EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones emitieron sendos dictámenes el 26 de octubre de 1995, respectivamente (3) y el 8 de noviembre de 1995;
(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 118 del Tratado, la Comisión tiene por misión promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con el empleo y la formación profesional;
(3) Considerando que, en su programa de acción social a medio plazo, la Comisión anunció su intención de proponer un nuevo modo de enfocar sus actividades en materia de análisis, investigación, cooperación y acción, favoreciendo una colaboración más estrecha y eficaz con los Estados miembros en cuestiones de política de empleo y del mercado de trabajo, así como la racionalización de sus investigaciones y actuaciones en materia de política de empleo;
(4) Considerando que el Consejo europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997 tomó nota del acuerdo sobre la inclusión en el Tratado, sin perjuicio de los procedimientos de ratificación, de un nuevo título sobre empleo; que indicó al Consejo que debería hacer lo necesario para que las correspondientes disposiciones de dicho título tuviesen efecto inmediato; que, sin olvidar las conclusiones del Consejo europeo de Essen de 9 y 10 de diciembre de 1994, la iniciativa de la Comisión«Acción para el empleo - un pacto de confianza» y la declaración de Dublín sobre el empleo de 13 y 14 de diciembre de 1996, en su Resolución sobre el crecimiento y el empleo reafirmaba que resulta imperioso dar un nuevo impulso al empleo para que éste ocupe decididamente un primer plano entre las preocupaciones políticas de la Unión Europea;
(5) Considerando que se ha solicitado al Consejo «Trabajo y Asuntos sociales» y al Consejo «Cuestiones económicas y financieras», así como a la Comisión, que sigan atentamente la evolución del empleo y estudien las políticas al respecto de los distintos Estados miembros;
(6) Considerando que, por esta razón, conviene fomentar las actividades comunitarias centradas en el análisis, investigación y cooperación en los ámbitos laboral y del mercado de trabajo; que las actividades previstas en la presente Decisión suponen la renovación y racionalización de las actividades comunitarias en la materia; que resulta pertinente que las estadísticas en materia de empleo y mercado de trabajo se efectúen, analicen y presenten por sexos;
(7) Considerando la conveniencia de otorgar a la Comisión poderes de ejecución adecuados;
(8) Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Amsterdam y sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en el fomento del empleo, este enfoque puede presentar una plusvalía comunitaria con la determinación y el fomento de buenas prácticas y políticas, el estímulo de la innovación y el intercambio de las
experiencias que corresponda; que estas políticas deben completarse con una política informativa activa;
(9) Considerando que, dentro de este contexto, el Consejo europeo ha hecho un llamamiento para que los Estados miembros intervengan en el mercado de trabajo recordando el vínculo fundamental que existe entre la creación de empleo, la aptitud para el empleo y la cohesión social;
(10) Considerando la conveniencia de crear los lazos adecuados con el Comité de empleo y del mercado de trabajo creado por la Decisión 97/16/CE (4), y con los interlocutores sociales;
(11) Considerando que en la presente Decisión se incluye un importe de referencia financiera, según el punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que ello altere las competencias de la autoridad presupuestaria descritas en el Tratado;
(12) Considerando que, de conformidad con la Declaración común del 30 de junio de 1982 (5) y con el Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993 en materia de disciplina presupuestaria y mejora del procedimiento presupuestario(6), las acciones emprendidas por iniciativa de la Comisión habrán de contar con base jurídica;
(13) Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado sólo prevé los poderes a que hace referencia el artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
Establecimiento de las actividades comunitarias
1. Las actividades comunitarias relativas al análisis, a la investigación y a la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo se establecen para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.
2. De conformidad con las orientaciones convenidas por el Consejo europeo, estas actividades contribuirán al desarrollo de la estrategia coordinada en favor del empleo por medio del seguimiento y del apoyo de las acciones realizadas en los Estados miembros, en cumplimiento de su responsabilidad en la materia.
Artículo 2
Objetivos
1. Las actividades contempladas en la presente Decisión implican la renovación y racionalización de la acción de la Comunidad en lo que respecta al análisis, a la investigación y al intercambio de información y de experiencias en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a través de las acciones precedentes.
2. Dichas actividades están destinadas a:
- favorecer la cooperación en materia de análisis, de investigación y de seguimiento;
- determinar las prácticas adecuadas y promover los intercambios y la transferencia de información y de experiencia;
- desarrollar una política activa de información.
Artículo 3
Medidas comunitarias
1. Con vistas a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 2, y teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo europeo sobre el empleo, las actividades contempladas en la presente Decisión desarrollarán un enfoque integrado, en cooperación con los agentes implicados, incluidos los interlocutores sociales, al nivel adecuado de los Estados miembros, mediante las medidas de aplicación siguientes:
a) desarrollar la observación, el análisis, la investigación y el seguimiento de su política en materia de empleo y de progresos realizados en su mercado de trabajo;
b) fomentar el intercambio de información, de experiencias y de prácticas adecuadas mediante un apoyo metodológico y técnico;
c) difundir rápidamente los resultados de las iniciativas emprendidas así como cualquier otra información pertinente.
2. En esta óptica, la Comisión velará por fomentar, en particular, la determinación, la transferencia y la difusión de las medidas que, directa o indirectamente, tengan por objeto ayudar a determinados grupos particularmente afectados por el desempleo, y en particular a los jóvenes, a las mujeres y a las personas de edad, así como a las personas afectadas por el desempleo de larga duración.
3. En la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta datos estadísticos, estudios y acciones disponibles de organizaciones internacionales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico(OCDE) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Artículo 4
Coherencia y complementariedad
La Comisión y los Estados miembros velarán por la coherencia y complementariedad de las medidas que se apliquen en el marco de la presente Decisión y de los demás programas e iniciativas comunitarias pertinentes.
Artículo 5
Participación de otros países
1. Las actividades que permitan la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), de Chipre y de Malta, así como de los países mediterráneos que cooperen con la Unión Europea, se definirán en el contexto de las relaciones de la Unión Europea con dichos países.
2. El coste de la participación a que se refiere el apartado 1 correrá a cargo del propio presupuesto de los países participantes o bien de las líneas presupuestarias comunitarias relativas a la aplicación, en el ámbito correspondiente, de los acuerdos de cooperación, de asociación o de colaboración con dichos países.
Artículo 6
Aplicación
La Comisión aplicará las actividades de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de
los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El Comité se pronunciará sobre los siguientes puntos:
a) - las orientaciones generales de las actividades comunitarias contempladas en la presente Decisión;
- el programa de trabajo anual y cuestiones relativas al desglose financiero de las actividades contempladas en la presente Decisión;
b) - las modalidades de selección de actividades respaldadas por la Comunidad, criterios para su seguimiento y evaluación, deforma individual y global, así como modalidades de difusión e intercambio de resultados.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban tomarse con relación a las materias contempladas en la letra a) del apartado 2. El Comité se pronunciará sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Para emitir el dictamen se requerirá la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado cuando se trate de decisiones que deban ser adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán del modo establecido en dicho artículo. El Presidente se abstendrá de votar.
La Comisión adoptará las medidas que sean inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso:
- la Comisión retrasará por un plazo de dos meses la aplicación de las medidas que haya adoptado,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo indicado en el primer guión.
4. En lo que respecta a las materias contempladas en la letra b) del apartado 2, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité se pronunciará sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en dicha acta.
La Comisión tendrá especialmente en cuenta el dictamen del Comité. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 8
Vínculos que deberán establecerse
La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de empleo y del mercado de trabajo, así como con los interlocutores sociales en el marco de las actividades contempladas en la presente Decisión.
La Comisión informará a los interlocutores sociales europeos, si así lo solicitan, de los resultados de las actividades del Comité contemplado en el artículo 7.
Artículo 9
Financiación
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades comunitarias contempladas en la presente Decisión, para el período
comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, será de 30 millones de ecus.
2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.
Artículo 10
Informes
La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, el 31 de diciembre de 1999 a más tardar, un informe provisional sobre los resultados de las actividades; asimismo presentará, el 31 de diciembre de 2001 y más tardar, un informe definitivo.
Artículo 11
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
_________
(1) DO C 235 de 9. 9. 1995, p. 8, y DO C 342 de 14. 11. 1996, p. 6.
(2) DO C 166 de 10. 6. 1996, p. 179.
(3) DO C 18 de 22. 1. 1996, p. 109.
(4) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 32.
(5) DO C 194 de 28. 7. 1982, p. 1.
(6) DO C 331 de 7. 12. 1993, p. 1.
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