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    <identificador>DOUE-L-1998-80474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>617/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 617/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de polimeros de polisulfuro originarios de los Estados Unidos de America.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/082/L00025-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980319</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1997,  la  Comisión,  mediante  un  anuncio  (en lo sucesivo denominado  «el  anuncio  de  apertura»)  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  (3),  comunicó  el inicio de un procedimiento antidumping respecto   a   importaciones   en  la  Comunidad  de  polímeros  de  polisulfuro originarios de Estados Unidos de América y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a raíz de una denuncia presentada en mayo de 1997  por  Akcros  Chemicals  GmbH y Co. KG, Alemania (en lo sucesivo denominada «Akcros»),  el  único  productor  comunitario  de  polímeros  de polisulfuro. La denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  de  dicho  producto  y  del  importante perjuicio   derivado   del   mismo,   que   se   consideraron  suficientes  para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  comunicó  oficialmente  al  productor/exportador  y  a  los importadores  concernidos,  a  los  representantes  del  país  exportador  y  al productor  comunitario  el  inicio  del  procedimiento.  Se ofreció a las partes directamente  afectadas  la  posibilidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito  y  de  solicitar  una  audiencia  en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  productor/exportador  del  país  afectado,  el  productor comunitario y los  usuarios  e  importadores  comunitarios  dieron a conocer sus opiniones por escrito.   El   productor/exportador   solicitó   una   audiencia,  que  le  fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  todas las partes afectadas y recibió respuestas  del  productor  comunitario,  del  productor/exportador  de  Estados Unidos  y  de  los  dos  importadores  vinculados  en  la Comunidad. La Comisión también  recibió  respuestas  de  cinco  usuarios  en  la Comunidad, tres de las cuales  se  consideraron  suficientemente  completas  para  utilizarse  para  la evaluación del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar  del dumping, del perjuicio y del interés  comunitario,  y  llevó  a  cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Akcros Chemicals GmbH y Co. KG, Greiz-Dölau, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">b) Productor/exportador en el país exportador</p>
    <p class="parrafo">-  Morton  International  Inc.,  Chigaco,  Estados  Unidos  de  América  (en  lo sucesivo denominado «Morton»).</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Morton GmbH International, Mannheim, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Morton International Limited, Hounslow, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el  dumping  se  llevó  a cabo durante el período comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1996  y  el 31 de marzo de 1997 (en lo sucesivo  denominado  «el  período  de  investigación»). El examen del perjuicio y  del  interés  comunitario  se  prolongó  durante el período a partir del 1 de enero  de  1994  hasta  el  fin  del  período  de  investigación (en lo sucesivo denominado «el período examinado»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  son los polímeros de polisulfuro (en lo sucesivo denominados «PSP») clasificados en el código NC ex 4002 99 90.</p>
    <p class="parrafo">El  PSP  es  un  caucho  sintético  también llamado «tioplasto» por la industria comunitaria  o  «thiokol»  por  el productor/exportador. El PSP es una sustancia sintética  saturada  obtenida  por  la acción de un dihalogenuro alifático sobre un  polisulfuro  de  sodio.  Está  generalmente  vulcanizado  (es decir, tratado posteriormente  con  el  fin  de mejorar la resistencia y la elasticidad) con el tipo clásico de agentes de vulcanización.</p>
    <p class="parrafo">Hay  varios  tipos  de  PSP que se producen en Estados Unidos y en la Comunidad. Las  propiedades  mecánicas  de  ciertos  tipos  son  inferiores  a las de otros grados  de  caucho  sintético  pero  tienen  la ventaja de ser resistentes a los disolventes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  PSP  es  el  polímero  básico  utilizado en la fabricación de productos aislantes.  En  la  Comunidad,  se utiliza PSP principalmente para la producción de  sellante  para  vidrio  de  aislamiento,  que  supone alrededor del 75 % del consumo.  También  se  utiliza  para  la  construcción  (cinta  de  unión  o  de dilatación  en  la  albañilería,  entre  paneles  de  revestimiento  de hormigón prefabricado,  o  como  juntas  perimétricas  de aislamiento entre los marcos de ventanas  y  el  exterior)  y para otras aplicaciones especiales, por ejemplo en la  industria  aeroespacial,  en  la  protección  del  medio  ambiente  para las gasolineras   o   para   recubrimiento   de  suelos  en  fábricas  de  productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  del  vidrio  de  aislamiento,  el  85  %  de  los aislantes para obturación  utilizados  se  hacen  con PSP. En Estados Unidos, el consumo de PSP es  mucho  más  bajo  que  en  la  Comunidad  (alrededor  del  25  % del consumo comunitario),  aunque  se  utiliza  para  las  mismas  aplicaciones  que  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  también  ha  mostrado que el PSP producido y vendido en el  mercado  de  Estados  Unidos  y  el  exportado  a  la  Comunidad por el país afectado   tenían   esencialmente  las  mismas  características  y  aplicaciones físicas  y  químicas  básicas  que  el  PSP producido y vendido por la industria de  la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario,  y  que, por lo tanto, compiten directamente  en  el  mercado  comunitario. A este respecto, resultó, de acuerdo con  la  información  disponible,  que  todos  los  usuarios  industriales en la Comunidad  podían  utilizar  tanto  el PSP producido en la Comunidad como el PSP importado de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Algunos  usuarios  industriales  declararon  que  ciertos  tipos  de  PSP importados  de  Estados  Unidos  eran de calidad superior a los producidos en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  A  este  respecto,  debería  considerarse  que  la calidad no cambia las  características  básicas  del  producto  afectado  y  que,  en relación con tales  diferencias,  los  usuarios  podían  utilizar tanto el producto importado como  el  producto  producido  por  la  Comunidad aunque pudieran ser necesarias algunas  alteraciones  de  menor  importancia  en  el proceso de producción. Los productos  elaborados  en  la  Comunidad  y  los productos importados son por lo tanto   intercambiables.   En   cualquier   caso,   tales   diferencias  en  las características  físicas  no  pueden  llevar  a la conclusión de que el producto producido  y  vendido  por  la  industria de la Comunidad y el producto afectado importado de Estados Unidos no puedan considerarse como un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Sobre  la  base  de  lo  dicho anteriormente, se concluyó por lo tanto que el  PSP  producido  y  vendido  por  la  industria  de  la  Comunidad  y  el PSP producido  y  vendido  en  Estados  Unidos  son  semejantes,  en  el sentido del apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (en lo sucesivo denominado  «el  Reglamento  de  base»),  al  PSP  importado  en  la Comunidad y originario de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  determinar  el  valor  normal,  la  Comisión  analizó primero si las ventas  nacionales  en  el  país  exportador  afectado  eran  representativas de acuerdo  con  lo  establecido  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.  A  este  respecto  se  estableció  que  las ventas nacionales totales del producto  afectado  en  el  mercado  de Estados Unidos representaban más del 5 % del volumen exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  examinó,  por  tanto, si las ventas nacionales totales de cada tipo de producto  constituían  el  5  %  o  más  del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tipos  de  producto  que  cumplían  el  criterio del 5 %, la Comisión examinó  si  se  habían  realizado ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales  normales  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Para  todos  los tipos de producto vendidos en cantidades representativas,  se  constató  que  el  precio  nacional medio ponderado de las ventas  era  superior  a  la  media  ponderada  del  coste  unitario. Además, el volumen  de  ventas  por  debajo  del  coste  unitario era menos del 20 % de las ventas.  Por  lo  tanto,  para  estos  tipos  de  producto  el  valor  normal se determinó  sobre  la  base  de  los  precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que,  por  tipo  de producto, el volumen de ventas nacionales era inferior al  5  %  del  volumen  destinado  a  la  exportación a la Comunidad, las ventas nacionales  se  consideraron  insuficientes  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  de  base  y por lo tanto no se tuvieron en cuenta. En  estos  casos,  el  valor  normal se calculó de conformidad con los apartados 3  y  6  del  artículo  2 del Reglamento de base. Para cada tipo de producto, el valor  normal  se  calculó  sobre  la base de todos los costes de producción más todos  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos contraídos por esta empresa,  además  de  un  margen  razonable de beneficio. El margen de beneficio se  estableció  sobre  la  base  del  beneficio  medio ponderado obtenido en las ventas   nacionales   en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  del</p>
    <p class="parrafo">producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  productor/exportador  realizó  todas  las  ventas  de  exportación del producto  afectado  a  la  Comunidad  a  través  de dos importadores vinculados. Por   esta  razón,  de  conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  los  precios  de  exportación se calcularon sobre la base de  los  precios  a  los  que  el  producto  importado  se revendió primero a un comprador  independiente,  incorporando  todos  los  costes  contraídos entre la importación  y  la  reventa  y  un  margen  de beneficio. Teniendo en cuenta que ningún   importador   independiente  cooperó  en  la  actual  investigación,  la Comisión  utilizó  un  margen  de  beneficio  del 5 % para calcular el precio de exportación,  que  parece  reflejar  adecuadamente las funciones llevadas a cabo por estos importadores vinculados.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  los  fines  de  una  comparación  ecuámine,  se  procedió  a ajustes en función  de  las  diferencias  que se alegaron, y se demostró que afectaban a la comparabilidad   de   los  precios.  De  conformidad  con  el  apartado  10  del artículo   2  del  Reglamento  de  base,  estos  ajustes  se  hicieron  para  el envasado,   el   transporte,   los   seguros,  el  mantenimiento  y  los  costes accesorios,  además  de  los  costes  de  crédito  y los costes de los servicios posventa.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  productor/exportador  reclamó  un  ajuste para el coste del crédito de las  ventas  en  el  mercado  interior y pidió que se tuviera en cuenta la fecha de   pago   real.  Esta  solicitud  se  rechazó  debido  al  hecho  de  que,  de conformidad  con  la  letra  g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,  sólo  puede  concederse  un ajuste para el número de días acordados en el momento  de  la  venta,  dado que sólo cabe considerar el gasto de ese número de días como determinante para la decisión sobre el nivel de precios acordado.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  empresa  también  reclamó un ajuste como consecuencia de las continuas fluctuaciones  en  los  tipos  de  cambio  durante  el  período de investigación respecto  a  una  moneda  europea,  el marco alemán, y solicitó que se realizase un  ajuste  para  todo  el  período.  Esta  solicitud no podía aceptarse para la determinación  provisional  puesto  que,  de  conformidad  con  la  letra j) del apartado   10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  este  ajuste  puede solamente  concederse  para  reflejar  una  continua  fluctuación y debe hacerse sólo  para  el  período  específico en que se produce la fluctuación. En el caso que  nos  ocupa,  se  constató  que  la  fluctuación en los tipos de cambio para los  que  se  reclamó  un  ajuste,  no  fue  constante  durante  el  período  de investigación.  Además,  el  ajuste  se  solicitó  para la fluctuación del marco alemán,  frente  al  dólar  estadounidense,  mientras que en el mismo período se producía  una  fluctuación  en  la  dirección  opuesta  de  la  libra  esterlina frente  al  dólar  estadounidense,  lo  que  compensó  en  parte el efecto en el margen  de  dumping  causado  por  la  revalorización  del  dólar estadounidense frente  al  marco  alemán.  Esta  cuestión  se reexaminará cuando se establezcan las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  el  margen  de  dumping se estableció sobre la base de la comparación del</p>
    <p class="parrafo">valor  normal  ponderado  con  la  media ponderada de los precios de exportación tanto  a  nivel  franco  fábrica  como  en la fase comercial. Aunque el análisis haya   concluido   que   las  importaciones  en  cuestión  tienen  como  destino determinados  Estados  miembros,  no  era necesario aplicar las disposiciones de la  segunda  frase  del  apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, pues casi todas las transacciones se hicieron a los precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  margen  de  dumping  expresado  como  porcentaje  del precio cif en la frontera de la Comunidad era el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Morton International Inc., Chicago: 49,6%</p>
    <p class="parrafo">Como  se  considera  que  esta  empresa  representa el 100 % de la producción de Estados   Unidos   del   producto   afectado,  el  margen  de  dumping  residual provisionalmente establecido es también del 49,6 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(21)   Akcros  es  el  único  productor  comunitario  de  PSP  y  por  lo  tanto constituye  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Recopilación y trato confidencial de los datos del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)   Para   el   examen   del   perjuicio   en  el  actual  procedimiento,  se consideraron  los  datos  relativos  al  período  examinado (desde el 1 de enero de  1994  hasta  el  período  de  investigación,  que  termina el 31 de marzo de 1997).  El  ámbito  geográfico  de  la  investigación era la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(23)    Puesto    que    solamente   hay   un   productor   comunitario   y   un exportador/productor  en  Estados  Unidos,  los datos relativos al perjuicio, de conformidad  con  el  artículo  19  del  Reglamento de base, se han expresado en forma   de   índices   para   preservar  el  trato  confidencial  de  los  datos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  consumo  total  en la Comunidad se contabilizó a partir de las ventas, en  cantidad  y  valor,  de  Morton  y  Akcros  a  clientes independientes en el mercado  comunitario.  A  partir  de  1994 hasta el período de investigación, el volumen  (expresado  en  toneladas)  de  consumo en la Comunidad aumentó un 5 %. Durante  el  mismo  período,  el  consumo,  en  valor,  disminuyó  un  1  %.  El análisis  año  tras  año  de  la  evolución  del  consumo  indica  una tendencia negativa  en  los  precios  de  las  ventas  en  el  mercado que empezó en 1995, continuó en 1996 y empeoró aún más durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Ventas de importaciones objeto de dumping en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y valor de las ventas realizadas por Morton</p>
    <p class="parrafo">(25)   Morton   exportó  su  PSP  a  la  Comunidad  a  través  de  dos  empresas vinculadas,  una  situada  en  el  Reino  Unido y, desde 1995, otra en Alemania. Desde  1994  hasta  el  fin del período de investigación, las ventas de Morton a clientes   independientes   en   el  mercado  comunitario  aumentaron  tanto  en términos  de  volumen  (+  5  %)  como  de  valor  (+  1  %). El hecho de que el volumen  vendido  en  el  mercado  comunitario  aumentara más que el valor y que no   se  produjera  ningún  cambio  significativo  en  los  distintos  tipos  de producto  vendidos  indica  que  Morton  disminuyó  sus  precios medios de venta durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  investigación  ha  mostrado  que los precios cobrados por Morton en el mercado  comunitario  empezaron  a  disminuir  en  1995  al  mismo tiempo que el volumen  de  ventas  aumentaba  un  5  %.  Sin  embargo,  el valor de las ventas solamente  aumentó  un  2  %.  Posteriormente,  desde  1996  hasta el período de investigación,  el  volumen  de  ventas  disminuyó un 2 %, mientras que el valor de  las  ventas  disminuyó  un  5  %,  lo  que de nuevo indicaba una disminución progresiva del precio.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuota de mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  cuota  de  mercado en volumen de Morton era muy alta y durante todo el período  analizado  (más  del  75  %  del mercado ). Morton conservó su cuota de mercado  en  términos  de  volumen  y,  después  de  que  los  precios  de venta disminuyeran  un  2  %  en 1995, consiguió aumentar perceptiblemente su cuota de mercado en términos de volumen en un 7 % en 1996.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio medio de venta de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Desde  1994  hasta  el  período de investigación, los precios de venta del PSP  importado  de  Estados  Unidos  en el mercado comunitario disminuyeron un 4 %.  En  Alemania,  que  es  el  principal  mercado  para el PSP, se constató que durante  el  mismo  período  de tiempo los precios medios de Morton disminuyeron alrededor  del  5  %.  En  otros  Estados  miembros  tales  como el Reino Unido, donde  Akcros  no  vende  sus  productos actualmente, los precios eran más altos y no fluctuaron durante el mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  hecho  de  que  Morton  vendiera  alrededor  del  80  %  de  su PSP en Alemania  y  que  durante  el  período de investigación el precio medio de venta de  Morton  en  el  Reino Unido fuera alrededor de un 17% más alto que su precio medio   de   venta   en  Alemania,  indicaba  que  Morton  tiene  como  objetivo comercial  los  mismos  Estados  miembros donde Akcros realiza principalmente su actividad empresarial.</p>
    <p class="parrafo">4. Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dado  que  se  constató  que  la  mayoría de las ventas de Ackros, y todas las  ventas  realizadas  por  Moton,  se  hicieron  directamente  a los usuarios industriales  en  la  Comunidad,  los  precios  medios  de  las  ventas  de  PSP cobrados  por  Morton  se  compararon  para  cada  tipo particular a los precios correspondientes  cobrados  por  Akcros  a  los usuarios para evaluar la posible subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Puesto  que  no  se  advirtió ninguna diferencia en las condiciones de las ventas  o  en  los  niveles  comerciales  que  habría  tenido  un  impacto en la comparación de precios, no era necesario ajustar los precios medios.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  el  período  la  investigación,  la comparación hecha para cada tipo particular   mostró   márgenes   de   subcotización  de  precios  expresados  en porcentajes  de  los  precios  correspondientes  de  venta de la industria de la Comunidad  que  iban  desde  el  1  %  hasta el 23 %, según el tipo de PSP, o el 1,8 % del volumen de negocios total.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y valor de las ventas en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(33)   La  investigación  ha  mostrado  que  el  volumen  de  ventas  de  Akcros disminuyó  un  13  %  y  el  valor de sus ventas un 20 % en 1996 en relación con 1994. La disminución es incluso más alta cuando se compara con 1995.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Puesto  que  los  precios  estaban  bajando en el mercado comunitario, los</p>
    <p class="parrafo">clientes  se  aprovecharon  de  la situación existente en el mercado comunitario y  pidieron  reducciones  de  precio adicionales por parte de la industria de la Comunidad.  Aunque  Akcros  se  negó  a hacer esto durante mucho tiempo, en 1996 finalmente  tuvo  que  hacer  concesiones  en  los precios. Esto explica por qué el  volumen  de  ventas  se  recuperó  (+  22  %)  y los precios medios de venta disminuyeron un 4 % durante el período de investigación con respecto a 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(35)  Durante  el  período  examinado  la  tendencia  en  la  cuota  de  mercado muestra  que  la  industria  de  la  Comunidad  mantuvo  su  cuota de mercado en términos de volumen, pero perdió el 6 % en términos de valor.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio medio de venta y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  precio  medio  de  venta  del  PSP  vendido  por  la  industria  de la Comunidad  entre  1994  y  el  período  de  investigación  disminuyó un 11 %. La evolución  de  los  precios  por  Estado  miembro mostró que la tendencia de los precios  en  Alemania  era  más  negativa  que  en  otros Estados miembros de la Comunidad  y  la  evolución  de  los  precios para cada tipo particular mostraba una  mejor  tendencia  respecto  a los precios de venta para los tipos de PSP no vendidos por Morton.</p>
    <p class="parrafo">4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  rentabilidad  media  de  las  ventas para el producto afectado ha sido negativa    desde   1994.   Aunque   el   productor   comunitario   haya   hecho considerables  esfuerzos  para  controlar  y  reducir costes, la rentabilidad ha venido siendo siempre negativa a lo largo del período examinado.</p>
    <p class="parrafo">5. Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el  período examinado aumentó un 5 % y la capacidad de producción, un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">Confirmando  las  previsiones  positivas  para  el  mercado del PSP hasta el año 2000,  la  industria  de  la  Comunidad  aumentó  su  capacidad de producción. A consecuencia  de  una  capacidad  cada  vez  mayor y de un volumen de producción más  bajo  de  lo  esperado,  el índice de utilización de la capacidad disminuyó un 18 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  utilización de la capacidad, la investigación ha mostrado que sería  necesario  un  índice  de  alrededor  del  80  %  para  producir  efectos positivos en costes y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Entre  1994  y  el  período de investigación las existencias aumentaron un 56 %.</p>
    <p class="parrafo">6. Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(40)  Las  inversiones  en  el  producto  afectado  aumentaron un 7 % durante el período  examinado.  La  industria  de  la  Comunidad  también  ha  invertido en maquinaria  con  el  objetivo  de  aumentar su capacidad de producción y mejorar su presencia en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">7. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  número  de  personas  empleadas  por  la  industria  de  la  Comunidad disminuyó un 7 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  investigación  sobre  el  perjuicio ha mostrado que durante el período examinado,  a  pesar  del  aumento  en  el  consumo  y las espectativas de venta generalmente  positivas  para  el  mercado de PSP, la disminución de los precios</p>
    <p class="parrafo">medios  de  las  ventas  de  PSP  tuvo  como  consecuencia  un  deterioro  de la situación  financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad que sólo se atenuó a través  de  la  reducción  sustancial  de  los  costes  realizada  al  final del período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  gravedad  de  este  deterioro  apereció  primero  entre  1995  y 1996, cuando  el  volumen  de  venta  de Ackros disminuyó un 18 %, la producción un 19 %, y los precios de ventas, un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Aunque  la  producción  de  la  industria  de la Comunidad y el volumen de ventas  evolucionaron  positivamente  durante  el  período  de investigación, la presión  continua  sobre  los  precios  de  venta, que volvieron a bajar un 4 %, impidió   cualquier   mejora   en   la   rentabilidad  dando  lugar  a  pérdidas financieras que venían a añadirse a las producidas en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Teniendo  en  cuenta  el  desarrollo  de  los  indicadores  de  perjuicio durante  el  período  examinado,  en  especial  la  evolución  negativa  de  los precios   de   las   ventas  y  las  pérdidas  significativas  sufridas  por  la industria  de  la  Comunidad,  se  considera  que  esta  industria ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  fue  causado  por  el  volumen  y  el  nivel  de  los  precios de las importaciones  en  cuestión  objeto  de  dumping. La Comisión también examinó si otros  factores  conocidos,  tales  como  la evolución del consumo en el mercado comunitario,  la  actividad  de  exportación  y  la  política  de  precios de la industria  comunitaria  y  la  competencia  con otros productos de substitución, podían   romper   el   nexo   causal   entre  la  práctica  de  dumping  en  las importaciones   de  PSP  de  Estados  Unidos  y  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  la  industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(47)  Al  evaluar  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping en la industria  de  la  Comunidad,  debe  recordarse  que  Morton,  cuya capacidad de producción  es  lo  bastante  grande  como  para satisfacer la demanda de PSP en el  mundo  entero,  es  con mucho el proveedor principal y por lo tanto el líder del   mercado   en  la  Comunidad,  que  es  el  mayor  mercado  del  mundo.  Su comportamiento, como tal, pues, afecta a todo el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Este  liderazgo  tiene  como  consecuencia una influencia inevitable en el nivel  de  precios  en  la Comunidad. La investigación del perjuicio ha mostrado que  a  pesar  de  un  aumento  en  el  consumo  del 5 % entre 1994 y el fin del período    de   investigación,   los   precios   en   el   mercado   comunitario disminuyeron.  Akcros,  el  productor  más  pequeño del mercado, tuvo que seguir esta  tendencia  de  disminución  del  precio,  con un grave impacto negativo en su situación financiera durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  análisis  detallado  de  los precios de las importaciones ha mostrado, en  el  caso  de  ciertos  mercados  particulares  y  tipos de producto, que las importaciones   en  cuestión  afectan  a  las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad  en  sectores  sensibles.  Se  constató  que a partir de 1994 hasta el período  de  investigación,  la  estrategia  de disminución de precios de Morton</p>
    <p class="parrafo">estaba  destinada  a  influir  en  el  mercado alemán, donde se constató que sus precios  eran  más  bajos  que  en  otros  Estados miembros, y en el tipo de PSP vendido  sobre  todo  por  Akcros,  con  lo  que los precios para estos tipos se redujeron  en  un  15  %  en  el  mercado  alemán  durante  el  mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  investigación  del  perjuicio  también  ha  mostrado  que  la cuota de mercado  de  Morton  durante  todo  el  período  examinado  era  particularmente alta,  más  del  75  %. La presencia de tales cantidades de importaciones objeto de  dumping  en  el  mercado  comunitario  debe  haber  tenido  en  sí  misma un impacto  significativo  en  el  mercado  global y, por lo tanto, en la situación de la industria de la Comunidad, que constituye el productor más pequeño.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">1. Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(51)  Al  considerar  si  la  evolución  del consumo afectó a la situación de la industria   de   la   Comunidad,   debe   recordarse  que,  durante  el  período examinado,  el  consumo  aumentó  un  5 % y que las expectativas de mercado para el  PSP,  en  especial  en  el mercado comunitario, son buenas hasta el año 2000 y  probablemente  también  más  allá  de  esa  fecha. Por lo tanto el importante perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad no puede atribuirse la evolución del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(52)   Las  exportaciones  han  representado  siempre  una  actividad  de  menor importancia  para  Akcros,  ya  que  suponían  el  13  %  de  las ventas totales durante  el  período  examinado.  De  ello  se sigue que la leve disminución del volumen  de  ventas  de  exportación ( P 3,5 % de las ventas totales) durante el período  examinado  no  puede  explicar  el  perjuicio  importante  sufrido  por Akcros,  particularmente  teniendo  en  cuenta que el precio medio de las ventas cobrado  por  Akcros  para  las  exportaciones  en alrededor de un 19 % más alto que el precio medio comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. Competencia de los productos de substitución</p>
    <p class="parrafo">(53)  Considerando  el  segmento  principal  de  las  ventas de PSP, a saber, el del  vidrio  de  aislamiento,  se  constató  que  hay  también  otros productos, tales  como  el  poliuretano  o  la silicona, que se utilizan como sellante para vidrio  en  la  Comunidad.  Sin  embargo,  dado que estos productos son bastante costosos  y  menos  resistentes  a  largo plazo a los disolventes que el PSP, se estima  que  su  cuota  de  mercado  está  limitada  a  alrededor  del  15 % del mercado  comunitario.  La  Comisión,  sin embargo, examinó si la competencia con estos  sustitutos  podía  haber  causado  un  perjuicio  a  la  industria  de la Comunidad durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(54)   De   acuerdo   con   la   información   disponible,  estos  productos  de substitución  no  ganaron  ningún  porcentaje  de la cuota de mercado durante el período  examinado.  Al  contrario,  el  aumento en el consumo de PSP indica que los  usuarios  industriales  continuaron  recurriendo  principalmente  al PSP en vez  de  a  otros  sustitutos  para  la  fabricación de sellante para vidrios de aislamiento.   Cabe   concluir,  por  lo  tanto,  que  la  competencia  con  los productos  de  substitución  tuvo  un  impacto  muy limitado, si es que lo hubo, en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Perjuicio autoinfligido</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  examinó  si,  sobre  la base del volumen de ventas de Akcros durante   el   período   de   investigación,  el  aumento  en  la  capacidad  de producción había sido la causa del perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presente  que  las  previsiones del mercado eran buenas para el PSP en el  mercado  europeo,  se  constató  que la inversión necesaria para aumentar la capacidad  de  producción  era  bastante  limitada.  Efectivamente,  se constató que  el  coste  de  esta  inversión  incluida  en  los  balances  financieros de Akcros  durante  el  período  de  investigación  era inferior al 1 % del volumen total de negocios del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Según   Morton,   la   bajada  general  de  los  precios  en  el  mercado comunitario,  que  ha  sido  la  causa  principal  del  perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  desde  1994 hasta el período de investigación, fue el  resultado  de  una  política iniciada por la industria de la Comunidad desde su incorporación al mercado en 1991.</p>
    <p class="parrafo">(57)  A  este  respecto  debe  recordarse que el análisis sobre la subcotización de   precios  reveló  que  para  el  mercado  principal  de  las  ventas  de  la industria  de  la  Comunidad  y  para sus tipos importantes de PSP, Morton había subcotizado  los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad. Por otra parte, teniendo  en  cuenta  que  Morton  es  el  líder  del  mercado  con una cuota de mercado  de  más  del  75  %,  la  Comisión concluyó que no era conveniente para Akcros  llevar  a  cabo  tal política a largo plazo. Esto también se demuestra a través  de  los  esfuerzos  de  la  industria  de la Comunidad para mantener los precios   a   un   nivel   razonable  según  lo  descrito  anteriormente  en  el considerando   34.   Por   último,   unos  precios  de  venta  más  bajos  nunca permitirían  a  Akcros  recuperar  la  considerable  inversión  realizada  en el negocio del PSP desde 1991.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Contrariamente  a  Akcros,  Morton,  que es el proveedor principal y capaz de  satisfacer  toda  la  demanda  del  mercado,  puede  tener cierto interés en continuar   una  política  de  disminución  de  precios  dado  que  ello  podría consolidar y reforzar a largo plazo su posición como líder de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(59)  A  la  luz  de los hechos y las consideraciones anteriormente mencionadas, la  Comisión  no  constató  ningún  interés  objetivo  de  Ackros en aplicar una política de reducción de precios.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  investigación  ha  mostrado  que  el  PSP  es  un  producto homogéneo, habitualmente  ofrecido  directamente  a  los  usuarios  finales  en  el mercado comunitario.  Por  lo  tanto,  el  importe  volumen  de PSP importado de Estados Unidos   objeto   de  dumping  con  precios  inferiores  a  los  precios  de  la industria  de  la  Comunidad  tenía  un  impacto  significativo  en ese mercado. Además,  dado  que  el  mercado  era  transparente, las bajadas de precios, bien conocidas  por  todos  los  usuarios  en  el  mercado  comunitario,  tuvieron un impacto importante en el nivel de precios en el mercado en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Sobre  la  base  de  lo  anteriormente  expuesto,  y  a  falta  de  otros factores,   se   concluye  provisionalmente  que  las  importaciones  objeto  de dumping  examinadas  causaron  el  perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(62)   El  propósito  de  las  medidas  antidumping  es  remediar  una  práctica comercial  desleal  que  tenga  un  efecto  perjudicial  en  una industria de la Comunidad.   Tal   remedio   debería  dar  lugar  al  reestablecimiento  de  una situación de competencia efectiva en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(63)   La  Comisión  examinó  provisionalmente,  sobre  la  base  de  todas  las pruebas  presentadas,  si,  a  pesar  de  las  conclusiones sobre el dumping, el perjuicio  y  la  causa  de  este  perjuicio, existían razones para concluir que imponer  medidas  en  este  caso  particular  era perjudicial para el interés de la  Comunidad.  Con  este  fin,  y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21  del  Reglamento  de  base,  la  Comisión consideró el impacto que tendría la adopción   o   no   de   medidas   para   todas  las  partes  implicadas  en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. Viabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  investigación  ha  demostrado que la rentabilidad global de la empresa Akcros,  antes  de  los  resultados  extraordinarios,  para  toda  la  planta de producción  en  la  que,  entre otros productos, se produce PSP, era positiva al final  del  período  de  investigación.  La  situación negativa en el negocio de PSP  de  la  industria  de  la  Comunidad solamente fue causada por la presencia de  un  alto  volumen  de importaciones objeto de dumping procedentes de Estados Unidos  en  el  mercado  comunitario.  El resultado global indica, por lo tanto, que esta industria es, en términos generales, competitiva y viable.</p>
    <p class="parrafo">(65)  El  mercado  comunitario  de  PSP  es el mayor del mundo y los pronósticos para   el   futuro   cercano   indican   que   incluso   seguirá  creciendo.  La investigación  ha  mostrado  que  Akcros  se  ha  convertido  en  un  importante productor  de  PSP  en  el mercado comunitario. Los esfuerzos de racionalización y  las  inversiones  en  curso  que Akcros ha hecho durante el período examinado muestran  que  la  empresa  no  está preparada para abandonar el mercado de PSP. Con  medidas  antidumping  en  vigor,  Akcros  podría recuperarse y beneficiarse del   efecto  positivo  del  volumen  previsto  en  el  negocio  de  PSP  en  la Comunidad hasta el año 2000.</p>
    <p class="parrafo">(66)  El  interés  de  la industria de la Comunidad, el actor menos relevante en el  mercado  comunitario  de  PSP,  es  por  lo  tanto  que  se  restablezca una competencia  efectiva  y  que  se impongan precios que reflejen unas condiciones de comercio justo.</p>
    <p class="parrafo">2. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(67)  Como  el  negocio  de  PSP  representa  una  parte  significativa  de  las actividades  de  Ackros,  dejar  este  sector empresarial sin ninguna protección contra  las  prácticas  comerciales  desleales  podría  afectar  también  a  las actividades  de  la  empresa  en  su  conjunto, que se concentran principalmente en una región que sufre ya un alto índice de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">(68)  De  ello  se  sigue,  por  lo tanto, que el examen de las consecuencias de no  tomar  medidas  sobre  el  empleo no debería limitarse al número de personas directamente  empleadas  en  la  producción y venta de PSP sino que debe incluir también  el  posible  impacto  sobre  todo el personal empleado por Akcros, y la incertidumbre  que  crearía  en  el  sector  dependiente  del  PSP, que emplea a alrededor de 1 000 personas adicionales en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(69)  Para  evaluar  el  efecto  que  tendría sobre los usuarios el hecho de que se  tomen  o  no  medidas,  la  Comisión llevó a cabo una investigación paralela sobre   la   base   de  las  respuestas  a  los  cuestionarios  enviados  a  los principales   usuarios   industriales   de   la   Comunidad.   Como   se  indicó anteriormente,  se  ha  establecido  provisionalmente  que tres usuarios con una cuota  de  más  del  65  %  del consumo total de PSP en la Comunidad contestaron al  cuestionario  de  manera  significativa.  Las  siguientes conclusiones están basadas en sus respuestas.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Se  constató  que  el  PSP  suministrado  por  los  dos  proveedores en el mercado  representa  por  término  medio  el  25 % del coste total de producción de los compuestos de sellado a base de PSP.</p>
    <p class="parrafo">(71)   Teniendo   debidamente   en   cuenta   las   conclusiones   anteriormente mencionadas  y  la  cuota  de  mercado  de Morton en la Comunidad, se estableció que  la  posible  aplicación  de  un  derecho  del  9  % sobre el PSP tendría un impacto  previsto  de  alrededcor  del  1,7 % en los costes de producción de los usuarios de productos acabados a base de PSP.</p>
    <p class="parrafo">El   impacto   antes   mencionado   en   los  costes  de  los  usuarios  debería considerarse  a  la  luz  de  los  efectos positivos que las medidas antidumping podrían  producir  en  el  volumen  de  ventas  y  el  precio  de  las ventas de Akcros, según se indicaba anteriormente en el considerando 38.</p>
    <p class="parrafo">(72)  No  tomar  medidas  puede  llevar  a  la  desaparición del único productor comunitario  y  a  una  situación  de monopolio en el mercado comunitario. Sobre la  base  de  la  experiencia  adquirida  desde  que  concluyera la situación de monopolio  en  1991,  ello  podría  llevar,  entre  otras  consecuencias,  a  un aumento significativo de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  investigación  ha  mostrado  que  los  usuarios  se beneficiaron de la presencia  de  un  segundo  productor en el mercado desde 1991. En primer lugar, porque  la  competencia  tenía  un efecto positivo en el nivel de los precios, y en  segundo  lugar,  por  que  la  existencia  de  dos proveedores en el mercado garantiza   también   la  seguridad  del  suministro;  los  usuarios  tienden  a abastecerse  por  ambas  empresas  más que a depender de un único proveedor. Por lo  tanto  cabe  concluir  que la presencia tanto de Akcros como de Morton en el mercado va en beneficio del interés de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(74)  Se  ha  prestado  una  atención  especial a los aspectos de la competencia del  presente  caso  a  causa  de  la  existencia  de  un duopolio en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Sobre  la  base  de  la  información disponible, la opinión de la Comisión es  que  sin  la  imposición de medidas antidumping se corre el riesgo de que el productor  comunitario  sea  expulsado  a  corto  plazo del mercado y se elimine por  lo  tanto  toda  competencia  en el mismo. De esta manera se privaría a los usuarios  industriales  del  beneficio  de  la competencia que ha existido en el mercado   comunitario   desde   1991.   En   otras  consecuencias,  los  precios aumentarían  probablemente  de  manera  perceptible  si  se dejasen en las manos de un solo operador.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Debería  también  tenerse  en  cuenta  el potencial para el aumento de los precios  dada  la  competencia  con  los productos de sustitución, tales como el poliuretano  y  la  silicona,  ya  disponibles en el mercado comunitario, aunque</p>
    <p class="parrafo">no  debe  olvidarse  que  estos  productos  cubren  una  cuota  muy limitada del mercado,  según  se  expuso  anteriormente en el considerando 53, y por lo tanto los usuarios no pasarán fácilmente a demandar estos sustitutos.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Además,  la  investigación  también  ha mostrado que los precios aplicados al  PSP  en  los  Estados  miembros  donde  solamente  existe  un  proveedor son claramente  más  altos  que  en  los  Estados  miembros  donde ambos proveedores están  presentes.  Cabe  esperar,  por  lo  tanto, que los aumentos en el precio como  resultado  de  la  ausencia  de  competencia  serían  mayores  que  si  se impusieran medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(78)  De  hecho,  con  las  medidas  propuestas  más  adelante,  los aumentos de precios,  en  el  caso  de  que  se  produzcan, serán muy limitados, tal como se explicó  anteriormente  en  el  considerando 71. Además, desde un punto de vista económico,  el  nivel  de  estas  medidas  no  es  tal  que  excluya del mercado comunitario  al  exportador/productor  estadounidense  y  por lo tanto asegurará la presencia continua de sus productos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Según  lo  anterior,  las  importaciones procedentes de Estados Unidos son necesarias  para  cubrir  la  demanda  creciente  de  los usuarios comunitarios, así  como  para  asegurar  la  competencia en el mercado. Las medidas propuestas no  son  contrarias  a  este  espíritu,  al tiempo que contribuyen a restablecer las  condiciones  para  una  competencia  efectiva  en el mercado. Así pues, los beneficios  de  un  mercado  regido  por  dos  fuerzas competitivas alcanzarán a los usuarios del producto afectado y asegurarían unos precios justos.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Sobre   la  base  de  los  hechos  y  las  consideraciones  anteriormente expuestas,  cabe  concluir  que  no  tomar  medidas causaría incertidumbre entre los  usuarios  y  podría  dar  lugar  a considerables aumentos de precio a medio plazo,  y  que  es  por  tanto  del  interés de los usuarios que el mercado esté regido por dos fuerzas competitivas y competentes.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">Tras  examinar  los  diversos  intereses  en  juego, la Comisión concluyó que no había razones que impidiesen adoptar medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">(81)  Para  establecer  el  nivel  del  derecho provisional se tuvo en cuenta el nivel   del   dumping  constatado  y  el  importe  del  derecho  necesario  para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(82)  Se  consideró  que  el  importe  del  derecho necesario para contrarrestar los  efectos  del  dumping  perjudicial  debe  permitir  a  la  industria  de la Comunidad  cubrir  sus  costes  de  producción  y obtener un beneficio razonable con  las  ventas.  A  este  respecto  se constató que se podía considerar que un margen  de  beneficio  antes  de  impuestos  del 9 % del volumen de negocios era una  base  apropiada,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de inversión a largo plazo  y,  más  particularmente,  el  índice de rentabilidad que la industria de la   Comunidad   podía   razonablemente   esperar  en  ausencia  de  un  dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(83)   Por   consiguiente,   los   niveles   de   eliminación  del  perjucio  se determinaron  para  cada  tipo  particular  y  se  compararon  con  el precio de venta  del  PSP  originario  de  Estados  Unidos a nivel del usuario industrial. El  margen  de  perjuicio,  expresado  como  porcentaje  del  valor  cif  de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones en cuestión, era del 9,1 % por término medio.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma y nivel de las medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(84)  Puesto  que  se  constató  que  el margen de perjuicio era más bajo que el margen   de   dumping,   el  derecho  provisional  que  debe  imponerse  debería corresponder   al  margen  del  perjuicio  establecido  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  la  determinación  provisional  del  dumping y el perjuicio resultante,  debería  establecerse  un  derecho ad valorem provisional del 9,1 % sobre  las  importaciones  de  polímeros  de  polisulfuro originarias de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  interés  de  una  buena  gestión, deberá establecerse un período en el cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a conocer sus opiniones por escrito y solicitar   audiencia.   Además,   conviene   tener   presente   que  todas  las condiciones  a  las  que  se  ha  llegado  a  los  fines  de este Reglamento son provisionales  y  podrían  ser  reconsideradas  a  efectos  de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  polímeros  de  polisulfuro  clasificados en el código NC ex 4002 99 90 (code Taric 4002 99 90 * 10) originarias de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  antidumping  aplicable al precio neto franco frontera de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana, para el producto afectado al que se refiere el apartado 1 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos de América: 9,1%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  sujeto  al  depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  afectadas  podrán  dar a conocer sus opiniones por escrito y  solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  afectadas  podrán  hacer observaciones sobre la aplicación del  presente  Reglamento  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 187 de 19. 6. 1997, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
