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    <identificador>DOUE-L-1998-80530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>230/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de oxido tungstico y acido tungstico originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/087/L00024-00031.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2331/96  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2736/90  (3), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  de  un  35  % sobre las importaciones de óxido túngstico  y  de  ácido  túngstico originarias de la República Popular de China. Mediante   la  Decisión  90/479/CEE  (4)  la  Comisión  aceptó  los  compromisos ofrecidos   por  dos  exportadores  chinos  importantes  relativos  al  producto sujeto a las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  denuncia  de los compromisos por los dos exportadores implicados, la  Comisión  estableció  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2286/94  (5)  unos derechos antidumping provisionales sobre el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  610/95  (6),  el  Consejo  modificó  el Reglamento  (CEE)  n°  2736/90  y  estableció  un  derecho  definitivo  del 35 % sobre  las  importaciones  de  óxido  túngstico  y de ácido túngstico respecto a dichos dos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  la  publicación  en  febrero  de  1995  de  un  anuncio de la próxima expiración  de  las  medidas  (7)  en  vigor,  Eurométaux,  que  representa a la totalidad  de  los  productores  comunitarios  del  producto  afectado, solicitó una   reconsideración  de  estas  medidas.  La  solicitud  contenía  pruebas  de dumping  del  producto  originario  de la República Popular de China y del nuevo perjuicio  importante  que  pudiera  resultar  en  caso  de  que  expiraran  las medidas   existentes.   Estas   pruebas   se   consideraron   suficientes   para justificar la apertura de una reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  21  de  septiembre  de  1995,  la Comisión comunicó mediante un anuncio</p>
    <p class="parrafo">publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (8) el inicio de una  reconsideración  del  Reglamento  (CEE) n° 2736/90. Esta reconsideración se inició  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n°  3283/94  (9)  del  Consejo  que  fue sustituido durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los productores/exportadores y a los importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador    y    a   los   productores   comunitarios   del   inicio   de   la reconsideración,  y  dio  a  las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar  audiencia  dentro del plazo establecido en el anuncio mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los  productores  comunitarios,  los  exportadores/productores  y  algunos importadores   que   eran  también  usuarios  del  producto  afectado  dieron  a conocer sus opiniones por escrito y se les concedió una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para  la  investigación  y  efectuó  visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Wolfram Bergbau und H ttengesellschaft mbH, St Peter, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- H. C. Starck GmbH y CO. KG, Goslar, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres, Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores/usuarios de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- AB Sandvik Hard Materials, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Seco Tools AB, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Cerametal, Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">c) importador vinculado</p>
    <p class="parrafo">- Minmetals North-Europe AB, Suecia;</p>
    <p class="parrafo">d) productor del país análogo</p>
    <p class="parrafo">- Metek Metal Technology Ltd, Israel.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  octubre  de  1994  y  el  30  de  septiembre  de  1995  (en  lo  sucesivo denominado  «el  período  de  investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período desde 1991 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  presente  reconsideración  superó el período de un año dentro del cual debería  haberse  concluido  normalmente  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo   11   del   Reglamento   de   base  debido  a  la  complejidad  de  la investigación,  y  en  especial  a  las  dificultades para obtener datos fiables sobre  un  país  análogo  apropiado.  Asimismo,  otras  dos investigaciones (10) referentes  a  los  productos  de  tungsteno,  es  decir,  los  minerales  y los concentrados  de  tungsteno,  por  una  parte,  y  el  carburo de tungsteno y el carburo  fundido,  por  otra,  se  iniciaron  al  mismo  tiempo  que la presente reconsideración   y  tuvieron  que  llevarse  a  cabo  paralelamente  dados  los vínculos  entre  estos  productos  en la cadena de producción del tungsteno. Por último,  en  una  fase  avanzada  de  la  investigación  se  produjeron  ciertos cambios en relación con el mercado del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  al  que  se  refiere la presente reconsideración es el mismo</p>
    <p class="parrafo">que  el  considerado  en  el Reglamento (CEE) n° 2736/90 y al que corresponde el código NC 2825 90 40.</p>
    <p class="parrafo">El producto afectado es el óxido túngstico y el ácido túngstico:</p>
    <p class="parrafo">-  el  óxido  túngstico  (polvo  azul o amarillo) es un compuesto de tungsteno y oxígeno    (WO3)    normalmente    producido    mediante   tratamiento   térmico (calcinación)   del  paratungstato  de  amonio  (APT)  o  por  el  reciclado  de diversas composiciones con un cierto contenido de tungsteno;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ácido  túngstico  es  un  compuesto  del  tungsteno,  el  hidrógeno  y el oxígeno  (H2WO4)  producidos  por  la  precipitación de la solución de tungstato de  sodio  o  por  la descomposición de tungstato de calcio. Se comercializa sin tratar   o   tras   efectuar  una  descomposición  térmica  en  forma  de  óxido túngstico de calidad industrial.</p>
    <p class="parrafo">El  óxido  túngstico  y  el  ácido túngstico son productos intermedios o insumos utilizados  sobre  todo  para  fabricar  otros  productos  transformados  con un cierto   contenido   de   tungsteno   en   la   cadena   del  tungsteno,  aunque determinados   tipos   puedan  utilizarse  directamente  para  aplicaciones  muy limitadas   en   la   cerámica.   Tienen   unas   características  químicas  muy similares,  son  casi  idénticos  en  cuanto a su contenido de tungsteno y, tras un   tratamiento   específico   de  poca  importancia,  no  existen  diferencias significativas  en  sus  aplicaciones  industriales.  Por  lo  tanto,  el  óxido túngstico  y  el  ácido  túngstico,  como ocurrió en la investigación previa, se consideran  como  un  producto  único para la investigación (y en lo sucesivo se denominan «óxido/ácido»).</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  Según  lo  establecido  en  la investigación original, se considera que el óxido/ácido  exportado  de  la  República  Popular  de  China  y  el óxido/ácido manufacturado  y  vendido  por  los  productores  comunitarios y por productores del  país  análogo  son  productos  similares  en  el sentido del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  de  base  porque  tienen  esencialmente las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos finales.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.1. Selección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que  la  República  Popular  de  China no es un país con economía de mercado,  hubo  que  determinar  el valor normal sobre la base de la información obtenida  en  un  país  análogo. Con este fin, el candidato había sugerido Corea del  Sur.  El  anuncio  de  apertura  escogió  en  consecuencia a este país como país   análogo.   Aunque   la   Comisión   realizó  importantes  esfuerzos  para conseguír  la  cooperación  de  fabricantes  surcoreanos  del producto afectado, dichos productores no aceptaron cooperar en la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Como  alternativa,  los  denunciantes  propusieron  a  Estados  Unidos  de América  como  país  análogo.  Sin embargo, de los diversos fabricantes de EE UU a  los  que  se  dirigió la Comisión, tan sólo uno, la empresa Teledyne Advanced Materials, quiso facilitar información general.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  al  analizar  los  datos  presentados por esta empresa, se comprobó   que   la   misma   durante   el   período  de  investigación,  compró principalmente  óxido/ácido  de  origen  chino  y  ruso  y que produjo solamente una  pequeñísima  cantidad  de  óxido/ácido  a  partir  de  la  calcinación  del</p>
    <p class="parrafo">paratungstato  de  amonio  «APT»  (es  decir, el producto transformado inmediato en  la  cadena  de  producción)  para  su consumo interno; además, la empresa no vendió óxido/ácido en los mercados nacional o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  otros  fabricantes  de  EE  UU  estaban  en la misma situación: el óxido/ácido  producido  en  EE  UU  no se vende en el mercado interior libre, ni existe   una   cantidad   significativa   de  óxido/ácido  producido  en  EE  UU exportado,  pues  se  considera  un producto intermedio destinado exclusivamente al  consumo  interno  al  producir  otros  productos  transformados en la cadena del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  no  se  consideró  a  Estados  Unidos  de  América  como país análogo apropiado para esta reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  dedicó considerables esfuerzos a ponerse en contacto  con  empresas  de  diversos  países análogos (en principio aceptables) para  obtener  la  cooperación,  en  especial, de productores de Canadá, Japón e Israel.</p>
    <p class="parrafo">(16)  De  los  diversos  productores  contactados,  tan  sólo  un  productor  de óxido/ácido,  Metek  Metal  Technology  Ltd  (en  lo  sucesivo «Metek»), Israel, aceptó  cooperar  en  esta  reconsideración.  La  elección  de  Israel como país análogo se consideró apropiada teniendo en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  el  óxido/ácido  producidos  en  Israel tenían las mismas características que el producido por los exportadores/productores chinos que cooperaron;</p>
    <p class="parrafo">-   el  proceso  de  fabricación  del  óxido/ácido  del  productor  israelí  que cooperó  se  basa  en  la  calcinación  de  APT  o  el  reprocesado  de diversas composiciones  con  cierto  contenido  de  tungsteno.  El  proceso de producción israelí  es  similar  al  aplicado  por  los productores/exportadores chinos que cooperaron. Es moderno y eficiente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  la  compra  de componentes, Metek tuvo acceso sin obstáculos a las   materias   primas   para  la  producción  del  producto  afectado,  APT  y composiciones  con  cierto  contenido  de  tungsteno,  que  se  compraron  a los precios  del  mercado  mundial  durante  el  período de investigación de fuentes situadas  en  la  República  Popular  de China y Rusia (para el APT), o de otros proveedores localizados en Europa y en EE UU (para las composiciones);</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  producción  de  óxido/ácido  de  este  productor israelí era suficientemente    significativo   para   calcular   un   coste   razonable   de producción, al compararlo con el producto chino;</p>
    <p class="parrafo">-   además,   el   propio   mercado   del   óxido/ácido  israelí  es  abierto  y competitivo,  porque  las  importaciones  están eximidas de derechos de aduana o de   otras   restricciones   a   la   importación,   y   existe  un  volumen  de importaciones significativo.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los factores anteriores, y de conformidad con el apartado 7 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  se consideró que Israel era por lo tanto  una  elección  apropiada  y  razonable como país análogo para calcular el valor normal del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(17)  No  se  presentó  ninguna  objeción  ni  a la elección de Israel como país análogo,  ni  por  parte  de  los  exportadores/productores  chinos  ni  por las autoridades chinas, ni por ninguna otra parte afectada.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Valor normal calculado</p>
    <p class="parrafo">(18)  Dado  que  la  República  Popular  de  China  era  un país sin economía de</p>
    <p class="parrafo">mercado  y  que  Israel  había  sido  escogido  como  país análogo apropiado, el valor  normal  de  las  exportaciones  chinas  hubo de calcularse de conformidad con  el  apartado  7  del  artículo  2 del Reglamento de base. Como el productor israelí  que  cooperó  producía  fundamentalmente  el  producto afectado para su propio  consumo  en  la  producción  de  metal  de tungsteno en polvo, aparte de una  pequeña  producción  orientada  a  la exportación, se consideró que la base más  razonable  para  el  valor  normal  sería  un  valor calculado, mediante la suma  del  coste  de  producción  (es  decir,  coste  de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos) y un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  coste  de  fabricación se obtuvo sumando todos los costes, tanto fijos como  variables,  para  los  materiales  y  la fabricación en el país de origen. En    ausencia    de    datos    específicos    al    óxido/ácido   para   otros productores/exportadores  del  país  de  origen,  los gastos de venta, generales y  administrativos  se  calcularon  en relación a los gastos de venta, generales y  administrativos  de  las  ventas  de metal en polvo de tungsteno, es decir la misma  categoría  general  de  producto, de Metek en su mercado interior durante el  período  de  investigación,  de  conformidad  con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  misma  base  se  utilizó para el cálculo de un margen de beneficio. El nivel del   margen   de  beneficio  coincidía  también  con  el  margen  de  beneficio utilizado en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  recibió  datos completos sobre los precios de exportación de dos   productores/exportadores  chinos  y  de  cuatro  importadores.  Los  datos incluían  la  casi  totalidad  del volumen chino de exportación de óxido/ácido a la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación,  según lo confirmado por las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   exportaciones   chinas   que  se  vendieron  directamente  para  su exportación   a   clientes  independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación  se  establecieron  sobre  la  base de los precios realmente pagados o  pagaderos  por  el  producto  afectado,  de conformidad con el apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  de  base. Para las exportaciones chinas realizadas a   través   de   una  empresa  vinculada  (Minmetals  North-Europe  AB)  y  que representa  a  la  mayoría  de  todas  las  exportaciones chinas, los precios de exportación  se  calcularon  sobre  la  base  de  los  precios  de reventa a los primeros  clientes  independientes  de  la  Comunidad,  de  conformidad  con  el apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento de base. Se realizó un ajuste por todos  los  costes,  incluidos  los  derechos  e  impuestos  contraídos entre la importación  y  la  reventa,  y  por  el  beneficio.  El  margen de beneficio se estableció   sobre   la  base  de  los  datos  obtenidos  de  tres  importadores independientes en el mismo sector empresarial.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  un  valor normal ponderado, sobre la base fob en la frontera de  Israel,  a  una  media  ponderada  de  los  precios de exportación sobre una base fob en la frontera de China, y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Para  efectuar  una  comparación  ecuánime,  de  conformidad  con el apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento de base, se realizó el ajuste oportuno por las</p>
    <p class="parrafo">diferencias   en   lo   relativo  al  transporte,  seguro,  costes  de  crédito, manipulación   y  costes  de  los  accesorios,  que  se  alegó  y  demostró  que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)   La   comparación   anteriormente   mencionada  mostró  la  existencia  de dumping,  siendo  el  margen  de  dumping igual a la cantidad en la que el valor normal superaba el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Expresado  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado  de  aduana,  el  margen de dumping medio ponderado asciende a un 5,6 %.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  exportadores  chinos  y  algunos usuarios de la Comunidad presentaron alegaciones  sobre  la  definición  de  industria  de la Comunidad y la posición de los productores que apoyaban la solicitud de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  chinos  alegaron  que  una de las empresas que apoyaban la   solicitud   de   reconsideración   era   un  comprador  importante  de  las importaciones  objeto  de  dumping  y  debería  por  lo  tanto  excluirse  de la definición  de  industria  de  la  Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   ha   confirmado,  sin  embargo,  que,  durante  el  período examinado,  este  productor  no  efectuó  ninguna  importación de óxido/ácido de origen chino. Por ello, la alegación fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  exportadores  chinos  también alegaron que uno de los productores que apoyaban   la   reconsideración   estaba   relacionado   con  un  importador  de óxido/ácido  chino  y  que  debería  por  lo tanto ser excluido del ámbito de la industria  de  la  Comunidad  para  esta  reconsideración  de conformidad con la letra  a)  del  apartado  1 y con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación  se  confirmó  que las dos empresas afectadas, aunque estaban  relacionadas,  tenían  intereses  encontrados relativos a la imposición de  las  medidas  antidumping.  Una  empresa  producía óxido/ácido, mientras que la  otra  importaba  el  producto  afectado.  Se  comprobó  que las dos empresas estaban  actuando  de  forma  autónoma  al definir y llevar a cabo su estrategia empresarial.  En  conjunto,  se  concluyó  que  la  relación  no  influyó  en el comportamiento  ni  distorsionó  el  análisis  de  la  situación  económica  del productor   comunitario   en   cuestión  por  lo  que  se  refiere  al  producto afectado.  Por  ello,  no  se  excluyó  a  este  productor  de  la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  la  solicitud  de  reconsideración  se  alegó  que los productores que apoyaban  la  solicitud  representaban  el 100 % de la producción de óxido/ácido destinados  a  la  venta  en  el  mercado  libre y por lo tanto constituirían la industria  de  la  Comunidad  en  su  totalidad de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Esta  alegación  fue  impugnada  por  varios productores integrados de productos finales  de  tungsteno  de  la  Comunidad  (productores de herramientas, metales duros),  que  producen  pequeñas  cantidades de óxido/ácido de la calcinación de APT  exclusivamente  para  el  consumo interno. Específicamente, adujeron que la representatividad  de  los  productores  que apoyaban la reconsideración debería</p>
    <p class="parrafo">ser  evaluada  por  referencia  a  la totalidad de la producción comunitaria del producto  afectado  (incluida  su  propia  producción cautiva) y que, sobre esta base,    los    productores    que   apoyaban   la   reconsideración   no   eran representativos de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  problema  fue  reexaminado  pero  se  concluyó  que  el argumento no tenía fundamento.   Efectivamente,  aún  teniendo  en  cuenta  la  producción  cautiva utilizada   de   las   empresas   que  presentaron  la  alegación  anteriormente mencionada,  los  productores  que  apoyaban  la  solicitud  de  reconsideración supondrían  el  79  %  de  la  producción  comunitaria global de óxido/ácido del producto  afectado,  cumpliendo  por  tanto  los  criterios  del  apartado 4 del artículo  5  del  Reglamento  de  base.  Además, en el curso de la investigación se  confirmó  que  los  productores  que apoyaban la reconsideración suponían la totalidad  de  la  producción  comunitaria  de óxido/ácido destinadas a la venta en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Dado  lo  anterior,  se  concluyó  que  los  productores  que  apoyan  la solicitud  de  reconsideración  constituyen  la  industria de la Comunidad en el sentido  del  apartado  1  del  artículo  4  y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento  de  base.  Para  el  resto  de  la  presente  Decisión,  el  término industria  de  la  Comunidad  hará  referencia  a  las  empresas  que  apoyan la solicitud de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. General</p>
    <p class="parrafo">(28)  Al  examinar  el  perjuicio,  hay que recordar que el óxido/ácido es parte de  una  cadena  de   producción  entera de productos de tungsteno y que, por lo tanto,  cualquier  evolución  del  mercado  del producto afectado ha de verse al mismo  tiempo  que  la  evolución  de  los  demás  productos  de  la  cadena  de producción.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  relativas  al  perjuicio  se  basaron en datos relativos a la composición  de  la  Comunidad  en  el momento del inicio de la reconsideración, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(29) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">Para   la  investigación,  el  consumo  se  estableció  sobre  la  base  de  las importaciones  totales  más  las  ventas  de  la industria de la Comunidad en el mercado  libre  comunitario.  Así  pues,  no  se  tuvo  en  cuenta la producción cautiva   utilizada   al   determinar   el  consumo  comunitario  porque  no  se consideró  que  estuviera  en  competencia  directa  con  las  importaciones. El consumo   aumentó   de   manera   continua   durante   el   período  considerado respectivamente  de  897  toneladas  en  1991, a 1 238 en 1992, 2 211 en 1993, 3 815 en 1994 y 4 062 toneladas en el período de investigación (+452 %).</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores chinos</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Volumen  y  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  procedentes  de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  importaciones  de  óxido/ácido  de  origen  chino  aumentaron  de 419 toneladas  en  1991  a  676  toneladas  en  1992, 1 548 toneladas en 1993, 2 526 toneladas   en  1994  y  descendieron  a  1  259  toneladas  en  el  período  de investigación.  Representaron  una  cuota  de  mercado  del  46,7  % en 1991, el 54,6  %  en  1992,  el  70  % en 1993, el 66,2 % en 1994 y el 31 % en el período de investigacíón.</p>
    <p class="parrafo">(31)   La  disminución  de  las  importaciones  chinas  durante  el  período  de investigación,  tanto  en  términos  absolutos  como relativos, coincidió con la imposición  del  derecho  antidumping  ad  valorem  en  septiembre  de 1994. Las importaciones   procedentes   de   la   República   Popular   de   China  fueron parcialmente    reemplazadas    por    importaciones   procedentes   de   Rusia, especialmente  en  los  nuevos  Estados  miémbros.  También  hay que añadir que, antes  de  su  adhesión  a  la  Comunidad  en  1995,  las  empresas  usuarias de Suecia,  y  en  menor  grado  las  de  Austria,  de  acuerdo  con la información disponible,  almacenaron  productos  de  origen  chino. Esto explica también por qué  había  una  disminución  relativa de las importaciones de óxido/ácido de la República  Popular  de  China  durante  el  período de investigación, que cubría un plazo tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Tendencia general</p>
    <p class="parrafo">(32)  Según  los  datos  de  Eurostat,  los  precios  chinos  fluctuaron  en  el período  examinado,  con  un  aumento  significativo  entre 1994 y el período de investigación.  Este  aumento  coincidió  con  el  aumento  de  la  demanda. Esa evolución  de  los  precios  se  produjo  de  forma  paralela  al aumento de los precios  del  APT.  Esta  evolución  paralela era previsible ya que el APT es la materia  prima  más  importante  para  la producción de óxido/ácido y más del 90 %  del  APT  consumido  en  la Comunidad es, de hecho, importado de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(33)   Para   el  período  de  investigación,  sobre  la  base  de  los  precios comunicados   por   los   exportadores   chinos   que   cooperaron   y  por  los importadores  de  la  Comunidad,  que  representan  el 80 % de las importaciones totales  procedentes  de  la  República  Popular  de  China,  el precio de venta medio  ponderado  mensual  de  la  industria  de  la Comunidad se comparó con un precio   de   importación  medio  ponderado  mensual  del  óxido/ácido.  Estaban excluidas  las  transacciones  de  dos productores comunitarios de materiales de alta  calidad  porque  no  había importaciones de tipos de productos comparables de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  se  consideraron a precio de fábrica  y  los  precios  de  los  exportadores  al  nivel  en la frontera de la Comunidad,   no  despachados  de  aduana,  en  la  misma  fase  comercial.  Esta comparación  mostró  un  margen  de  subcotización del 3,8 % sobre la base de la media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  precios  de  importación  chinos  del  óxido/ácido  permanecieron por debajo  de  los  de  la  industria  de la Comunidad durante el período examinado (de  1991  al  período  de  investigación).  Aunque,  para la comparabilidad, al examinar  la  subcotización  de  precios y la evolución de los precios chinos no se  hayan  tomado  en  consideración  los  precios  de  importación  a  los tres nuevos  Estados  miembros  antes  de  la  adhesión, hay que advertir no obstante que  en  los  Estados  miembros  para los cuales las medidas no estaban en vigor antes  de  1995  (es  decir,  Austria  y Suecia), se constató que los precios de las  importaciones  chinas  eran  en  ocasiones más bajos que en la Comunidad de doce.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  investigación  ha  mostrado  que  la industria de la Comunidad produce tanto   para  el  mercado  libre  como  para  uso  cautivo.  La  mayoría  de  la producción  de  la  industria  de  la  Comunidad de óxido/ácido se destina a uso interno.  Parte  de  los  indicadores  de  perjuicio examinados más adelante, es decir,  producción,  capacidad  y  utilización de la capacidad, hacen referencia tanto  a  las  actividades  internas  como  a  las  no internas dado que no pudo hacerse  ninguna  distinción  significativa  a este respecto. Los otros factores que  figuran  a  continuación,  es  decir, las ventas, cuota de mercado, precios y  rentabilidad,  hacen  referencia  a  la actividad externa de la industria del óxido/ácido.</p>
    <p class="parrafo">3.1. Capacidad de producción, producción, utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  capacidad  de  producción  de  la industria de la Comunidad permaneció estable  durante  el  período  examinado  en unas 8 500 toneladas. La producción aumentó  globalmente,  a  pesar  de una leve disminución entre 1991 y 1993, de 6 151  toneladas  en  1991  a  8 123 toneladas en el período de investigación (+32 %).  Este  aumento  de  la  producción  siguió  a  la tendencia del consumo para todos los productos de tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">Los  índices  de  utilización  de  la capacidad aumentaron del 72 % en 1991 a un 95 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(37)  Hay  que  señalar  que  aunque la producción aumentó de manera importante, los  productores  comunitarios  utilizaron  una  proporción cada vez mayor de su producción  de  óxido/ácido  para  fabricar  productos  dentro  de la cadena del tungsteno y solamente una pequeña proporción se vendió en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Las  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  mercado  libre comunitario  disminuyeron  de  1991  a  1993  y aumentaron ligeramente en 1994 y en  el  período  de  investigación.  Sin  embargo, las ventas de la industria de la  Comunidad  en  el  mercado libre no fueron muy significativas si se comparan con  los  volúmenes  de  producción  durante  el período. La cuota de mercado de la  industria  de  la  Comunidad fue del 38 % en 1991 a un 27 % en 1992, 11 % en 1993  y  hasta  un  7 % en 1994 y el período de investigación. Esta última cifra representa  una  proporción  relativamente  pequeña de la producción total de la industria  de  la  Comunidad  de  óxido/ácido en un contexto de aumento y, en el período   de   investigación,   virtualmente   una   utilización   total  de  la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  precios  de  la industria de la Comunidad disminuyeron de 1991 a 1994 y  aumentaron  durante  el  período  de  investigación, al igual que los precios chinos.  Esta  última  tendencia  coincidió  con  un  posterior  aumento  de  la demanda y el establecimiento de los derechos antidumping ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  fue  rentable  en  su conjunto   entre   1991  y  el  período  de  investigación.  Los  beneficios  se debieron  especialmente  a  ventas  de  tipos  muy  especializados  del producto para  las  que  la  industria de la Comunidad aún tiene mercado. Hay que señalar que,  por  lo  que  se  refiere a las ventas de los tipos de productos idénticos a  los  importados  de  la  República  Popular  de  China,  entre 1991 y 1994 se obtuvieron  unos  resultados  financieros  negativos,  mientras  que  durante el</p>
    <p class="parrafo">período de investigación se lograron algunos beneficios.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(41)  Dado  que  el  personal  afectado  trabaja  en  una  cadena  de producción integrada   y   las  estrechas  relaciones  entre  los  diversos  productos  del tungsteno,  no  fue  posible  efectuar  asignaciones específicas de personal por producto.  El  empleo  en  el  sector del tungsteno disminuyó un 14 % a lo largo de  todo  el  período.  Durante  el  período  de  investigación, se empleó a 580 personas en la cadena de producción del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  situación  de  la  industria  de la Comunidad mejoró considerablemente entre  1991  y  el  período  de  investigación  por  lo  que  se  refiere  a  la producción   (aumento   del   32   %)   y  a  la  utilización  de  la  capacidad (utilización  de  la  capacidad  del  95 % durante el período de investigación). Por  lo   que  se  refiere  a  las ventas en el mercado libre de la industria de la   Comunidad   y   a  la  cuota  de  mercado  correspondiente,  ésta  continuó disminuyendo  durante  el  período  examinado.  Esta   disminución debe verse en el  contexto  de  la  utilización  cautiva de la industria de la Comunidad de la mayor   parte   de  la  producción  en  aumento  del  producto  afectado  en  la fabricación de productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">G. REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(43)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento de base,   la   Comisión   examinó  si  la  expiración  de  las  medidas  en  vigor conduciría a la reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  presente  investigación  ha  mostrado que la industria de la Comunidad ha  seguido  perdiendo  cuota  de  mercado  de manera importante entre 1991 y el período  de  investigación,  limitándose  la  cuota  de mercado en el período de investigación  a  un  7  %  durante  un  período  en  que  la demanda aumentó de manera  importante.  Sin  embargo,  esta  disminución  de  la  cuota  de mercado durante  el  período  examinado  coincidió  con  una  tendencia  por parte de la industria  de  la  Comunidad  a  utilizar  una  proporción  cada vez mayor de la producción   de   óxido/ácido   de   forma   cautiva   para  producir  productos transformados,  en  detrimento  de  las  ventas  de  óxido/ácido  en  el mercado libre.  Esta  evolución  fue  consecuencia de un aumento de la utilización de la capacidad  y  fue  más  notable,  durante el período de investigación, cuando la capacidad  de  producción  estaba  siendo utilizada casi en su totalidad con una pérdida consiguiente de cuota de mercado en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  otra  parte,  y  en caso de que la industria de la Comunidad decida o se  vea  forzada  a  cambiar  su  mercado  para su producción de óxido/ácido, no puede   excluirse  que  las  importaciones  chinas  puedan  seguir  teniendo  un impacto  negativo  sobre  la  capacidad  de  la  industria  de la Comunidad para vender  óxido/ácido  en  el  mercado  libre,  en  especial si se tiene en cuenta que  se  comprobó  que  los precios chinos (con el derecho antidumping y, aún en mayor  grado,  sin  él)  subcotizaban  los  cobrados  por  la  industria  de  la Comunidad durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  industria  de  la  Comunidad  adujo  que  si  se derogaran las medidas sobre  el  óxido/ácido,  las  importaciones  chinas  podían  poner en peligro la viabilidad  de  la  producción  de  óxido/ácido  por parte de la industria de la Comunidad,   si  continuaran  vendiéndose  estas  importaciones  a  precios  muy</p>
    <p class="parrafo">bajos.  En  caso  de  que  se  forzara a esta industria a cesar la producción de óxido/ácido,  llegaría  a  ser  completamente  dependiente,  por ejemplo, de las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  de  China  de  productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  este  contexto,  hay que recordar que esta industria está integrada en la  de  transformación,  empezando  la  producción a partir de concentrados o de APT.  Parte  de  su  producción  también procede del reciclado de materiales con cierto  contenido  de  tungsteno,  reduciendo de este modo la dependencia de las materias  primas  importadas.  Para  dos  de  los  denunciantes, el reciclado de chatarra  también  les  permite  producir  otros  productos además del tungsteno (cobalto   en  polvo  y  carburo  de  tantalio).  Así  pues,  se  alega  que  la desaparición  de  la  cadena  de producción transformadora también implicaría la desaparición   de  estos  otros  productos  con  una  pérdida  significativa  de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  está  claro  hasta  qué  punto  la cadena de producción de la industria  corre  peligro  si  no  se  adoptan  medidas  sobre  el  óxido/ácido. Además,  este  riesgo  parece  verse  limitado  por  la  competitividad que esta industria  puede  obtener  a  través  de  su  actividad  de  reciclado,  lo cual compensaría en parte su dependencia del suministro de materias primas.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  cualquier  caso,  hay  que señalar que la evolución de los precios del óxido  chino  hasta  el  período  de  investigación  y durante el mismo sigue de cerca  el  del  APT  chino.  Las  importaciones  chinas suponen más del 90 % del mercado  de  APT  de  la Comunidad. El APT, para el que no está en vigor ninguna medida  antidumping,  es  el  producto  de  exportación  más importante de todos los   productos  de  tungsteno  chinos.  Hay  que  señalar  que  los  costes  de transformación  del  APT  a  la  próxima  etapa,  es  decir, óxido/ácido, aunque sean  más  importantes  en  la  Comunidad que en otros países investigados dados los  costes  ambientales,  no  son  muy  significativos.  Puede  decirse que una parte  importante  del  óxido/ácido  producidos  en  la  Comunidad se deriva del APT  chino  y  que  la  industria  comunitaria  también  recibe una parte de sus necesidades   de   productos   chinos.   Por   consiguiente,  la  producción  de óxido/ácido   de  la  industria  de  la  Comunidad  parece  ser  vulnerable  con independencia    de   la   existencia   de   medidas   antidumping   sobre   las importaciones de óxido/ácido chino.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  anterior  se  deduce  que,  aunque  no  pueda excluirse completamente la posibilidad  de  una  reaparición  del  perjuicio,  el  grado del mismo no puede determinarse actualmente.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">La  anterior  consideración  sobre  el  perjuicio y la reaparición del perjuicio debería   analizarse   más   profundamente   habida  cuenta  de  los  siguientes aspectos referentes al interés comunitario:</p>
    <p class="parrafo">1. La industria de la Comunidad denunciante</p>
    <p class="parrafo">(49)  Los  tres  productores  denunciantes  emplean  a  unas  580 personas en la cadena de producción global de tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  en  los considerandos 46 y 47, en caso de que se derogaran las  medidas,  no  está  claro  hasta  qué punto esto tendría un efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  industria  usuaria  de  la  Comunidad  está  integrada  por unas pocas empresas grandes y varias pequeñas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Desde  la  adhesión  de  los  nuevos  Estados  miembros  en 1995, la demanda del mercado  libre  de  óxido/ácido  ha aumentado perceptiblemente (más del triple), dada  la  presencia  de  importantes  usuarios  en estos Estados miembros. Estas empresas   (en  su  mayoría  productores  integrados  de  carburo  de  tungsteno cementado)  tienden  actualmente  a  preferir  iniciar la producción a partir de óxido en lugar de APT debido, entre otros, a los requisitos ambientales.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Habida  cuenta  de  los  limitados  suministros  de  la  industria  de  la Comunidad  al  mercado  libre  la  industria  usuaria  depende  en gran parte de fuentes exteriores de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  conclusión,  parece  que  la  eficacia del derecho no está garantizada en  ausencia  de  un  derecho  sobre el producto intermediario transformado APT, en  especial  a  causa  de  los  limitados  costes  de transformación entre este último  y  el  óxido/ácido.  Además, existe el riesgo de que el mantenimiento de las  medidas,  hasta  cierto  punto,  inhiba el acceso de la industria usuaria a suministros  del  producto  afectado  por  un proveedor importante, mientras que el  perjuicio  a  la  industria de la Comunidad, en caso de que se derogaran las medidas, no parecería ser inminente.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(53)  Habida  cuenta  de  las  anteriores  conclusiones, en especial el hecho de que  no  se  estableciera  claramente  la  probabilidad  de  la  reaparición del dumping  perjudicial,  se  consideró  que  no  deben seguirse imponiendo medidas de  salvaguardia  sobre  las  importaciones  de  óxido/ácido  originario  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Se  informó  de  lo  anterior  a  las partes interesadas, sin que se hayan recibido comentarios adversos.</p>
    <p class="parrafo">(55) Se consultó al Comité consultivo, que no presentó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 9 del Reglamento  de  base,  se  considera  que  la  continuación  de  las  medidas de salvaguardia es innecesaria y que debe concluirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  óxido  túngstico  y  de  ácido  túngstico  clasificados en el código NC 2825 90 40 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1998</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 4</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 57</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 248 de 23. 9. 1994, p. 8</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 7</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(10) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 3 y p. 5</p>
  </texto>
</documento>
