  último procederá sin demora  a  un  pesaje.  Si el peso observado es inferior al peso registrado, los gastos  de  pesaje  correrán  a  cargo  del  almacenista o, en caso contrario, a cargo del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comprobación   de  las  exigencias  cualitativas  requeridas  para  la aceptación  del  producto  para  la intervención se efectuará de acuerdo con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  tomará muestras en presencia del ofertante o de su  representante  debidamente  autorizado.  En  cada  toma,  se  escogerán tres muestras, destinadas respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- al ofertante,</p>
    <p class="parrafo">- al almacén previstopara que se haga cargo,</p>
    <p class="parrafo">- al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  entrega del producto, las tomas se efectuarán por cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón. . .) por segmento de diez toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  de  las  exigencias  requeridas  se efectuará sobre la base de una  muestra  representativa  de  cada  entrega parcial que estará constituida a partir de las tomas destinadas al almacén.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  aplicación  del  artículo 7, para una aceptación en el almacén del  ofertante,  la  comprobación  se  realizará  sobre  la  base de una muestra representativa  del  lote  objeto  de  la  oferta.  Esta  muestra representativa estará  constituida  por  la  media de los resultados de las tomas destinadas al almacén.  El  número  de  tomas  que  deberán  realizarse se obtendrá dividiendo por  veinte  la  cantidad  del  lote  objeto  de  la  oferta;  no  obstante,  se constituirá  una  muestra  representativa  sobre  la base de un máximo de veinte tomas.</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  deberá  establecer  que la mercancía responde a las exigencias de  calidad  mínima.  En  caso  contrario, el organismo de intervención rehusará hacerse cargo del lote.</p>
    <p class="parrafo">Si   se  trata  de  una  entrega,  el  examen  de  cada  entrega  parcial  podrá limitarse,  antes  de  su  entrada  en  el  almacén  de  la  intervención, a una comprobación  del  grado  de  humedad,  del índice de impurezas y de la ausencia de  insectos  vivos.  Sin  embargo,  si  posteriormente el resultado final de la comprobación   lleva   a   constatar  que  una  entrega  parcial  no  reúne  los requisitos  de  calidad  mínima,  el  organismo de intervención rehusará hacerse cargo  del  lote,  que  deberá  retirarse en su totalidad corriendo los gastos a cargo del ofertante.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  Estado  miembro,  el  organismo de intervención está capacitado para efectuar  una  comprobación  de  todos  los requisitos de calidad mínima de cada entrega  parcial  antes  de  la  entrada  en  el almacén, deberá rehusar hacerse cargo de una entrega parcial que no cumpla estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aceptación  de  la  mercancía, después del examen efectuado de acuerdo  con  el  apartado  1,  se  efectuará  una  determinación precisa de las características  de  la  mercancía  para determinar el precio que deberá pagarse al  ofertante.  Este  precio  se  determinará, para el lote objeto de la oferta, sobre  la  base  de  la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  del  análisis  se  comunicarán al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  ofertante impugne el resultado del análisis efectuado en   aplicación   del   apartado   2   para  la  determinación  del  precio,  un laboratorio  autorizado  por  las  autoridades  competentes  efectuará  un nuevo análisis  preciso  de  las  características  de  la  mercancía, sobre la base de nuevas   muestras   representativas   constituidas  a  partes  iguales  por  las muestras  conservadas  por  el  ofertante y por el organismo de intervención. El resultado   lo   constituirá  la  media  ponderada  de  los  resultados  de  los análisis de estas muestras representativas.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  estos  últimos  análisis  será  determinante  para  fijar  el precio  que  deberá  pagarse  al  ofertante. Los gastos de estos nuevos análisis correrán a cargo de la parte perdedora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  levantará un acta de aceptación para cada lote. El  ofertante  o  su  representante  podrán  estar  presentes  en el momento del</p>
    <p class="parrafo">levantamiento de dicha acta.</p>
    <p class="parrafo">El acta incluirá como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad y el peso entregado,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de  muestras  tomadas  para  la  constitución  de  la  muestra representativa,</p>
    <p class="parrafo">- las características físicas y cualitativas comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá  pagarse  al ofertante será el precio determinado en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 3072/95, para  una  mercancía  entregada  en  almacén  no  descargada, válida en la fecha fijada  como  primer  día  de entrega y habida cuenta de las bonificaciones y de los  descuentos  previstos  en  los  anexos  I  a III y en las disposiciones del artículo 5 relativas a los gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptación  en  los  almacenes  del  ofertante,  en aplicación del artículo  7,  el  precio  que  deberá  pagarse  se  determinará  en  función del precio  de  intervención  vigente  el  día de aceptación de la oferta, corregido con  las  bonificaciones  y  descuentos aplicables, y deducido el importe de los gastos  de  transporte  más  favorables  desde el lugar donde se acepte el arroz con  cáscara  hata  el  centro  de  intervención  más  próximo  definido  en  el apartado   1  del  artículo  5  y  el  importe  de  los  gastos  de  salida  del almacenamiento.   Estos   gastos   serán   determinados   por  el  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  se  efectuará  entre el trigesimosegundo y el trigesimoséptimo día siguiente  al  de  la  aceptación  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 6 del  presente  Reglamento.  En  caso  de  aplicación del apartado 3 del artículo 8,  el  pagó  se  efectuará  sin demora una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  pago  se  supedita  a  la  presentación  de  una  factura  por parte del ofertante,  y  cuando  esta  última  no  se  presenta en el plazo previsto en el párrafo   anterior,  el  pago  deberá  realizarse  en  los  cinco  días  hábiles siguientes a la presentación efectiva de esta factura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Todo  agente  económico,  que  por cuenta del organismo de intervención almacene los  productos  comprados,  supervisará  regularmente  su aspecto y su estado de conservación  e  informará  sin  demora  a dicho organismo de cualquier problema surgido a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  verificará  al  menos una vez al año la calidad del  producto  almacenado.  La  toma de muestras al tal efecto podrá tener lugar en   el   momento  de  la  realización  del  inventario  anual  previsto  en  el Reglamento (CE) n° 2148/96 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  los  organismos de intervención establecerán procedimintos y    condiciones    de   aceptación   complementarios,   compatibles   con   las disposiciones  del  presente  Reglamento,  para  tener en cuenta las condiciones particulares existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1528/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 288 de 9. 11. 1996, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESCUENTOS RELATIVOS AL GRADO DE HUMEDAD</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje                       Descuento</p>
    <p class="parrafo">Campaña 1997/98</p>
    <p class="parrafo">Del 13 al 15%          Disminución de un porcentaje igual al porcentaje</p>
    <p class="parrafo">de humedad que supere el 13%</p>
    <p class="parrafo">A partir de la campaña 1998/99</p>
    <p class="parrafo">Del 13 al 14,5%        Disminución de un porcentaje igual al porcentaje</p>
    <p class="parrafo">de humedad que supere el 13%</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A. Bonificaciones y descuentos relativos a los rendimientos en molino</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento del arroz cáscara en        Bonificaciones y descuentos por</p>
    <p class="parrafo">granos enteros de arroz blanqueado      cada punto de rendimiento</p>
    <p class="parrafo">Superior al rendimiento de base         Bonificación de un 1%</p>
    <p class="parrafo">Inferior al rendimiento de base         Descuento de un 1%</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento global de arroz cás-        Bonificaciones y descuentos por</p>
    <p class="parrafo">cara en arroz blanqueado                cada punto de rendimiento</p>
    <p class="parrafo">Superior al rendimiento de base         Bonificación de un 0,80%</p>
    <p class="parrafo">Inferior al rendimiento de base         Descuento de un 0,80%</p>
    <p class="parrafo">B. Rendimiento de base en molino</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DESCUENTOS POR GRANOS DEFECTUOSOS</p>
    <p class="parrafo">Campaña 1996/97</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">A partir de 1997/98</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
