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Documento DOUE-L-1998-80474

Reglamento (CE) núm. 617/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de polimeros de polisulfuro originarios de los Estados Unidos de America.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 19 de marzo de 1998, páginas 25 a 34 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80474

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) En junio de 1997, la Comisión, mediante un anuncio (en lo sucesivo denominado «el anuncio de apertura») publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping respecto a importaciones en la Comunidad de polímeros de polisulfuro originarios de Estados Unidos de América y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en mayo de 1997 por Akcros Chemicals GmbH y Co. KG, Alemania (en lo sucesivo denominada «Akcros»), el único productor comunitario de polímeros de polisulfuro. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2. Investigación

(3) La Comisión comunicó oficialmente al productor/exportador y a los importadores concernidos, a los representantes del país exportador y al productor comunitario el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(4) El productor/exportador del país afectado, el productor comunitario y los usuarios e importadores comunitarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. El productor/exportador solicitó una audiencia, que le fue concedida.

(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes afectadas y recibió respuestas del productor comunitario, del productor/exportador de Estados Unidos y de los dos importadores vinculados en la Comunidad. La Comisión también recibió respuestas de cinco usuarios en la Comunidad, tres de las cuales se consideraron suficientemente completas para utilizarse para la evaluación del interés comunitario.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productor comunitario:

- Akcros Chemicals GmbH y Co. KG, Greiz-Dölau, Alemania.

b) Productor/exportador en el país exportador

- Morton International Inc., Chigaco, Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado «Morton»).

c) Importadores vinculados en la Comunidad

- Morton GmbH International, Mannheim, Alemania,

- Morton International Limited, Hounslow, Reino Unido.

(7) La investigación sobre el dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio y del interés comunitario se prolongó durante el período a partir del 1 de enero de 1994 hasta el fin del período de investigación (en lo sucesivo denominado «el período examinado»).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(8) El producto considerado son los polímeros de polisulfuro (en lo sucesivo denominados «PSP») clasificados en el código NC ex 4002 99 90.

El PSP es un caucho sintético también llamado «tioplasto» por la industria comunitaria o «thiokol» por el productor/exportador. El PSP es una sustancia sintética saturada obtenida por la acción de un dihalogenuro alifático sobre un polisulfuro de sodio. Está generalmente vulcanizado (es decir, tratado posteriormente con el fin de mejorar la resistencia y la elasticidad) con el tipo clásico de agentes de vulcanización.

Hay varios tipos de PSP que se producen en Estados Unidos y en la Comunidad. Las propiedades mecánicas de ciertos tipos son inferiores a las de otros grados de caucho sintético pero tienen la ventaja de ser resistentes a los disolventes.

(9) El PSP es el polímero básico utilizado en la fabricación de productos aislantes. En la Comunidad, se utiliza PSP principalmente para la producción de sellante para vidrio de aislamiento, que supone alrededor del 75 % del consumo. También se utiliza para la construcción (cinta de unión o de dilatación en la albañilería, entre paneles de revestimiento de hormigón prefabricado, o como juntas perimétricas de aislamiento entre los marcos de ventanas y el exterior) y para otras aplicaciones especiales, por ejemplo en la industria aeroespacial, en la protección del medio ambiente para las gasolineras o para recubrimiento de suelos en fábricas de productos químicos.

En el sector del vidrio de aislamiento, el 85 % de los aislantes para obturación utilizados se hacen con PSP. En Estados Unidos, el consumo de PSP es mucho más bajo que en la Comunidad (alrededor del 25 % del consumo comunitario), aunque se utiliza para las mismas aplicaciones que en la Comunidad.

2. Producto similar

(10) La investigación también ha mostrado que el PSP producido y vendido en el mercado de Estados Unidos y el exportado a la Comunidad por el país afectado tenían esencialmente las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas que el PSP producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, y que, por lo tanto, compiten directamente en el mercado comunitario. A este respecto, resultó, de acuerdo con la información disponible, que todos los usuarios industriales en la Comunidad podían utilizar tanto el PSP producido en la Comunidad como el PSP importado de Estados Unidos.

(11) Algunos usuarios industriales declararon que ciertos tipos de PSP importados de Estados Unidos eran de calidad superior a los producidos en la

Comunidad. A este respecto, debería considerarse que la calidad no cambia las características básicas del producto afectado y que, en relación con tales diferencias, los usuarios podían utilizar tanto el producto importado como el producto producido por la Comunidad aunque pudieran ser necesarias algunas alteraciones de menor importancia en el proceso de producción. Los productos elaborados en la Comunidad y los productos importados son por lo tanto intercambiables. En cualquier caso, tales diferencias en las características físicas no pueden llevar a la conclusión de que el producto producido y vendido por la industria de la Comunidad y el producto afectado importado de Estados Unidos no puedan considerarse como un producto similar.

(12) Sobre la base de lo dicho anteriormente, se concluyó por lo tanto que el PSP producido y vendido por la industria de la Comunidad y el PSP producido y vendido en Estados Unidos son semejantes, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), al PSP importado en la Comunidad y originario de Estados Unidos.

C. DUMPING

1. Valor normal

(13) Para determinar el valor normal, la Comisión analizó primero si las ventas nacionales en el país exportador afectado eran representativas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto se estableció que las ventas nacionales totales del producto afectado en el mercado de Estados Unidos representaban más del 5 % del volumen exportado a la Comunidad.

(14) Se examinó, por tanto, si las ventas nacionales totales de cada tipo de producto constituían el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

Para los tipos de producto que cumplían el criterio del 5 %, la Comisión examinó si se habían realizado ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Para todos los tipos de producto vendidos en cantidades representativas, se constató que el precio nacional medio ponderado de las ventas era superior a la media ponderada del coste unitario. Además, el volumen de ventas por debajo del coste unitario era menos del 20 % de las ventas. Por lo tanto, para estos tipos de producto el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales.

Dado que, por tipo de producto, el volumen de ventas nacionales era inferior al 5 % del volumen destinado a la exportación a la Comunidad, las ventas nacionales se consideraron insuficientes de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base y por lo tanto no se tuvieron en cuenta. En estos casos, el valor normal se calculó de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Para cada tipo de producto, el valor normal se calculó sobre la base de todos los costes de producción más todos los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por esta empresa, además de un margen razonable de beneficio. El margen de beneficio se estableció sobre la base del beneficio medio ponderado obtenido en las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales del

producto afectado.

2. Precio de exportación

(15) El productor/exportador realizó todas las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad a través de dos importadores vinculados. Por esta razón, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado se revendió primero a un comprador independiente, incorporando todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y un margen de beneficio. Teniendo en cuenta que ningún importador independiente cooperó en la actual investigación, la Comisión utilizó un margen de beneficio del 5 % para calcular el precio de exportación, que parece reflejar adecuadamente las funciones llevadas a cabo por estos importadores vinculados.

3. Comparación

(16) A los fines de una comparación ecuámine, se procedió a ajustes en función de las diferencias que se alegaron, y se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios. De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se hicieron para el envasado, el transporte, los seguros, el mantenimiento y los costes accesorios, además de los costes de crédito y los costes de los servicios posventa.

(17) El productor/exportador reclamó un ajuste para el coste del crédito de las ventas en el mercado interior y pidió que se tuviera en cuenta la fecha de pago real. Esta solicitud se rechazó debido al hecho de que, de conformidad con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede concederse un ajuste para el número de días acordados en el momento de la venta, dado que sólo cabe considerar el gasto de ese número de días como determinante para la decisión sobre el nivel de precios acordado.

(18) La empresa también reclamó un ajuste como consecuencia de las continuas fluctuaciones en los tipos de cambio durante el período de investigación respecto a una moneda europea, el marco alemán, y solicitó que se realizase un ajuste para todo el período. Esta solicitud no podía aceptarse para la determinación provisional puesto que, de conformidad con la letra j) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, este ajuste puede solamente concederse para reflejar una continua fluctuación y debe hacerse sólo para el período específico en que se produce la fluctuación. En el caso que nos ocupa, se constató que la fluctuación en los tipos de cambio para los que se reclamó un ajuste, no fue constante durante el período de investigación. Además, el ajuste se solicitó para la fluctuación del marco alemán, frente al dólar estadounidense, mientras que en el mismo período se producía una fluctuación en la dirección opuesta de la libra esterlina frente al dólar estadounidense, lo que compensó en parte el efecto en el margen de dumping causado por la revalorización del dólar estadounidense frente al marco alemán. Esta cuestión se reexaminará cuando se establezcan las conclusiones definitivas.

4. Margen de dumping

(19) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de la comparación del

valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación tanto a nivel franco fábrica como en la fase comercial. Aunque el análisis haya concluido que las importaciones en cuestión tienen como destino determinados Estados miembros, no era necesario aplicar las disposiciones de la segunda frase del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, pues casi todas las transacciones se hicieron a los precios objeto de dumping.

(20) El margen de dumping expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad era el siguiente:

- Morton International Inc., Chicago: 49,6%

Como se considera que esta empresa representa el 100 % de la producción de Estados Unidos del producto afectado, el margen de dumping residual provisionalmente establecido es también del 49,6 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(21) Akcros es el único productor comunitario de PSP y por lo tanto constituye la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Recopilación y trato confidencial de los datos del perjuicio

(22) Para el examen del perjuicio en el actual procedimiento, se consideraron los datos relativos al período examinado (desde el 1 de enero de 1994 hasta el período de investigación, que termina el 31 de marzo de 1997). El ámbito geográfico de la investigación era la Comunidad de quince Estados miembros.

(23) Puesto que solamente hay un productor comunitario y un exportador/productor en Estados Unidos, los datos relativos al perjuicio, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, se han expresado en forma de índices para preservar el trato confidencial de los datos presentados.

2. Consumo en la Comunidad

(24) El consumo total en la Comunidad se contabilizó a partir de las ventas, en cantidad y valor, de Morton y Akcros a clientes independientes en el mercado comunitario. A partir de 1994 hasta el período de investigación, el volumen (expresado en toneladas) de consumo en la Comunidad aumentó un 5 %. Durante el mismo período, el consumo, en valor, disminuyó un 1 %. El análisis año tras año de la evolución del consumo indica una tendencia negativa en los precios de las ventas en el mercado que empezó en 1995, continuó en 1996 y empeoró aún más durante el período de investigación.

3. Ventas de importaciones objeto de dumping en la Comunidad

1. Volumen y valor de las ventas realizadas por Morton

(25) Morton exportó su PSP a la Comunidad a través de dos empresas vinculadas, una situada en el Reino Unido y, desde 1995, otra en Alemania. Desde 1994 hasta el fin del período de investigación, las ventas de Morton a clientes independientes en el mercado comunitario aumentaron tanto en términos de volumen (+ 5 %) como de valor (+ 1 %). El hecho de que el volumen vendido en el mercado comunitario aumentara más que el valor y que no se produjera ningún cambio significativo en los distintos tipos de producto vendidos indica que Morton disminuyó sus precios medios de venta durante el período examinado.

(26) La investigación ha mostrado que los precios cobrados por Morton en el mercado comunitario empezaron a disminuir en 1995 al mismo tiempo que el volumen de ventas aumentaba un 5 %. Sin embargo, el valor de las ventas solamente aumentó un 2 %. Posteriormente, desde 1996 hasta el período de investigación, el volumen de ventas disminuyó un 2 %, mientras que el valor de las ventas disminuyó un 5 %, lo que de nuevo indicaba una disminución progresiva del precio.

2. Cuota de mercado comunitario

(27) La cuota de mercado en volumen de Morton era muy alta y durante todo el período analizado (más del 75 % del mercado ). Morton conservó su cuota de mercado en términos de volumen y, después de que los precios de venta disminuyeran un 2 % en 1995, consiguió aumentar perceptiblemente su cuota de mercado en términos de volumen en un 7 % en 1996.

3. Precio medio de venta de las importaciones objeto de dumping

(28) Desde 1994 hasta el período de investigación, los precios de venta del PSP importado de Estados Unidos en el mercado comunitario disminuyeron un 4 %. En Alemania, que es el principal mercado para el PSP, se constató que durante el mismo período de tiempo los precios medios de Morton disminuyeron alrededor del 5 %. En otros Estados miembros tales como el Reino Unido, donde Akcros no vende sus productos actualmente, los precios eran más altos y no fluctuaron durante el mismo período de tiempo.

(29) El hecho de que Morton vendiera alrededor del 80 % de su PSP en Alemania y que durante el período de investigación el precio medio de venta de Morton en el Reino Unido fuera alrededor de un 17% más alto que su precio medio de venta en Alemania, indicaba que Morton tiene como objetivo comercial los mismos Estados miembros donde Akcros realiza principalmente su actividad empresarial.

4. Subcotización de precios

(30) Dado que se constató que la mayoría de las ventas de Ackros, y todas las ventas realizadas por Moton, se hicieron directamente a los usuarios industriales en la Comunidad, los precios medios de las ventas de PSP cobrados por Morton se compararon para cada tipo particular a los precios correspondientes cobrados por Akcros a los usuarios para evaluar la posible subcotización de precios.

(31) Puesto que no se advirtió ninguna diferencia en las condiciones de las ventas o en los niveles comerciales que habría tenido un impacto en la comparación de precios, no era necesario ajustar los precios medios.

(32) Para el período la investigación, la comparación hecha para cada tipo particular mostró márgenes de subcotización de precios expresados en porcentajes de los precios correspondientes de venta de la industria de la Comunidad que iban desde el 1 % hasta el 23 %, según el tipo de PSP, o el 1,8 % del volumen de negocios total.

4. Situación de la industria de la Comunidad

1. Volumen y valor de las ventas en el mercado comunitario

(33) La investigación ha mostrado que el volumen de ventas de Akcros disminuyó un 13 % y el valor de sus ventas un 20 % en 1996 en relación con 1994. La disminución es incluso más alta cuando se compara con 1995.

(34) Puesto que los precios estaban bajando en el mercado comunitario, los

clientes se aprovecharon de la situación existente en el mercado comunitario y pidieron reducciones de precio adicionales por parte de la industria de la Comunidad. Aunque Akcros se negó a hacer esto durante mucho tiempo, en 1996 finalmente tuvo que hacer concesiones en los precios. Esto explica por qué el volumen de ventas se recuperó (+ 22 %) y los precios medios de venta disminuyeron un 4 % durante el período de investigación con respecto a 1996.

2. Cuota de mercado

(35) Durante el período examinado la tendencia en la cuota de mercado muestra que la industria de la Comunidad mantuvo su cuota de mercado en términos de volumen, pero perdió el 6 % en términos de valor.

3. Precio medio de venta y evolución de los precios

(36) El precio medio de venta del PSP vendido por la industria de la Comunidad entre 1994 y el período de investigación disminuyó un 11 %. La evolución de los precios por Estado miembro mostró que la tendencia de los precios en Alemania era más negativa que en otros Estados miembros de la Comunidad y la evolución de los precios para cada tipo particular mostraba una mejor tendencia respecto a los precios de venta para los tipos de PSP no vendidos por Morton.

4. Rentabilidad

(37) La rentabilidad media de las ventas para el producto afectado ha sido negativa desde 1994. Aunque el productor comunitario haya hecho considerables esfuerzos para controlar y reducir costes, la rentabilidad ha venido siendo siempre negativa a lo largo del período examinado.

5. Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias

(38) La producción de la industria de la Comunidad durante el período examinado aumentó un 5 % y la capacidad de producción, un 28 %.

Confirmando las previsiones positivas para el mercado del PSP hasta el año 2000, la industria de la Comunidad aumentó su capacidad de producción. A consecuencia de una capacidad cada vez mayor y de un volumen de producción más bajo de lo esperado, el índice de utilización de la capacidad disminuyó un 18 % durante el período examinado.

En cuanto a la utilización de la capacidad, la investigación ha mostrado que sería necesario un índice de alrededor del 80 % para producir efectos positivos en costes y rentabilidad.

(39) Entre 1994 y el período de investigación las existencias aumentaron un 56 %.

6. Inversiones

(40) Las inversiones en el producto afectado aumentaron un 7 % durante el período examinado. La industria de la Comunidad también ha invertido en maquinaria con el objetivo de aumentar su capacidad de producción y mejorar su presencia en el mercado.

7. Empleo

(41) El número de personas empleadas por la industria de la Comunidad disminuyó un 7 % durante el período examinado.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(42) La investigación sobre el perjuicio ha mostrado que durante el período examinado, a pesar del aumento en el consumo y las espectativas de venta generalmente positivas para el mercado de PSP, la disminución de los precios

medios de las ventas de PSP tuvo como consecuencia un deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad que sólo se atenuó a través de la reducción sustancial de los costes realizada al final del período examinado.

(43) La gravedad de este deterioro apereció primero entre 1995 y 1996, cuando el volumen de venta de Ackros disminuyó un 18 %, la producción un 19 %, y los precios de ventas, un 8 %.

(44) Aunque la producción de la industria de la Comunidad y el volumen de ventas evolucionaron positivamente durante el período de investigación, la presión continua sobre los precios de venta, que volvieron a bajar un 4 %, impidió cualquier mejora en la rentabilidad dando lugar a pérdidas financieras que venían a añadirse a las producidas en el pasado.

(45) Teniendo en cuenta el desarrollo de los indicadores de perjuicio durante el período examinado, en especial la evolución negativa de los precios de las ventas y las pérdidas significativas sufridas por la industria de la Comunidad, se considera que esta industria ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(46) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el volumen y el nivel de los precios de las importaciones en cuestión objeto de dumping. La Comisión también examinó si otros factores conocidos, tales como la evolución del consumo en el mercado comunitario, la actividad de exportación y la política de precios de la industria comunitaria y la competencia con otros productos de substitución, podían romper el nexo causal entre la práctica de dumping en las importaciones de PSP de Estados Unidos y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad

(47) Al evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad, debe recordarse que Morton, cuya capacidad de producción es lo bastante grande como para satisfacer la demanda de PSP en el mundo entero, es con mucho el proveedor principal y por lo tanto el líder del mercado en la Comunidad, que es el mayor mercado del mundo. Su comportamiento, como tal, pues, afecta a todo el mercado.

(48) Este liderazgo tiene como consecuencia una influencia inevitable en el nivel de precios en la Comunidad. La investigación del perjuicio ha mostrado que a pesar de un aumento en el consumo del 5 % entre 1994 y el fin del período de investigación, los precios en el mercado comunitario disminuyeron. Akcros, el productor más pequeño del mercado, tuvo que seguir esta tendencia de disminución del precio, con un grave impacto negativo en su situación financiera durante el período examinado.

(49) El análisis detallado de los precios de las importaciones ha mostrado, en el caso de ciertos mercados particulares y tipos de producto, que las importaciones en cuestión afectan a las ventas de la industria de la Comunidad en sectores sensibles. Se constató que a partir de 1994 hasta el período de investigación, la estrategia de disminución de precios de Morton

estaba destinada a influir en el mercado alemán, donde se constató que sus precios eran más bajos que en otros Estados miembros, y en el tipo de PSP vendido sobre todo por Akcros, con lo que los precios para estos tipos se redujeron en un 15 % en el mercado alemán durante el mismo período de tiempo.

(50) La investigación del perjuicio también ha mostrado que la cuota de mercado de Morton durante todo el período examinado era particularmente alta, más del 75 %. La presencia de tales cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario debe haber tenido en sí misma un impacto significativo en el mercado global y, por lo tanto, en la situación de la industria de la Comunidad, que constituye el productor más pequeño.

3. Impacto de otros factores

1. Evolución del consumo

(51) Al considerar si la evolución del consumo afectó a la situación de la industria de la Comunidad, debe recordarse que, durante el período examinado, el consumo aumentó un 5 % y que las expectativas de mercado para el PSP, en especial en el mercado comunitario, son buenas hasta el año 2000 y probablemente también más allá de esa fecha. Por lo tanto el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse la evolución del consumo comunitario.

2. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(52) Las exportaciones han representado siempre una actividad de menor importancia para Akcros, ya que suponían el 13 % de las ventas totales durante el período examinado. De ello se sigue que la leve disminución del volumen de ventas de exportación ( P 3,5 % de las ventas totales) durante el período examinado no puede explicar el perjuicio importante sufrido por Akcros, particularmente teniendo en cuenta que el precio medio de las ventas cobrado por Akcros para las exportaciones en alrededor de un 19 % más alto que el precio medio comunitario.

3. Competencia de los productos de substitución

(53) Considerando el segmento principal de las ventas de PSP, a saber, el del vidrio de aislamiento, se constató que hay también otros productos, tales como el poliuretano o la silicona, que se utilizan como sellante para vidrio en la Comunidad. Sin embargo, dado que estos productos son bastante costosos y menos resistentes a largo plazo a los disolventes que el PSP, se estima que su cuota de mercado está limitada a alrededor del 15 % del mercado comunitario. La Comisión, sin embargo, examinó si la competencia con estos sustitutos podía haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad durante el período examinado.

(54) De acuerdo con la información disponible, estos productos de substitución no ganaron ningún porcentaje de la cuota de mercado durante el período examinado. Al contrario, el aumento en el consumo de PSP indica que los usuarios industriales continuaron recurriendo principalmente al PSP en vez de a otros sustitutos para la fabricación de sellante para vidrios de aislamiento. Cabe concluir, por lo tanto, que la competencia con los productos de substitución tuvo un impacto muy limitado, si es que lo hubo, en la industria de la Comunidad.

4. Perjuicio autoinfligido

(55) La Comisión examinó si, sobre la base del volumen de ventas de Akcros durante el período de investigación, el aumento en la capacidad de producción había sido la causa del perjuicio a la industria de la Comunidad.

Teniendo presente que las previsiones del mercado eran buenas para el PSP en el mercado europeo, se constató que la inversión necesaria para aumentar la capacidad de producción era bastante limitada. Efectivamente, se constató que el coste de esta inversión incluida en los balances financieros de Akcros durante el período de investigación era inferior al 1 % del volumen total de negocios del producto afectado.

(56) Según Morton, la bajada general de los precios en el mercado comunitario, que ha sido la causa principal del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad desde 1994 hasta el período de investigación, fue el resultado de una política iniciada por la industria de la Comunidad desde su incorporación al mercado en 1991.

(57) A este respecto debe recordarse que el análisis sobre la subcotización de precios reveló que para el mercado principal de las ventas de la industria de la Comunidad y para sus tipos importantes de PSP, Morton había subcotizado los precios de la industria de la Comunidad. Por otra parte, teniendo en cuenta que Morton es el líder del mercado con una cuota de mercado de más del 75 %, la Comisión concluyó que no era conveniente para Akcros llevar a cabo tal política a largo plazo. Esto también se demuestra a través de los esfuerzos de la industria de la Comunidad para mantener los precios a un nivel razonable según lo descrito anteriormente en el considerando 34. Por último, unos precios de venta más bajos nunca permitirían a Akcros recuperar la considerable inversión realizada en el negocio del PSP desde 1991.

(58) Contrariamente a Akcros, Morton, que es el proveedor principal y capaz de satisfacer toda la demanda del mercado, puede tener cierto interés en continuar una política de disminución de precios dado que ello podría consolidar y reforzar a largo plazo su posición como líder de mercado.

(59) A la luz de los hechos y las consideraciones anteriormente mencionadas, la Comisión no constató ningún interés objetivo de Ackros en aplicar una política de reducción de precios.

4. Conclusión sobre la causalidad

(60) La investigación ha mostrado que el PSP es un producto homogéneo, habitualmente ofrecido directamente a los usuarios finales en el mercado comunitario. Por lo tanto, el importe volumen de PSP importado de Estados Unidos objeto de dumping con precios inferiores a los precios de la industria de la Comunidad tenía un impacto significativo en ese mercado. Además, dado que el mercado era transparente, las bajadas de precios, bien conocidas por todos los usuarios en el mercado comunitario, tuvieron un impacto importante en el nivel de precios en el mercado en su conjunto.

(61) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y a falta de otros factores, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping examinadas causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

G. INTERES COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(62) El propósito de las medidas antidumping es remediar una práctica comercial desleal que tenga un efecto perjudicial en una industria de la Comunidad. Tal remedio debería dar lugar al reestablecimiento de una situación de competencia efectiva en el mercado comunitario.

(63) La Comisión examinó provisionalmente, sobre la base de todas las pruebas presentadas, si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causa de este perjuicio, existían razones para concluir que imponer medidas en este caso particular era perjudicial para el interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto que tendría la adopción o no de medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento.

2. Interés de la industria de la Comunidad

1. Viabilidad de la industria de la Comunidad

(64) La investigación ha demostrado que la rentabilidad global de la empresa Akcros, antes de los resultados extraordinarios, para toda la planta de producción en la que, entre otros productos, se produce PSP, era positiva al final del período de investigación. La situación negativa en el negocio de PSP de la industria de la Comunidad solamente fue causada por la presencia de un alto volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos en el mercado comunitario. El resultado global indica, por lo tanto, que esta industria es, en términos generales, competitiva y viable.

(65) El mercado comunitario de PSP es el mayor del mundo y los pronósticos para el futuro cercano indican que incluso seguirá creciendo. La investigación ha mostrado que Akcros se ha convertido en un importante productor de PSP en el mercado comunitario. Los esfuerzos de racionalización y las inversiones en curso que Akcros ha hecho durante el período examinado muestran que la empresa no está preparada para abandonar el mercado de PSP. Con medidas antidumping en vigor, Akcros podría recuperarse y beneficiarse del efecto positivo del volumen previsto en el negocio de PSP en la Comunidad hasta el año 2000.

(66) El interés de la industria de la Comunidad, el actor menos relevante en el mercado comunitario de PSP, es por lo tanto que se restablezca una competencia efectiva y que se impongan precios que reflejen unas condiciones de comercio justo.

2. Empleo

(67) Como el negocio de PSP representa una parte significativa de las actividades de Ackros, dejar este sector empresarial sin ninguna protección contra las prácticas comerciales desleales podría afectar también a las actividades de la empresa en su conjunto, que se concentran principalmente en una región que sufre ya un alto índice de desempleo.

(68) De ello se sigue, por lo tanto, que el examen de las consecuencias de no tomar medidas sobre el empleo no debería limitarse al número de personas directamente empleadas en la producción y venta de PSP sino que debe incluir también el posible impacto sobre todo el personal empleado por Akcros, y la incertidumbre que crearía en el sector dependiente del PSP, que emplea a alrededor de 1 000 personas adicionales en la Comunidad.

3. Interés de los usuarios comunitarios

(69) Para evaluar el efecto que tendría sobre los usuarios el hecho de que se tomen o no medidas, la Comisión llevó a cabo una investigación paralela sobre la base de las respuestas a los cuestionarios enviados a los principales usuarios industriales de la Comunidad. Como se indicó anteriormente, se ha establecido provisionalmente que tres usuarios con una cuota de más del 65 % del consumo total de PSP en la Comunidad contestaron al cuestionario de manera significativa. Las siguientes conclusiones están basadas en sus respuestas.

(70) Se constató que el PSP suministrado por los dos proveedores en el mercado representa por término medio el 25 % del coste total de producción de los compuestos de sellado a base de PSP.

(71) Teniendo debidamente en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas y la cuota de mercado de Morton en la Comunidad, se estableció que la posible aplicación de un derecho del 9 % sobre el PSP tendría un impacto previsto de alrededcor del 1,7 % en los costes de producción de los usuarios de productos acabados a base de PSP.

El impacto antes mencionado en los costes de los usuarios debería considerarse a la luz de los efectos positivos que las medidas antidumping podrían producir en el volumen de ventas y el precio de las ventas de Akcros, según se indicaba anteriormente en el considerando 38.

(72) No tomar medidas puede llevar a la desaparición del único productor comunitario y a una situación de monopolio en el mercado comunitario. Sobre la base de la experiencia adquirida desde que concluyera la situación de monopolio en 1991, ello podría llevar, entre otras consecuencias, a un aumento significativo de los precios.

(73) La investigación ha mostrado que los usuarios se beneficiaron de la presencia de un segundo productor en el mercado desde 1991. En primer lugar, porque la competencia tenía un efecto positivo en el nivel de los precios, y en segundo lugar, por que la existencia de dos proveedores en el mercado garantiza también la seguridad del suministro; los usuarios tienden a abastecerse por ambas empresas más que a depender de un único proveedor. Por lo tanto cabe concluir que la presencia tanto de Akcros como de Morton en el mercado va en beneficio del interés de los usuarios.

4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(74) Se ha prestado una atención especial a los aspectos de la competencia del presente caso a causa de la existencia de un duopolio en el mercado comunitario.

(75) Sobre la base de la información disponible, la opinión de la Comisión es que sin la imposición de medidas antidumping se corre el riesgo de que el productor comunitario sea expulsado a corto plazo del mercado y se elimine por lo tanto toda competencia en el mismo. De esta manera se privaría a los usuarios industriales del beneficio de la competencia que ha existido en el mercado comunitario desde 1991. En otras consecuencias, los precios aumentarían probablemente de manera perceptible si se dejasen en las manos de un solo operador.

(76) Debería también tenerse en cuenta el potencial para el aumento de los precios dada la competencia con los productos de sustitución, tales como el poliuretano y la silicona, ya disponibles en el mercado comunitario, aunque

no debe olvidarse que estos productos cubren una cuota muy limitada del mercado, según se expuso anteriormente en el considerando 53, y por lo tanto los usuarios no pasarán fácilmente a demandar estos sustitutos.

(77) Además, la investigación también ha mostrado que los precios aplicados al PSP en los Estados miembros donde solamente existe un proveedor son claramente más altos que en los Estados miembros donde ambos proveedores están presentes. Cabe esperar, por lo tanto, que los aumentos en el precio como resultado de la ausencia de competencia serían mayores que si se impusieran medidas antidumping.

(78) De hecho, con las medidas propuestas más adelante, los aumentos de precios, en el caso de que se produzcan, serán muy limitados, tal como se explicó anteriormente en el considerando 71. Además, desde un punto de vista económico, el nivel de estas medidas no es tal que excluya del mercado comunitario al exportador/productor estadounidense y por lo tanto asegurará la presencia continua de sus productos en el mercado.

(79) Según lo anterior, las importaciones procedentes de Estados Unidos son necesarias para cubrir la demanda creciente de los usuarios comunitarios, así como para asegurar la competencia en el mercado. Las medidas propuestas no son contrarias a este espíritu, al tiempo que contribuyen a restablecer las condiciones para una competencia efectiva en el mercado. Así pues, los beneficios de un mercado regido por dos fuerzas competitivas alcanzarán a los usuarios del producto afectado y asegurarían unos precios justos.

(80) Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriormente expuestas, cabe concluir que no tomar medidas causaría incertidumbre entre los usuarios y podría dar lugar a considerables aumentos de precio a medio plazo, y que es por tanto del interés de los usuarios que el mercado esté regido por dos fuerzas competitivas y competentes.

5. Conclusión sobre el interés comunitario

Tras examinar los diversos intereses en juego, la Comisión concluyó que no había razones que impidiesen adoptar medidas antidumping.

H. MEDIDAS PROPUESTAS

(81) Para establecer el nivel del derecho provisional se tuvo en cuenta el nivel del dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(82) Se consideró que el importe del derecho necesario para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial debe permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio razonable con las ventas. A este respecto se constató que se podía considerar que un margen de beneficio antes de impuestos del 9 % del volumen de negocios era una base apropiada, teniendo en cuenta la necesidad de inversión a largo plazo y, más particularmente, el índice de rentabilidad que la industria de la Comunidad podía razonablemente esperar en ausencia de un dumping perjudicial.

(83) Por consiguiente, los niveles de eliminación del perjucio se determinaron para cada tipo particular y se compararon con el precio de venta del PSP originario de Estados Unidos a nivel del usuario industrial. El margen de perjuicio, expresado como porcentaje del valor cif de las

importaciones en cuestión, era del 9,1 % por término medio.

2. Forma y nivel de las medidas provisionales

(84) Puesto que se constató que el margen de perjuicio era más bajo que el margen de dumping, el derecho provisional que debe imponerse debería corresponder al margen del perjuicio establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

Tomando como base la determinación provisional del dumping y el perjuicio resultante, debería establecerse un derecho ad valorem provisional del 9,1 % sobre las importaciones de polímeros de polisulfuro originarias de Estados Unidos.

I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS

(85) En interés de una buena gestión, deberá establecerse un período en el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia. Además, conviene tener presente que todas las condiciones a las que se ha llegado a los fines de este Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de polímeros de polisulfuro clasificados en el código NC ex 4002 99 90 (code Taric 4002 99 90 * 10) originarias de Estados Unidos de América.

2. El tipo de derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto afectado al que se refiere el apartado 1 será el siguiente:

- Estados Unidos de América: 9,1%.

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán hacer observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO C 187 de 19. 6. 1997, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/1998
  • Fecha de publicación: 19/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos

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