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<documento fecha_actualizacion="20241021190152">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>615/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/082/L00019-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980326</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030413</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/93, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80543" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 639/2003, de 9 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  9  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 805/68   establece   que  el  pago  de  las  restituciones  por  exportación  de animales  vivos  está  sujeto  al cumplimiento de las disposiciones establecidas en  la  normativa  comunitaria  relativa  al  bienestar  de  los  animales y, en particular,   en   la   Directiva   91/628/CEE  del  Consejo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 95/29/CE (4), sobre la protección de los animales durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el cumplimiento de las normas relativas al bienestar  de  los  animales,  debería implantarse un sistema de seguimiento que incluyera  controles  sistemáticos  a  la  salida de la Comunidad y controles en el  momento  de  la  descarga en el tercer país de destino final decididos sobre la base de un análisis de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  evaluación  de  las condiciones físicas y del estado  sanitario  de  los  animales  require  una competencia y una experiencia específicas, los controles deben ser realizados por un veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  los  controles apropiados a la salida de la Comunidad, es preciso determinar los puntos de salida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas  suplementarias  que  tengan efecto disuasorio  y  se  apliquen  de  manera  uniforme  en  los  casos  en los que se determine,  sobre  la  base  de las condiciones físicas o el estado sanitario de un  determinado  número  de  animales  de  un envío, que no se han respetado las disposiciones   relativas   a   la   protección   de  los  animales  durante  el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  se  realizan  en un número limitado de envíos tras  su  salida  de  la Comunidad y que, teniendo en cuenta las características particulares  de  las  medidas  adoptadas,  debería  adoptarse  una  disposición concreta   para   recuperar   las   restituciones   indebidamente   pagadas  por incumplimiento de las disposiciones de bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13   del   Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  el  pago  de  las  restituciones  por exportación  de  animales  vivos  de la especie bovina de la partida arancelaria</p>
    <p class="parrafo">NC  0102,  en  lo  sucesivo  denominados  «los  animales»,  estará supeditado al cumplimiento,  durante  el  transporte  de  esos  animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final:</p>
    <p class="parrafo">- de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">- de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Controles en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad únicamente podrá tener lugar a través de los puntos de salida siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  puesto  de  inspección  fronterizo  autorizado  mediante  Decisión  de la Comisión  para  efectuar  los  controles  veterinarios  de  los  ungulados vivos procedentes de terceros países, o</p>
    <p class="parrafo">- un punto de salida designado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  veterinario  oficial  del punto de salida deberá comprobar y certificar, de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 96/93/CE del Consejo (5), que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  son  aptos  para  el  viaje  previsto,  de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  el  medio  de  transporte  en  el  que  los animales vivos van a abandonar el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  ajusta  a  las  disposiciones de la Directiva 91/628/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  dispuesto  lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  veterinario  oficial del punto de salida considera que se reúnen las condiciones contempladas en el apartado 2, lo certificará con la anotación</p>
    <p class="parrafo">-  Controles  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 615/98 satisfactorios</p>
    <p class="parrafo">-   Kontrollen   efter   artikel   2   i   forordning   (EF)   nr.   615/98   er tilfredsstillende</p>
    <p class="parrafo">- Kontrolle nach Artikel 2 der Verordnung (EG) Nr. 615/98 zufriedenstellend</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- Checks pursuant to Article 2 of Regulation (EC) No 615/98 satisfactory</p>
    <p class="parrafo">- Contrôles visés à l'article 2 du règlement (CE) n° 615/98 satisfaisants</p>
    <p class="parrafo">-  Controllato  e  risultato  conforme  alle  disposizioni  dell'articolo  2 del regolamento (CE) n. 615/98</p>
    <p class="parrafo">-  Bevindingen  bij  controle  overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EG) nr. 615/98 bevredigend</p>
    <p class="parrafo">-  Controlos  satisfatórios  nos  termos  do  artigo  2º  do Regulamento (CE) nº 615/98</p>
    <p class="parrafo">- Asetuksen (EY) N:o 615/98 2 artiklan mukainen tarkastus tyydyttävä</p>
    <p class="parrafo">-   Kontrollen   enligt   artikel   2   i   förordning   (EG)   nr   615/98   är tillfredsställande,</p>
    <p class="parrafo">y  estampará  su  sello  y  su  firma  en  el documento que pruebe la salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad, en la casilla J del ejemplar de control T  5  o  en  el  lugar  más apropiado del documento nacional. En caso necesario, el veterinario oficial indicará:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales  considerados  no  aptos  para  continuar  el  viaje previsto y, por lo tanto, retirados del envío y/o</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones contemplada en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  podrán  exigir  al  exportador  que  anuncie  con antelación al veterinario oficial del punto de salida la llegada del envío.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, cuando se aplique el régimen de   tránsito   comunitario   simplificado   por   ferrocarril  a  que  se  hace referencia  en  los  apartados  1  a  4  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3665/87  de  la  Comisión  (6),  el  veterinario oficial realizará los controles en   la   oficina   donde   los   animales   se  sometan  a  dicho  régimen.  La certificación  y  la  aprobación  a  las que se hace referencia en el apartado 3 se  efectuarán  sobre  el  documento  utilizado para el pago de la restitución o sobre  el  ejemplar  de  control T 5 en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 7 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Controles en terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  llegada  de  los  animales  al  tercer  país  de destino final, su primera   descarga   será   sometida   a  un  control  de  conformidad  con  las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El control de la descarga será efectuado por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sociedad  internacional  de  control  y  vigilancia autorizada a tal fin por un Estado miembro o la Comisión, o</p>
    <p class="parrafo">- una agencia oficial de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los controles deberán ser realizados por un veterinario.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  que  haya  autorizado  a  un  organismo  internacional  de control   y   supervisión   comprobará   periódicamente   que   se  cumplen  las condiciones   de   autorización,   o  cuando  existan  graves  sospechas  de  lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  persona  encargada  del  control  deberá  redactar  un informe en el que conste:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales vivos descargados del medio de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales,  de  los  mencionados  en  el guión anterior, cuyas condiciones   físicas   o   estado  sanitario  lleven  a  concluir  que  se  han incumplido  las  disposiciones  comunitarias  relativas  a  la protección de los animales durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">- si los animales vivos han entrado en cuarentena o no.</p>
    <p class="parrafo">3. Los controles previstos en el apartado 1 se realizarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cada  envío  para  exportación  cuando  se produzca un cambio de medio de transporte  entre  el  lugar  donde  se haya realizado el control contemplado en el artículo 2 y el lugar de descarga en el tercer país de destino final, y</p>
    <p class="parrafo">-   en   las  exportaciones  respecto  de  las  cuales  el  veterinario  oficial considere,  durante  los  controles  previstos  en el apartado 2 del artículo 2, que  los  controles  deben  realizarse  en  el  tercer país de destino final; en tales  casos,  el  veterinario  oficial  inscribirá  en  el  documento al que se hace  referencia  en  el  apartado  3  del  artículo  2  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Control  requerido  en  el  momento  de  la  descarga  de  los animales en el tercer país</p>
    <p class="parrafo">- Der kraeves kontrol ved aflaesning af dyrene i tredjelandet</p>
    <p class="parrafo">- Kontrolle bei der Entladung der Tiere im Drittland erforderlich</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- Checks requested when the animals are unloaded in the third country</p>
    <p class="parrafo">- Contrôle demandé lors du déchargement des animaux dans le pays tiers</p>
    <p class="parrafo">-  Richiesta  di  controllo  all'atto  dello  scarico  degli  animali  nel paese terzo</p>
    <p class="parrafo">- Controle bij het lossen van de dieren in het derde land gevraagd</p>
    <p class="parrafo">-  Solicitado  o  controlo  aquando  do  descarregamento  dos  animais  no  país terceiro</p>
    <p class="parrafo">- Tarkastus suoritettava kolmannessa maassa eläimiä purettaessa</p>
    <p class="parrafo">- Kontroll krävs vid lossning av djuren i tredje land.</p>
    <p class="parrafo">Esta indicación podrá completarse con cualquier observación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial   informará   al  exportador  o  a  su  representante encargado de las formalidades de salida en el punto de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  controles contemplados en el apartado 3 del artículo 3, el  Estado  miembro  que  acepte  la declaración de exportación se cerciorará de que  se  llevan  a  cabo  los  controles  tras  la  salida  de  la  Comunidad de conformidad  con  los  apartados  1  y  2  del  artículo 3 cuando se produzca un cambio  de  medio  de  transporte  o  cuando  se  descargue en el tercer país de destino   final   sin   advertir   con   anterioridad   al  exportador  o  a  su representante.  Los  envíos  que  deban ser controlados se determinarán sobre la base de un análisis de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  el  presente artículo por iniciativa propia o a petición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de todos los obstáculos que encuentren durante la realización de los controles en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  exportador  informará  a  la  autoridad competente del Estado miembro en el  que  se  acepte  la declaración de exportación de todos los datos necesarios sobre  el  viaje,  a  más  tardar  en  el  momento  de  la  presentación  de  la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  o,  a  más  tardar,  cuando  tenga  conocimiento de ello, el exportador  informará  a  la  autoridad  competente de cualquier cambio de medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  pago de las restituciones por exportación expedidas de conformidad  con  el  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  deberán completarse   dentro  del  plazo  establecido  en  dicho  artículo  mediante  la presentación  de  la  prueba  del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Dicha prueba estará constituida por:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo  2, debidamente cumplimentado, y</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Además,  sin  perjuicio  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, cuando la   restitución  no  varíe  según  su  destino,  el  exportador  declarará  por escrito  el  número  de  animales  vivos  despachados  a  libre  práctica  en el tercer  país  de  destino  final.  Dicha  declaración se considerará un elemento</p>
    <p class="parrafo">de  la  restitución  solicitado  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 11 de Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  restitución  por  exportación  no  se  pagará  por  los animales muertos durante   el   transporte  ni  por  los  animales  respecto  de  los  cuales  la autoridad  competente  estime,  a  la  vista de los documentos mencionados en el anterior  apartado  2,  los  informes de control contemplados en el apartado 4 o cualquier  otro  elemento  que  obre  en  su poder referente al cumplimiento del artículo  1,  que  se  ha  infringido  la  Directiva  sobre la protección de los animales durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  de  los  animales  excluidos del pago de la restitución se determinará a   tanto   alzado   dividiendo  el  peso  total  en  kilos  que  figure  en  la declaración  de  exportación  por  el  número total de animales que conste en la misma declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  número  de  animales  excluidos  del pago de la restitución, con arreglo al apartado 3, supere</p>
    <p class="parrafo">-  el  3  %  del número indicado en la declaración de exportación aceptada, pero incluya por lo menos dos animales o</p>
    <p class="parrafo">- cinco animales,</p>
    <p class="parrafo">la   restitución   se  reducirá  además  en  un  importe  igual  al  importe  de restitución no pagado en virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  no  se  tendrán  en  cuenta  los  animales  muertos  durante  el transporte  respecto  de  los  que el exportador demuestre, a satisfacción de la autoridad   competente,   que   su   muerte   no   ha   sido  provocada  por  el incumplimiento   de   las   disposiciones  relativas  a  la  protección  de  los animales durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  sanción  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE)  n°  3665/87  no  se  aplicará  al  importe  no pagado ni al importe de la reducción mencionado en los apartados 3 y 4 anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  debido  a  circunstancias  no  imputables  al  exportador,  el  control contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 3 no hubiere podido realizarse, la autoridad    competente,    previa    petición    del   exportador   debidamente justificada,  podrá  aceptar  otros  documentos  que  permitan concluir a juicio de  dicha  autoridad  que  se  ha  cumplido la Directiva sobre protección de los animales durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  tras  el  pago  de la restitución se demuestra que no se ha respetado la normativa  comunitaria  relativa  a  la  protección  de  los animales durante el transporte,  se  considerará  como  indebidamente  pagada la parte pertinente de la  restitución,  incluida  en  caso  necesario  la  reducción contemplada en el apartado  4,  y  se  recuperará  de  conformidad  con  las  disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  las  operaciones  para las que se haya aceptado una declaración de   exportación  a  partir  del  primer  día  del  sexto  mes  siguiente  a  la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
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