LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones son todas ellas empresas con características propias en virtud de las cuales pertenecen a la categoría de empresas llamadas de «economía social»;
Considerando que dichas empresas han de poder beneficiarse, al igual que las demás empresas del sector comercial, de las oportunidades derivadas de la realización del mercado único y de la unión económica y monetaria;
Considerando que la Comisión presentó el 18 de diciembre de 1989 una
Comunicación al Consejo de Ministros de la UE sobre «Las empresas de la economía social y la realización del mercado europeo sin fronteras» [SEC(89) 2187 final]; que a continuación, en 1992, la Comisión presentó al Consejo tres propuestas de Reglamento, modificadas en 1993, por las que se establecía el estatuto de la cooperativa europea, de la mutualidad europea y de la asociación europea, así como tres proyectos de directiva que completaban dichos estatutos en lo que respecta al cometido de los trabajadores (1);
Considerando que el 17 de febrero de 1994 la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a un Programa plurianual (1994-1996) de actuaciones en favor de las CMAF de la Comunidad, Decisión modificada el 8 de junio de 1995 de conformidad con el dictamen del Parlamento Europeo (2);
Considerando que las CMAF desempeñan un papel cada vez más importante para la representación de los ciudadanos, la defensa de sus derechos democráticos y en respuesta a sus necesidades;
Considerando que el 4 de junio de 1997 la Comisión presentó una Comunicación sobre el fomento del papel de las asociaciones y fundaciones en Europa (3);
Considerando que hay un número creciente de políticas comunitarias con repercusiones sobre las empresas de economía social y que conviene procurar la integración, en el conjunto de las políticas comunes, de la política de la Comisión respecto a las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones;
Considerando que la Comisión, a fin de situar convenientemente su política sobre el sector, ha de poder consultar a las organizaciones socioprofesionales correspondientes sobre todos los aspectos que pudieran tener alguna incidencia en la actividad de las empreas de economía social; que un contacto estrecho y continuo con los representantes del sector puede contribuir a la realización de su política;
Considerando que actualmente se procede a consultar a las organizaciones del sector CMAF a través de un Comité consultivo que funciona desde 1995, sobre la base de subvenciones que concede anualmente la Comisión;
Considerando que el medio más adecuado de organizar dichos contactos es instituir dentro de la Comisión un Comité consultivo en el que estén representados los operadores de economía social,
DECIDE:
Artículo 1
Queda instituido dentro de la Comisión un Comité consultivo de las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones (CMAF), denominado en lo sucesivo «el Comité».
Artículo 2
El Comité podrá ser consultado por la Comisión a propósito de cualquier asunto relativo al fomento y a la realización de la política comunitaria en materia de economía social; tendrá por cometido, especialmente, asesorar a la Comisión en todo lo relativo a:
- actuaciones y programas en favor de las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones existentes en la Comunidad,
- participación de las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones en la realización de las diferentes políticas comunitarias,
- papel del sector de las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones en la creación de empleo y en el fortalecimiento de la cohesión económica y social,
- propuestas de medidas legislativas en relación con las cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones.
Artículo 3
1. El Comité estará formado por 24 miembros.
2. Los puestos se distribuirán a partes iguales entre representantes de organizaciones representativas de las tres familias que componen el sector de la economía social, a saber: ocho por las cooperativas, ocho por las mutualidades, ocho por las asociaciones/fundaciones.
Artículo 4
1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión.
2. La Comisión nombrará miembros suplentes con las mismas condiciones y en el mismo número que los titulares. El miembro suplente sustituirá a todos los efectos al titular cuando éste se halle ausente o impedido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el suplente no podrá asistir a las reuniones del Comité ni participar en sus trabajos salvo en caso de impedimento del titular al que suple.
3. Para cada uno de los puestos que les corresponda cubrir, las organizaciones representativas de las tres familias propondrán a la Comisión tres candidatos titulares y tres suplentes.
4. El mandato de cada miembro tendrá una duración de tres años renovables.
5. El mandato de cada miembro, titular o suplente, concluirá antes de que expire el período de tres años por dimisión, cese en su pertenencia a la organización que representa, desaparición de dicha organización o cuando la organización a la que el miembro representa pida su sustitución. En tales casos, el nombramiento de nuevos miembros se hará a partir de la última lista de candidatos, prevista en el apartado 3, y para el resto del mandato interrumpido.
6. Las funciones ejercidas como miembro del Comité no comportan remuneración alguna.
7. Al expirar el período de tres años, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.
Artículo 5
La Comisión publicará la lista de miembros, titulares o suplentes, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con fines informativos.
Artículo 6
1. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión. El Comité elegirá por un período de tres años, tres vicepresidentes, uno por cada familia. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
2. El Comité podrá por idéntica mayoría, incorporar otras miembros a la Mesa. La Mesa prepara y organiza los trabajos del Comité.
Artículo 7
El presidente o la Mesa podrán invitar a participar en sus trabajos, como experto, a cualquier persona que tenga una competencia particular en alguno
de los temas incluidos en el orden del día. Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente al tratarse el tema que ha motivado su presencia.
Artículo 8
El Comité podrá constituir grupos de trabajo entre sus miembros, previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 9
1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión convocado por ésta. Sus reuniones tendrán al menos periodicidad anual. Para que las reuniones tengan quórum deberán asistir como mínimo ocho miembros, con un miembro al menos de cada familia.
2. En caso de urgencia, el Comité podrá, a petición de la Comisión, ser consultado por escrito.
3. La Mesa se reunirá convocada por el Presidente.
4. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados podrán participar en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
5. La Comisión asegurará los servicios de secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
Artículo 10
1. Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión. El Comité podrá asimismo emitir dictámenes por iniciativa propia. Las tomas de postura de los miembros y, llegado el caso, de cada familia figurarán en acta que se enviará a la Comisión y a los miembros (titulares y suplentes) del Comité.
2. La Comisión al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en que deberá emitirse dicho dictamen.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado CE, los miembros del Comité están obligados a guardar secreto sobre la información a la que tengan acceso por su participación en los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, siempre que la Comisión les haga saber que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre un asunto de carácter confidencial.
2. En los casos descritos en el apartado anterior, sólo los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Christos PAPOUTSIS
Miembro de la Comisión
__________
(1) Texto inicial: DO C 99 de 21. 4. 1992; texto modificado: DO C 236 de 31. 8. 1993.
(2) La Comisión decidió retirar esta propuesta el 29 de julio de 1997, ya que el Consejo no llegó a aprobarla y el programa quedó obsoleto.
(3) COM(97) 241.
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