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Documento DOUE-L-1998-80472

Reglamento (CE) núm. 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 19 de marzo de 1998, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 establece que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos está sujeto al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa comunitaria relativa al bienestar de los animales y, en particular, en la Directiva 91/628/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (4), sobre la protección de los animales durante el transporte;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las normas relativas al bienestar de los animales, debería implantarse un sistema de seguimiento que incluyera controles sistemáticos a la salida de la Comunidad y controles en el momento de la descarga en el tercer país de destino final decididos sobre la base de un análisis de riesgo;

Considerando que, dado que la evaluación de las condiciones físicas y del estado sanitario de los animales require una competencia y una experiencia específicas, los controles deben ser realizados por un veterinario;

Considerando que, para facilitar los controles apropiados a la salida de la Comunidad, es preciso determinar los puntos de salida;

Considerando que deben adoptarse medidas suplementarias que tengan efecto disuasorio y se apliquen de manera uniforme en los casos en los que se determine, sobre la base de las condiciones físicas o el estado sanitario de un determinado número de animales de un envío, que no se han respetado las disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte;

Considerando que los controles se realizan en un número limitado de envíos tras su salida de la Comunidad y que, teniendo en cuenta las características particulares de las medidas adoptadas, debería adoptarse una disposición concreta para recuperar las restituciones indebidamente pagadas por incumplimiento de las disposiciones de bienestar de los animales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria

NC 0102, en lo sucesivo denominados «los animales», estará supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final:

- de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE, y

- de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

Controles en la Comunidad

1. La salida del territorio aduanero de la Comunidad únicamente podrá tener lugar a través de los puntos de salida siguientes:

- un puesto de inspección fronterizo autorizado mediante Decisión de la Comisión para efectuar los controles veterinarios de los ungulados vivos procedentes de terceros países, o

- un punto de salida designado por el Estado miembro.

2. Un veterinario oficial del punto de salida deberá comprobar y certificar, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 96/93/CE del Consejo (5), que:

- los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE;

- el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE, y

- se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE.

3. Si el veterinario oficial del punto de salida considera que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2, lo certificará con la anotación

- Controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 615/98 satisfactorios

- Kontrollen efter artikel 2 i forordning (EF) nr. 615/98 er tilfredsstillende

- Kontrolle nach Artikel 2 der Verordnung (EG) Nr. 615/98 zufriedenstellend

- Texto omitido en griego

- Checks pursuant to Article 2 of Regulation (EC) No 615/98 satisfactory

- Contrôles visés à l'article 2 du règlement (CE) n° 615/98 satisfaisants

- Controllato e risultato conforme alle disposizioni dell'articolo 2 del regolamento (CE) n. 615/98

- Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EG) nr. 615/98 bevredigend

- Controlos satisfatórios nos termos do artigo 2º do Regulamento (CE) nº 615/98

- Asetuksen (EY) N:o 615/98 2 artiklan mukainen tarkastus tyydyttävä

- Kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EG) nr 615/98 är tillfredsställande,

y estampará su sello y su firma en el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la casilla J del ejemplar de control T 5 o en el lugar más apropiado del documento nacional. En caso necesario, el veterinario oficial indicará:

- el número de animales considerados no aptos para continuar el viaje previsto y, por lo tanto, retirados del envío y/o

- las indicaciones contemplada en el apartado 3 del artículo 3.

4. Los Estados miembros podrán exigir al exportador que anuncie con antelación al veterinario oficial del punto de salida la llegada del envío.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se aplique el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril a que se hace referencia en los apartados 1 a 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (6), el veterinario oficial realizará los controles en la oficina donde los animales se sometan a dicho régimen. La certificación y la aprobación a las que se hace referencia en el apartado 3 se efectuarán sobre el documento utilizado para el pago de la restitución o sobre el ejemplar de control T 5 en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 7 del mencionado Reglamento.

Artículo 3

Controles en terceros países

1. Tras la llegada de los animales al tercer país de destino final, su primera descarga será sometida a un control de conformidad con las disposiciones del apartado 3.

El control de la descarga será efectuado por:

- una sociedad internacional de control y vigilancia autorizada a tal fin por un Estado miembro o la Comisión, o

- una agencia oficial de un Estado miembro.

Los controles deberán ser realizados por un veterinario.

El Estado miembro que haya autorizado a un organismo internacional de control y supervisión comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones de autorización, o cuando existan graves sospechas de lo contrario.

2. La persona encargada del control deberá redactar un informe en el que conste:

- el número de animales vivos descargados del medio de transporte,

- el número de animales, de los mencionados en el guión anterior, cuyas condiciones físicas o estado sanitario lleven a concluir que se han incumplido las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los animales durante el transporte;

- si los animales vivos han entrado en cuarentena o no.

3. Los controles previstos en el apartado 1 se realizarán:

- en cada envío para exportación cuando se produzca un cambio de medio de transporte entre el lugar donde se haya realizado el control contemplado en el artículo 2 y el lugar de descarga en el tercer país de destino final, y

- en las exportaciones respecto de las cuales el veterinario oficial considere, durante los controles previstos en el apartado 2 del artículo 2, que los controles deben realizarse en el tercer país de destino final; en tales casos, el veterinario oficial inscribirá en el documento al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 una de las indicaciones siguientes:

- Control requerido en el momento de la descarga de los animales en el tercer país

- Der kraeves kontrol ved aflaesning af dyrene i tredjelandet

- Kontrolle bei der Entladung der Tiere im Drittland erforderlich

- Texto omitido en griego

- Checks requested when the animals are unloaded in the third country

- Contrôle demandé lors du déchargement des animaux dans le pays tiers

- Richiesta di controllo all'atto dello scarico degli animali nel paese terzo

- Controle bij het lossen van de dieren in het derde land gevraagd

- Solicitado o controlo aquando do descarregamento dos animais no país terceiro

- Tarkastus suoritettava kolmannessa maassa eläimiä purettaessa

- Kontroll krävs vid lossning av djuren i tredje land.

Esta indicación podrá completarse con cualquier observación pertinente.

El veterinario oficial informará al exportador o a su representante encargado de las formalidades de salida en el punto de salida.

Artículo 4

Sin perjuicio de los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 3, el Estado miembro que acepte la declaración de exportación se cerciorará de que se llevan a cabo los controles tras la salida de la Comunidad de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 cuando se produzca un cambio de medio de transporte o cuando se descargue en el tercer país de destino final sin advertir con anterioridad al exportador o a su representante. Los envíos que deban ser controlados se determinarán sobre la base de un análisis de riesgo.

Los Estados miembros aplicarán el presente artículo por iniciativa propia o a petición de la Comisión.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los obstáculos que encuentren durante la realización de los controles en terceros países.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. El exportador informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se acepte la declaración de exportación de todos los datos necesarios sobre el viaje, a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo, o, a más tardar, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente de cualquier cambio de medio de transporte.

2. Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación expedidas de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 deberán completarse dentro del plazo establecido en dicho artículo mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1.

Dicha prueba estará constituida por:

- el documento mencionado en el apartado 3 del artículo 2, debidamente cumplimentado, y

- en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

Además, sin perjuicio del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, cuando la restitución no varíe según su destino, el exportador declarará por escrito el número de animales vivos despachados a libre práctica en el tercer país de destino final. Dicha declaración se considerará un elemento

de la restitución solicitado en virtud del apartado 1 del artículo 11 de Reglamento (CEE) n° 3665/87.

3. La restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el anterior apartado 2, los informes de control contemplados en el apartado 4 o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1, que se ha infringido la Directiva sobre la protección de los animales durante el transporte.

El peso de los animales excluidos del pago de la restitución se determinará a tanto alzado dividiendo el peso total en kilos que figure en la declaración de exportación por el número total de animales que conste en la misma declaración.

4. Cuando el número de animales excluidos del pago de la restitución, con arreglo al apartado 3, supere

- el 3 % del número indicado en la declaración de exportación aceptada, pero incluya por lo menos dos animales o

- cinco animales,

la restitución se reducirá además en un importe igual al importe de restitución no pagado en virtud del apartado 3.

Sin embargo, no se tendrán en cuenta los animales muertos durante el transporte respecto de los que el exportador demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que su muerte no ha sido provocada por el incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte.

5. La sanción contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicará al importe no pagado ni al importe de la reducción mencionado en los apartados 3 y 4 anteriores.

6. Si, debido a circunstancias no imputables al exportador, el control contemplado en el apartado 1 del artículo 3 no hubiere podido realizarse, la autoridad competente, previa petición del exportador debidamente justificada, podrá aceptar otros documentos que permitan concluir a juicio de dicha autoridad que se ha cumplido la Directiva sobre protección de los animales durante el transporte.

7. Si tras el pago de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte, se considerará como indebidamente pagada la parte pertinente de la restitución, incluida en caso necesario la reducción contemplada en el apartado 4, y se recuperará de conformidad con las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las operaciones para las que se haya aceptado una declaración de exportación a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.

(4) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 52.

(5) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 28.

(6) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/1998
  • Fecha de publicación: 19/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1998
  • Fecha de derogación: 13/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Animales
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Restituciones a la exportación
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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