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    <identificador>DOUE-L-1998-80411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>171/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 23 de febrero de 1998, relativa a las actividades comunitarias en materia de analisis, de investigación y de cooperación en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1700" orden="1">Cooperación científica</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social  y  el  Comité  de  las Regiones   emitieron   sendos   dictámenes   el   26   de   octubre   de   1995, respectivamente (3) y el 8 de noviembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  118 del Tratado, la Comisión   tiene  por  misión  promover  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados   miembros   en  el  ámbito  social,  particularmente  en  las  materias relacionadas con el empleo y la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  en  su  programa  de  acción  social  a medio plazo, la Comisión  anunció  su  intención  de  proponer  un  nuevo  modo  de  enfocar sus actividades  en  materia  de  análisis,  investigación,  cooperación  y  acción, favoreciendo  una  colaboración  más  estrecha y eficaz con los Estados miembros en  cuestiones  de  política  de  empleo  y  del mercado de trabajo, así como la racionalización  de  sus  investigaciones  y  actuaciones en materia de política de empleo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Consejo  europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997  tomó  nota  del  acuerdo  sobre  la inclusión en el Tratado, sin perjuicio de  los  procedimientos  de  ratificación,  de un nuevo título sobre empleo; que indicó   al   Consejo   que   debería   hacer   lo   necesario   para   que  las correspondientes  disposiciones  de  dicho  título  tuviesen  efecto  inmediato; que,  sin  olvidar  las  conclusiones  del Consejo europeo de Essen de 9 y 10 de diciembre  de  1994,  la  iniciativa  de  la Comisión«Acción para el empleo - un pacto  de  confianza»  y  la declaración de Dublín sobre el empleo de 13 y 14 de diciembre   de  1996,  en  su  Resolución  sobre  el  crecimiento  y  el  empleo reafirmaba  que  resulta  imperioso  dar  un  nuevo  impulso  al empleo para que éste  ocupe  decididamente  un  primer  plano entre las preocupaciones políticas de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   se  ha  solicitado  al  Consejo  «Trabajo  y  Asuntos sociales»  y  al  Consejo  «Cuestiones  económicas y financieras», así como a la Comisión,  que  sigan  atentamente  la  evolución  del  empleo  y  estudien  las políticas al respecto de los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  por  esta  razón,  conviene  fomentar  las  actividades comunitarias  centradas  en  el  análisis,  investigación  y  cooperación en los ámbitos  laboral  y  del  mercado  de  trabajo; que las actividades previstas en la   presente   Decisión   suponen   la  renovación  y  racionalización  de  las actividades   comunitarias  en  la  materia;  que  resulta  pertinente  que  las estadísticas  en  materia  de  empleo y mercado de trabajo se efectúen, analicen y presenten por sexos;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   la  conveniencia  de  otorgar  a  la  Comisión  poderes  de ejecución adecuados;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que,  de  conformidad  con  las  conclusiones  del  Consejo Europeo  de  Amsterdam  y  sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros   en   el   fomento  del  empleo,  este  enfoque  puede  presentar  una plusvalía  comunitaria  con  la  determinación  y el fomento de buenas prácticas y   políticas,   el   estímulo   de  la  innovación  y  el  intercambio  de  las</p>
    <p class="parrafo">experiencias  que  corresponda;  que  estas  políticas deben completarse con una política informativa activa;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  dentro  de  este  contexto, el Consejo europeo ha hecho un  llamamiento  para  que  los  Estados  miembros  intervengan en el mercado de trabajo  recordando  el  vínculo  fundamental  que  existe  entre la creación de empleo, la aptitud para el empleo y la cohesión social;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  la  conveniencia  de crear los lazos adecuados con el Comité de  empleo  y  del  mercado  de  trabajo  creado por la Decisión 97/16/CE (4), y con los interlocutores sociales;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  la  presente  Decisión  se  incluye  un  importe de referencia  financiera,  según  el  punto  2  de  la  Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de  la  Comisión  de 6 de marzo de 1995, sin que ello altere   las  competencias  de  la  autoridad  presupuestaria  descritas  en  el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Declaración  común del 30 de junio  de  1982  (5)  y  con  el  Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993  en  materia  de  disciplina  presupuestaria  y  mejora  del  procedimiento presupuestario(6),  las  acciones  emprendidas  por  iniciativa  de  la Comisión habrán de contar con base jurídica;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  para  la  adopción de la presente Decisión, el Tratado sólo prevé los poderes a que hace referencia el artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de las actividades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  comunitarias  relativas  al análisis, a la investigación y a  la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  en el ámbito del empleo y del mercado  de  trabajo  se  establecen  para  el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  las  orientaciones  convenidas por el Consejo europeo, estas  actividades  contribuirán  al  desarrollo  de la estrategia coordinada en favor  del  empleo  por  medio  del  seguimiento  y  del  apoyo  de las acciones realizadas  en  los  Estados  miembros, en cumplimiento de su responsabilidad en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   actividades   contempladas   en  la  presente  Decisión  implican  la renovación  y  racionalización  de  la acción de la Comunidad en lo que respecta al   análisis,  a  la  investigación  y  al  intercambio  de  información  y  de experiencias  en  el  ámbito  del  empleo  y del mercado de trabajo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a través de las acciones precedentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas actividades están destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  favorecer  la  cooperación  en  materia  de  análisis,  de investigación y de seguimiento;</p>
    <p class="parrafo">-   determinar  las  prácticas  adecuadas  y  promover  los  intercambios  y  la transferencia de información y de experiencia;</p>
    <p class="parrafo">- desarrollar una política activa de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  alcanzar  los  objetivos  previstos  en  el  artículo  2,  y teniendo  en  cuenta  las  conclusiones del Consejo europeo sobre el empleo, las actividades  contempladas  en  la  presente  Decisión  desarrollarán  un enfoque integrado,   en   cooperación   con   los   agentes  implicados,  incluidos  los interlocutores  sociales,  al  nivel  adecuado de los Estados miembros, mediante las medidas de aplicación siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   desarrollar   la   observación,   el   análisis,   la  investigación  y  el seguimiento  de  su  política  en materia de empleo y de progresos realizados en su mercado de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  fomentar  el  intercambio  de  información,  de  experiencias y de prácticas adecuadas mediante un apoyo metodológico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">c)  difundir  rápidamente  los  resultados  de  las  iniciativas emprendidas así como cualquier otra información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  esta  óptica,  la  Comisión  velará  por  fomentar,  en  particular,  la determinación,  la  transferencia  y  la  difusión de las medidas que, directa o indirectamente,    tengan    por    objeto    ayudar   a   determinados   grupos particularmente  afectados  por  el  desempleo, y en particular a los jóvenes, a las  mujeres  y  a  las  personas de edad, así como a las personas afectadas por el desempleo de larga duración.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  aplicación  de  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1,  la Comisión   tendrá   en   cuenta   datos   estadísticos,   estudios   y  acciones disponibles   de   organizaciones   internacionales   como  la  Organización  de Cooperación  y  Desarrollo  Económico(OCDE)  y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Coherencia y complementariedad</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y   los   Estados   miembros   velarán   por   la  coherencia  y complementariedad  de  las  medidas  que  se apliquen en el marco de la presente Decisión y de los demás programas e iniciativas comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Participación de otros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  que  permitan  la  participación de los países del Espacio Económico  Europeo,  de  los  países  asociados  de  Europa  Central  y Oriental (PECO),  de  Chipre  y  de  Malta,  así  como  de  los  países mediterráneos que cooperen  con  la  Unión  Europea, se definirán en el contexto de las relaciones de la Unión Europea con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coste  de  la  participación  a  que  se refiere el apartado 1 correrá a cargo  del  propio  presupuesto  de  los  países  participantes  o  bien  de las líneas  presupuestarias  comunitarias  relativas  a  la aplicación, en el ámbito correspondiente,   de   los   acuerdos   de  cooperación,  de  asociación  o  de colaboración con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aplicará  las  actividades  de  conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité se pronunciará sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   las   orientaciones   generales   de   las   actividades   comunitarias contempladas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  programa  de  trabajo anual y cuestiones relativas al desglose financiero de las actividades contempladas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)   -   las   modalidades  de  selección  de  actividades  respaldadas  por  la Comunidad,  criterios  para  su  seguimiento  y evaluación, deforma individual y global, así como modalidades de difusión e intercambio de resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  tomarse  con  relación  a  las  materias contempladas en la letra  a)  del  apartado  2. El Comité se pronunciará sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  Para  emitir  el dictamen se requerirá la mayoría establecida  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado cuando se trate de decisiones   que   deban  ser  adoptadas  por  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión.  Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros en el Comité  se  ponderarán  del  modo  establecido  en dicho artículo. El Presidente se abstendrá de votar.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  que  sean  inmediatamente  aplicables.  No obstante,   si   no   se  ajustan  al  dictamen  del  Comité,  la  Comisión  las comunicará sin demora al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  retrasará  por  un  plazo  de  dos  meses  la aplicación de las medidas que haya adoptado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar una decisión distinta en el plazo indicado en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  respecta  a  las  materias  contempladas  en  la  letra  b) del apartado  2,  el  representante  de la Comisión presentará al Comité un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Comité  se  pronunciará  sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  hará  constar  en  el  acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en dicha acta.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  tendrá  especialmente  en  cuenta  el  dictamen  del  Comité.  La Comisión  informará  al  Comité  de  la forma en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Vínculos que deberán establecerse</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  los  vínculos  necesarios  con  el Comité de empleo y del  mercado  de  trabajo,  así como con los interlocutores sociales en el marco de las actividades contempladas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  interlocutores  sociales  europeos,  si  así lo solicitan,  de  los  resultados  de las actividades del Comité contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  referencia  financiera para la ejecución de las actividades comunitarias   contempladas   en   la   presente   Decisión,   para  el  período</p>
    <p class="parrafo">comprendido  entre  el  1  de  enero  de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, será de 30 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   presentará   al   Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité Económico  y  Social  y  al Comité de las Regiones, el 31 de diciembre de 1999 a más  tardar,  un  informe  provisional  sobre los resultados de las actividades; asimismo  presentará,  el  31  de  diciembre  de  2001  y más tardar, un informe definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 235 de 9. 9. 1995, p. 8, y DO C 342 de 14. 11. 1996, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 166 de 10. 6. 1996, p. 179.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 18 de 22. 1. 1996, p. 109.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 194 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 331 de 7. 12. 1993, p. 1.</p>
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