LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2736/90 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de un 35 % sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarias de la República Popular de China. Mediante la Decisión 90/479/CEE (4) la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores chinos importantes relativos al producto sujeto a las medidas.
(2) Tras la denuncia de los compromisos por los dos exportadores implicados, la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE) n° 2286/94 (5) unos derechos antidumping provisionales sobre el producto afectado.
(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 610/95 (6), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 2736/90 y estableció un derecho definitivo del 35 % sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico respecto a dichos dos exportadores.
B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION
(4) Tras la publicación en febrero de 1995 de un anuncio de la próxima expiración de las medidas (7) en vigor, Eurométaux, que representa a la totalidad de los productores comunitarios del producto afectado, solicitó una reconsideración de estas medidas. La solicitud contenía pruebas de dumping del producto originario de la República Popular de China y del nuevo perjuicio importante que pudiera resultar en caso de que expiraran las medidas existentes. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración.
(5) El 21 de septiembre de 1995, la Comisión comunicó mediante un anuncio
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8) el inicio de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 2736/90. Esta reconsideración se inició de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (9) del Consejo que fue sustituido durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).
(6) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios del inicio de la reconsideración, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio mencionado.
(7) Los productores comunitarios, los exportadores/productores y algunos importadores que eran también usuarios del producto afectado dieron a conocer sus opiniones por escrito y se les concedió una audiencia.
(8) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y efectuó visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
- Wolfram Bergbau und H ttengesellschaft mbH, St Peter, Austria,
- H. C. Starck GmbH y CO. KG, Goslar, Alemania,
- Eurotungstène Poudres, Grenoble, Francia;
b) importadores/usuarios de la Comunidad
- AB Sandvik Hard Materials, Suecia,
- Seco Tools AB, Suecia,
- Cerametal, Luxemburgo;
c) importador vinculado
- Minmetals North-Europe AB, Suecia;
d) productor del país análogo
- Metek Metal Technology Ltd, Israel.
(9) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período desde 1991 hasta el final del período de investigación.
(10) La presente reconsideración superó el período de un año dentro del cual debería haberse concluido normalmente de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base debido a la complejidad de la investigación, y en especial a las dificultades para obtener datos fiables sobre un país análogo apropiado. Asimismo, otras dos investigaciones (10) referentes a los productos de tungsteno, es decir, los minerales y los concentrados de tungsteno, por una parte, y el carburo de tungsteno y el carburo fundido, por otra, se iniciaron al mismo tiempo que la presente reconsideración y tuvieron que llevarse a cabo paralelamente dados los vínculos entre estos productos en la cadena de producción del tungsteno. Por último, en una fase avanzada de la investigación se produjeron ciertos cambios en relación con el mercado del tungsteno.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(11) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo
que el considerado en el Reglamento (CEE) n° 2736/90 y al que corresponde el código NC 2825 90 40.
El producto afectado es el óxido túngstico y el ácido túngstico:
- el óxido túngstico (polvo azul o amarillo) es un compuesto de tungsteno y oxígeno (WO3) normalmente producido mediante tratamiento térmico (calcinación) del paratungstato de amonio (APT) o por el reciclado de diversas composiciones con un cierto contenido de tungsteno;
- el ácido túngstico es un compuesto del tungsteno, el hidrógeno y el oxígeno (H2WO4) producidos por la precipitación de la solución de tungstato de sodio o por la descomposición de tungstato de calcio. Se comercializa sin tratar o tras efectuar una descomposición térmica en forma de óxido túngstico de calidad industrial.
El óxido túngstico y el ácido túngstico son productos intermedios o insumos utilizados sobre todo para fabricar otros productos transformados con un cierto contenido de tungsteno en la cadena del tungsteno, aunque determinados tipos puedan utilizarse directamente para aplicaciones muy limitadas en la cerámica. Tienen unas características químicas muy similares, son casi idénticos en cuanto a su contenido de tungsteno y, tras un tratamiento específico de poca importancia, no existen diferencias significativas en sus aplicaciones industriales. Por lo tanto, el óxido túngstico y el ácido túngstico, como ocurrió en la investigación previa, se consideran como un producto único para la investigación (y en lo sucesivo se denominan «óxido/ácido»).
2. Producto similar
(12) Según lo establecido en la investigación original, se considera que el óxido/ácido exportado de la República Popular de China y el óxido/ácido manufacturado y vendido por los productores comunitarios y por productores del país análogo son productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base porque tienen esencialmente las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos finales.
D. DUMPING
1. Valor normal
1.1. Selección del país análogo
(13) Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un país análogo. Con este fin, el candidato había sugerido Corea del Sur. El anuncio de apertura escogió en consecuencia a este país como país análogo. Aunque la Comisión realizó importantes esfuerzos para conseguír la cooperación de fabricantes surcoreanos del producto afectado, dichos productores no aceptaron cooperar en la reconsideración.
(14) Como alternativa, los denunciantes propusieron a Estados Unidos de América como país análogo. Sin embargo, de los diversos fabricantes de EE UU a los que se dirigió la Comisión, tan sólo uno, la empresa Teledyne Advanced Materials, quiso facilitar información general.
En cualquier caso, al analizar los datos presentados por esta empresa, se comprobó que la misma durante el período de investigación, compró principalmente óxido/ácido de origen chino y ruso y que produjo solamente una pequeñísima cantidad de óxido/ácido a partir de la calcinación del
paratungstato de amonio «APT» (es decir, el producto transformado inmediato en la cadena de producción) para su consumo interno; además, la empresa no vendió óxido/ácido en los mercados nacional o de exportación.
Además, los otros fabricantes de EE UU estaban en la misma situación: el óxido/ácido producido en EE UU no se vende en el mercado interior libre, ni existe una cantidad significativa de óxido/ácido producido en EE UU exportado, pues se considera un producto intermedio destinado exclusivamente al consumo interno al producir otros productos transformados en la cadena del tungsteno.
En consecuencia, no se consideró a Estados Unidos de América como país análogo apropiado para esta reconsideración.
(15) Por lo tanto, la Comisión dedicó considerables esfuerzos a ponerse en contacto con empresas de diversos países análogos (en principio aceptables) para obtener la cooperación, en especial, de productores de Canadá, Japón e Israel.
(16) De los diversos productores contactados, tan sólo un productor de óxido/ácido, Metek Metal Technology Ltd (en lo sucesivo «Metek»), Israel, aceptó cooperar en esta reconsideración. La elección de Israel como país análogo se consideró apropiada teniendo en cuenta los siguientes factores:
- el óxido/ácido producidos en Israel tenían las mismas características que el producido por los exportadores/productores chinos que cooperaron;
- el proceso de fabricación del óxido/ácido del productor israelí que cooperó se basa en la calcinación de APT o el reprocesado de diversas composiciones con cierto contenido de tungsteno. El proceso de producción israelí es similar al aplicado por los productores/exportadores chinos que cooperaron. Es moderno y eficiente;
- en cuanto a la compra de componentes, Metek tuvo acceso sin obstáculos a las materias primas para la producción del producto afectado, APT y composiciones con cierto contenido de tungsteno, que se compraron a los precios del mercado mundial durante el período de investigación de fuentes situadas en la República Popular de China y Rusia (para el APT), o de otros proveedores localizados en Europa y en EE UU (para las composiciones);
- el volumen de producción de óxido/ácido de este productor israelí era suficientemente significativo para calcular un coste razonable de producción, al compararlo con el producto chino;
- además, el propio mercado del óxido/ácido israelí es abierto y competitivo, porque las importaciones están eximidas de derechos de aduana o de otras restricciones a la importación, y existe un volumen de importaciones significativo.
Sobre la base de los factores anteriores, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que Israel era por lo tanto una elección apropiada y razonable como país análogo para calcular el valor normal del producto investigado.
(17) No se presentó ninguna objeción ni a la elección de Israel como país análogo, ni por parte de los exportadores/productores chinos ni por las autoridades chinas, ni por ninguna otra parte afectada.
1.2. Valor normal calculado
(18) Dado que la República Popular de China era un país sin economía de
mercado y que Israel había sido escogido como país análogo apropiado, el valor normal de las exportaciones chinas hubo de calcularse de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Como el productor israelí que cooperó producía fundamentalmente el producto afectado para su propio consumo en la producción de metal de tungsteno en polvo, aparte de una pequeña producción orientada a la exportación, se consideró que la base más razonable para el valor normal sería un valor calculado, mediante la suma del coste de producción (es decir, coste de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos) y un margen de beneficio razonable.
(19) El coste de fabricación se obtuvo sumando todos los costes, tanto fijos como variables, para los materiales y la fabricación en el país de origen. En ausencia de datos específicos al óxido/ácido para otros productores/exportadores del país de origen, los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon en relación a los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas de metal en polvo de tungsteno, es decir la misma categoría general de producto, de Metek en su mercado interior durante el período de investigación, de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.
La misma base se utilizó para el cálculo de un margen de beneficio. El nivel del margen de beneficio coincidía también con el margen de beneficio utilizado en la investigación original.
2. Precios de exportación
(20) La Comisión recibió datos completos sobre los precios de exportación de dos productores/exportadores chinos y de cuatro importadores. Los datos incluían la casi totalidad del volumen chino de exportación de óxido/ácido a la Comunidad durante el período de investigación, según lo confirmado por las cifras de Eurostat.
Para las exportaciones chinas que se vendieron directamente para su exportación a clientes independientes de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. Para las exportaciones chinas realizadas a través de una empresa vinculada (Minmetals North-Europe AB) y que representa a la mayoría de todas las exportaciones chinas, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizó un ajuste por todos los costes, incluidos los derechos e impuestos contraídos entre la importación y la reventa, y por el beneficio. El margen de beneficio se estableció sobre la base de los datos obtenidos de tres importadores independientes en el mismo sector empresarial.
3. Comparación
(21) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó un valor normal ponderado, sobre la base fob en la frontera de Israel, a una media ponderada de los precios de exportación sobre una base fob en la frontera de China, y en la misma fase comercial.
Para efectuar una comparación ecuánime, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se realizó el ajuste oportuno por las
diferencias en lo relativo al transporte, seguro, costes de crédito, manipulación y costes de los accesorios, que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.
4. Margen de dumping
(22) La comparación anteriormente mencionada mostró la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal superaba el precio de exportación.
Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, el margen de dumping medio ponderado asciende a un 5,6 %.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(23) Los exportadores chinos y algunos usuarios de la Comunidad presentaron alegaciones sobre la definición de industria de la Comunidad y la posición de los productores que apoyaban la solicitud de reconsideración.
(24) Los exportadores chinos alegaron que una de las empresas que apoyaban la solicitud de reconsideración era un comprador importante de las importaciones objeto de dumping y debería por lo tanto excluirse de la definición de industria de la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
La investigación ha confirmado, sin embargo, que, durante el período examinado, este productor no efectuó ninguna importación de óxido/ácido de origen chino. Por ello, la alegación fue rechazada.
(25) Los exportadores chinos también alegaron que uno de los productores que apoyaban la reconsideración estaba relacionado con un importador de óxido/ácido chino y que debería por lo tanto ser excluido del ámbito de la industria de la Comunidad para esta reconsideración de conformidad con la letra a) del apartado 1 y con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base.
Durante la investigación se confirmó que las dos empresas afectadas, aunque estaban relacionadas, tenían intereses encontrados relativos a la imposición de las medidas antidumping. Una empresa producía óxido/ácido, mientras que la otra importaba el producto afectado. Se comprobó que las dos empresas estaban actuando de forma autónoma al definir y llevar a cabo su estrategia empresarial. En conjunto, se concluyó que la relación no influyó en el comportamiento ni distorsionó el análisis de la situación económica del productor comunitario en cuestión por lo que se refiere al producto afectado. Por ello, no se excluyó a este productor de la definición de industria de la Comunidad.
(26) En la solicitud de reconsideración se alegó que los productores que apoyaban la solicitud representaban el 100 % de la producción de óxido/ácido destinados a la venta en el mercado libre y por lo tanto constituirían la industria de la Comunidad en su totalidad de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
Esta alegación fue impugnada por varios productores integrados de productos finales de tungsteno de la Comunidad (productores de herramientas, metales duros), que producen pequeñas cantidades de óxido/ácido de la calcinación de APT exclusivamente para el consumo interno. Específicamente, adujeron que la representatividad de los productores que apoyaban la reconsideración debería
ser evaluada por referencia a la totalidad de la producción comunitaria del producto afectado (incluida su propia producción cautiva) y que, sobre esta base, los productores que apoyaban la reconsideración no eran representativos de la industria de la Comunidad.
Este problema fue reexaminado pero se concluyó que el argumento no tenía fundamento. Efectivamente, aún teniendo en cuenta la producción cautiva utilizada de las empresas que presentaron la alegación anteriormente mencionada, los productores que apoyaban la solicitud de reconsideración supondrían el 79 % de la producción comunitaria global de óxido/ácido del producto afectado, cumpliendo por tanto los criterios del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Además, en el curso de la investigación se confirmó que los productores que apoyaban la reconsideración suponían la totalidad de la producción comunitaria de óxido/ácido destinadas a la venta en el mercado libre.
(27) Dado lo anterior, se concluyó que los productores que apoyan la solicitud de reconsideración constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Para el resto de la presente Decisión, el término industria de la Comunidad hará referencia a las empresas que apoyan la solicitud de reconsideración.
F. PERJUICIO
1. General
(28) Al examinar el perjuicio, hay que recordar que el óxido/ácido es parte de una cadena de producción entera de productos de tungsteno y que, por lo tanto, cualquier evolución del mercado del producto afectado ha de verse al mismo tiempo que la evolución de los demás productos de la cadena de producción.
Las conclusiones relativas al perjuicio se basaron en datos relativos a la composición de la Comunidad en el momento del inicio de la reconsideración, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.
(29) Consumo comunitario
Para la investigación, el consumo se estableció sobre la base de las importaciones totales más las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado libre comunitario. Así pues, no se tuvo en cuenta la producción cautiva utilizada al determinar el consumo comunitario porque no se consideró que estuviera en competencia directa con las importaciones. El consumo aumentó de manera continua durante el período considerado respectivamente de 897 toneladas en 1991, a 1 238 en 1992, 2 211 en 1993, 3 815 en 1994 y 4 062 toneladas en el período de investigación (+452 %).
2. Comportamiento de los exportadores chinos
2.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China.
(30) Las importaciones de óxido/ácido de origen chino aumentaron de 419 toneladas en 1991 a 676 toneladas en 1992, 1 548 toneladas en 1993, 2 526 toneladas en 1994 y descendieron a 1 259 toneladas en el período de investigación. Representaron una cuota de mercado del 46,7 % en 1991, el 54,6 % en 1992, el 70 % en 1993, el 66,2 % en 1994 y el 31 % en el período de investigacíón.
(31) La disminución de las importaciones chinas durante el período de investigación, tanto en términos absolutos como relativos, coincidió con la imposición del derecho antidumping ad valorem en septiembre de 1994. Las importaciones procedentes de la República Popular de China fueron parcialmente reemplazadas por importaciones procedentes de Rusia, especialmente en los nuevos Estados miémbros. También hay que añadir que, antes de su adhesión a la Comunidad en 1995, las empresas usuarias de Suecia, y en menor grado las de Austria, de acuerdo con la información disponible, almacenaron productos de origen chino. Esto explica también por qué había una disminución relativa de las importaciones de óxido/ácido de la República Popular de China durante el período de investigación, que cubría un plazo tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.
2.2. Precios de las importaciones objeto de dumping
a) Tendencia general
(32) Según los datos de Eurostat, los precios chinos fluctuaron en el período examinado, con un aumento significativo entre 1994 y el período de investigación. Este aumento coincidió con el aumento de la demanda. Esa evolución de los precios se produjo de forma paralela al aumento de los precios del APT. Esta evolución paralela era previsible ya que el APT es la materia prima más importante para la producción de óxido/ácido y más del 90 % del APT consumido en la Comunidad es, de hecho, importado de la República Popular de China.
b) Subcotización
(33) Para el período de investigación, sobre la base de los precios comunicados por los exportadores chinos que cooperaron y por los importadores de la Comunidad, que representan el 80 % de las importaciones totales procedentes de la República Popular de China, el precio de venta medio ponderado mensual de la industria de la Comunidad se comparó con un precio de importación medio ponderado mensual del óxido/ácido. Estaban excluidas las transacciones de dos productores comunitarios de materiales de alta calidad porque no había importaciones de tipos de productos comparables de la República Popular de China.
Los precios de la industria de la Comunidad se consideraron a precio de fábrica y los precios de los exportadores al nivel en la frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, en la misma fase comercial. Esta comparación mostró un margen de subcotización del 3,8 % sobre la base de la media ponderada.
(34) Los precios de importación chinos del óxido/ácido permanecieron por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período examinado (de 1991 al período de investigación). Aunque, para la comparabilidad, al examinar la subcotización de precios y la evolución de los precios chinos no se hayan tomado en consideración los precios de importación a los tres nuevos Estados miembros antes de la adhesión, hay que advertir no obstante que en los Estados miembros para los cuales las medidas no estaban en vigor antes de 1995 (es decir, Austria y Suecia), se constató que los precios de las importaciones chinas eran en ocasiones más bajos que en la Comunidad de doce.
3. Situación de la industria de la Comunidad
(35) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad produce tanto para el mercado libre como para uso cautivo. La mayoría de la producción de la industria de la Comunidad de óxido/ácido se destina a uso interno. Parte de los indicadores de perjuicio examinados más adelante, es decir, producción, capacidad y utilización de la capacidad, hacen referencia tanto a las actividades internas como a las no internas dado que no pudo hacerse ninguna distinción significativa a este respecto. Los otros factores que figuran a continuación, es decir, las ventas, cuota de mercado, precios y rentabilidad, hacen referencia a la actividad externa de la industria del óxido/ácido.
3.1. Capacidad de producción, producción, utilización de la capacidad
(36) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad permaneció estable durante el período examinado en unas 8 500 toneladas. La producción aumentó globalmente, a pesar de una leve disminución entre 1991 y 1993, de 6 151 toneladas en 1991 a 8 123 toneladas en el período de investigación (+32 %). Este aumento de la producción siguió a la tendencia del consumo para todos los productos de tungsteno.
Los índices de utilización de la capacidad aumentaron del 72 % en 1991 a un 95 % en el período de investigación.
3.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(37) Hay que señalar que aunque la producción aumentó de manera importante, los productores comunitarios utilizaron una proporción cada vez mayor de su producción de óxido/ácido para fabricar productos dentro de la cadena del tungsteno y solamente una pequeña proporción se vendió en el mercado libre.
(38) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado libre comunitario disminuyeron de 1991 a 1993 y aumentaron ligeramente en 1994 y en el período de investigación. Sin embargo, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado libre no fueron muy significativas si se comparan con los volúmenes de producción durante el período. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue del 38 % en 1991 a un 27 % en 1992, 11 % en 1993 y hasta un 7 % en 1994 y el período de investigación. Esta última cifra representa una proporción relativamente pequeña de la producción total de la industria de la Comunidad de óxido/ácido en un contexto de aumento y, en el período de investigación, virtualmente una utilización total de la capacidad.
3.3. Evolución de los precios
(39) Los precios de la industria de la Comunidad disminuyeron de 1991 a 1994 y aumentaron durante el período de investigación, al igual que los precios chinos. Esta última tendencia coincidió con un posterior aumento de la demanda y el establecimiento de los derechos antidumping ad valorem.
3.4. Rentabilidad
(40) La situación de la industria de la Comunidad fue rentable en su conjunto entre 1991 y el período de investigación. Los beneficios se debieron especialmente a ventas de tipos muy especializados del producto para las que la industria de la Comunidad aún tiene mercado. Hay que señalar que, por lo que se refiere a las ventas de los tipos de productos idénticos a los importados de la República Popular de China, entre 1991 y 1994 se obtuvieron unos resultados financieros negativos, mientras que durante el
período de investigación se lograron algunos beneficios.
3.5. Empleo
(41) Dado que el personal afectado trabaja en una cadena de producción integrada y las estrechas relaciones entre los diversos productos del tungsteno, no fue posible efectuar asignaciones específicas de personal por producto. El empleo en el sector del tungsteno disminuyó un 14 % a lo largo de todo el período. Durante el período de investigación, se empleó a 580 personas en la cadena de producción del tungsteno.
3.6. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad
(42) La situación de la industria de la Comunidad mejoró considerablemente entre 1991 y el período de investigación por lo que se refiere a la producción (aumento del 32 %) y a la utilización de la capacidad (utilización de la capacidad del 95 % durante el período de investigación). Por lo que se refiere a las ventas en el mercado libre de la industria de la Comunidad y a la cuota de mercado correspondiente, ésta continuó disminuyendo durante el período examinado. Esta disminución debe verse en el contexto de la utilización cautiva de la industria de la Comunidad de la mayor parte de la producción en aumento del producto afectado en la fabricación de productos transformados.
G. REAPARICION DEL PERJUICIO
(43) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor conduciría a la reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.
(44) La presente investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad ha seguido perdiendo cuota de mercado de manera importante entre 1991 y el período de investigación, limitándose la cuota de mercado en el período de investigación a un 7 % durante un período en que la demanda aumentó de manera importante. Sin embargo, esta disminución de la cuota de mercado durante el período examinado coincidió con una tendencia por parte de la industria de la Comunidad a utilizar una proporción cada vez mayor de la producción de óxido/ácido de forma cautiva para producir productos transformados, en detrimento de las ventas de óxido/ácido en el mercado libre. Esta evolución fue consecuencia de un aumento de la utilización de la capacidad y fue más notable, durante el período de investigación, cuando la capacidad de producción estaba siendo utilizada casi en su totalidad con una pérdida consiguiente de cuota de mercado en el mercado libre.
(45) Por otra parte, y en caso de que la industria de la Comunidad decida o se vea forzada a cambiar su mercado para su producción de óxido/ácido, no puede excluirse que las importaciones chinas puedan seguir teniendo un impacto negativo sobre la capacidad de la industria de la Comunidad para vender óxido/ácido en el mercado libre, en especial si se tiene en cuenta que se comprobó que los precios chinos (con el derecho antidumping y, aún en mayor grado, sin él) subcotizaban los cobrados por la industria de la Comunidad durante el período considerado.
(46) La industria de la Comunidad adujo que si se derogaran las medidas sobre el óxido/ácido, las importaciones chinas podían poner en peligro la viabilidad de la producción de óxido/ácido por parte de la industria de la Comunidad, si continuaran vendiéndose estas importaciones a precios muy
bajos. En caso de que se forzara a esta industria a cesar la producción de óxido/ácido, llegaría a ser completamente dependiente, por ejemplo, de las importaciones procedentes de la República Popular de China de productos intermedios.
(47) En este contexto, hay que recordar que esta industria está integrada en la de transformación, empezando la producción a partir de concentrados o de APT. Parte de su producción también procede del reciclado de materiales con cierto contenido de tungsteno, reduciendo de este modo la dependencia de las materias primas importadas. Para dos de los denunciantes, el reciclado de chatarra también les permite producir otros productos además del tungsteno (cobalto en polvo y carburo de tantalio). Así pues, se alega que la desaparición de la cadena de producción transformadora también implicaría la desaparición de estos otros productos con una pérdida significativa de inversiones.
Sin embargo, no está claro hasta qué punto la cadena de producción de la industria corre peligro si no se adoptan medidas sobre el óxido/ácido. Además, este riesgo parece verse limitado por la competitividad que esta industria puede obtener a través de su actividad de reciclado, lo cual compensaría en parte su dependencia del suministro de materias primas.
(48) En cualquier caso, hay que señalar que la evolución de los precios del óxido chino hasta el período de investigación y durante el mismo sigue de cerca el del APT chino. Las importaciones chinas suponen más del 90 % del mercado de APT de la Comunidad. El APT, para el que no está en vigor ninguna medida antidumping, es el producto de exportación más importante de todos los productos de tungsteno chinos. Hay que señalar que los costes de transformación del APT a la próxima etapa, es decir, óxido/ácido, aunque sean más importantes en la Comunidad que en otros países investigados dados los costes ambientales, no son muy significativos. Puede decirse que una parte importante del óxido/ácido producidos en la Comunidad se deriva del APT chino y que la industria comunitaria también recibe una parte de sus necesidades de productos chinos. Por consiguiente, la producción de óxido/ácido de la industria de la Comunidad parece ser vulnerable con independencia de la existencia de medidas antidumping sobre las importaciones de óxido/ácido chino.
De lo anterior se deduce que, aunque no pueda excluirse completamente la posibilidad de una reaparición del perjuicio, el grado del mismo no puede determinarse actualmente.
H. INTERES COMUNITARIO
La anterior consideración sobre el perjuicio y la reaparición del perjuicio debería analizarse más profundamente habida cuenta de los siguientes aspectos referentes al interés comunitario:
1. La industria de la Comunidad denunciante
(49) Los tres productores denunciantes emplean a unas 580 personas en la cadena de producción global de tungsteno.
Según lo explicado en los considerandos 46 y 47, en caso de que se derogaran las medidas, no está claro hasta qué punto esto tendría un efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.
2. La industria usuaria
(50) La industria usuaria de la Comunidad está integrada por unas pocas empresas grandes y varias pequeñas empresas.
Desde la adhesión de los nuevos Estados miembros en 1995, la demanda del mercado libre de óxido/ácido ha aumentado perceptiblemente (más del triple), dada la presencia de importantes usuarios en estos Estados miembros. Estas empresas (en su mayoría productores integrados de carburo de tungsteno cementado) tienden actualmente a preferir iniciar la producción a partir de óxido en lugar de APT debido, entre otros, a los requisitos ambientales.
(51) Habida cuenta de los limitados suministros de la industria de la Comunidad al mercado libre la industria usuaria depende en gran parte de fuentes exteriores de suministro.
(52) En conclusión, parece que la eficacia del derecho no está garantizada en ausencia de un derecho sobre el producto intermediario transformado APT, en especial a causa de los limitados costes de transformación entre este último y el óxido/ácido. Además, existe el riesgo de que el mantenimiento de las medidas, hasta cierto punto, inhiba el acceso de la industria usuaria a suministros del producto afectado por un proveedor importante, mientras que el perjuicio a la industria de la Comunidad, en caso de que se derogaran las medidas, no parecería ser inminente.
I. CONCLUSION
(53) Habida cuenta de las anteriores conclusiones, en especial el hecho de que no se estableciera claramente la probabilidad de la reaparición del dumping perjudicial, se consideró que no deben seguirse imponiendo medidas de salvaguardia sobre las importaciones de óxido/ácido originario de la República Popular de China.
(54) Se informó de lo anterior a las partes interesadas, sin que se hayan recibido comentarios adversos.
(55) Se consultó al Comité consultivo, que no presentó ninguna objeción.
(56) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de base, se considera que la continuación de las medidas de salvaguardia es innecesaria y que debe concluirse el procedimiento.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico clasificados en el código NC 2825 90 40 originarias de la República Popular de China.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1998
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1
(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1
(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 4
(4) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 57
(5) DO L 248 de 23. 9. 1994, p. 8
(6) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1
(7) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3
(8) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 7
(9) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1
(10) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 3 y p. 5
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid