EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Disposiciones generales
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2413/95 (2), el Consejo estableció unos derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarias de Brasil, de Rusia, de Sudáfrica y de
Ucrania. Las medidas impuestas adoptaron la forma de derechos variables, calculados como la diferencia entre un precio de importación mínimo para cada uno de los países afectados y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es inferior al precio de importación mínimo.
(2) Además, la Comisión aceptó compromisos (3) ofrecidos por los exportadores sudafricanos y ucranianos. Posteriormente, sin embargo, uno de los exportadores sudafricanos retiró su compromiso, necesitando por lo tanto modificar las medidas definitivas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2413/95 mediante el Reglamento (CE) n° 92/96 (4) y la imposición de un derecho variable contra la empresa en cuestión. A menos que se indique lo contrario, la investigación que condujo a la imposición de estas medidas es mencionada en lo sucesivo como «la investigación inicial».
(3) En el Reglamento (CE) n° 2413/95, el Consejo solicitó a la Comisión que examinara el mercado comunitario del ferrosiliciomanganeso tras la imposición de las medidas e iniciara una reconsideración lo más rápidamente posible, si las circunstancias así lo requirieran. Como los indicadores económicos disponibles mostraron que el precio de mercado para el producto en cuestión había descendido un 13 % entre octubre de 1995 y agosto de 1996, se decidió iniciar una reconsideración provisional de las medidas para todos los países afectados.
(4) Con este fin, el 17 de diciembre de 1996, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una reconsideración provisional del Reglamento (CE) n° 2413/95, en lo referente al ferrosiliciomanganeso originario de Brasil, de Rusia, de Sudáfrica y de Ucrania, e inició una investigación (en lo sucesivo «la investigación de reconsideración») de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).
(5) En la misma fecha (6), se inició una investigación paralela relativa a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada «la nueva investigación»), tras una denuncia presentada por EuroAlliages, la asociación que representa a los productores comunitarios de ferrosiliciomanganeso.
(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 1778/97 (7) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad del producto aludido originarias de la República Popular de China.
(7) El presente Reglamento contiene por lo tanto las conclusiones definitivas tanto para la nueva investigación referente a la República Popular de China como para la investigación de reconsideración referente a Brasil, a Rusia, a Sudáfrica y a Ucrania. Dada la necesidad de realizar un examen posterior detallado de algunas de las cuestiones planteadas en ambos casos, las investigaciones superaron el período normal de doce meses que establece el apartado 9 del artículo 6 y el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.
(8) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria
para la adopción de medidas definitivas en ambas investigaciones.
2. Investigación de reconsideración
(9) En lo relativo a la investigación de reconsideración, la Comisión aconsejó oficialmente a las empresas exportadoras brasileñas, rusas, sudafricanas y ucranianas, así como a los importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante en la investigación inicial sobre la apertura de la investigación. Asimismo, se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus opiniones por escrito y, si así lo solicitaban, la de ser recibidas en audiencia por parte de la Comisión. Algunas partes interesadas presentaron alegaciones por escrito, haciendo saber sus opiniones sobre las conclusiones.
Por lo que se refiere a la investigación de reconsideración, la Comisión envió además cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de dos empresas de Brasil, dos de Sudáfrica y dos de Ucrania. La Comisión recibió igualmente una contestación de un importador establecido en el Reino Unido, vinculado con una de las empresas sudafricanas.
(10) Las visitas de inspección relacionadas con la investigación de reconsideración se llevaron a cabo en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios (también afectados por la nueva investigación):
- Sadaci S.A., Bélgica,
- Dunkerque Electrométallurgie (DEM), Francia,
- Ferroatlántica SA, España,
- Hidro-Nitro SA, España,
- Fornileghe SpA, Italia,
- Italghisa SpA, Italia,
- Elettrosiderurgica Italiana S.p.A., Italia;
b) productores/exportadores de Brasil:
- Companhia Paulista de Ferro-Ligas (en lo sucesivo denominada «CPFL»),
- Sibra Electrosiderurgica Brasileira SA (en lo sucesivo denominada «Sibra»);
c) productores/exportadores de Sudáfrica:
- Samancor Limited (en lo sucesivo denominada «Samancor»),
- Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited (en lo sucesivo denominada «Highveld»);
d) importador vínculado con el productor/exportador:
- Samancor International Ltd, Londres (en lo sucesivo denominado «SIL»).
(11) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar medidas definitivas en la investigación de reconsideración. Se concedió a todas las partes un período durante el cual pudieran presentarse observaciones. Se tuvieron éstas en cuenta y, en los casos en que resultó procedente, se modificaron las conclusiones.
3. Nueva investigación
(12) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales referentes a las importaciones procedentes de la República Popular de China, algunas
partes interesadas presentaron comentarios por escrito. Las partes que lo solicitaron tuvieron la oportunidad de ser recibidas en audiencia por la Comisión.
(13) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de medidas definitivas en la investigación relativa a la República Popular de China. Se concedió a todas las partes un período durante el cual pudieran presentar observaciones. Se tuvieron éstas en cuenta y, en los casos en que resultó procedente, se modificaron las conclusiones.
4. Período de investigación
(14) Para ambas investigaciones, se estudió el dumping desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio, y de la probabilidad de la reaparición del perjuicio, cubrió el período desde enero de 1993 hasta finales de 1996, utilizando las cifras reales para todo el año 1996. Esto fue posible, excepcionalmente, dado que la investigación se inició casi a finales de 1996, lo que permitió efectuar una comparación anual más exacta, en lugar de unas cifras extrapoladas a partir del período de investigación de nueve meses. Los cálculos detallados de la subcotización, sin embargo, se efectuaron sólo a partir de los datos establecidos durante el período de investigación.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(15) El producto considerado en ambas investigaciones es el ferrosiliciomanganeso (en lo sucesivo denominado «FeSiMn»clasificado en el código NC 7202 30 00. El FeSiMn se utiliza en la industria del acero para la desoxidación y como aleación. Se produce principalmente a partir del mineral de manganeso y del silicio mezclados y fundidos en un horno.
Existen diversas calidades de FeSiMn que se venden en granos o terrones de diversos tamaños. A pesar de estas diferencias, todas las calidades y tamaños se han considerado como un único producto, puesto que comparten las características físicas y técnicas y los usos principales.
(16) En el curso de las investigaciones, se estableció que el 90 % del consumo de FeSiMn en la Comunidad consiste en el denominado «FeSiMn de calidad normal» que tiene un contenido de manganeso del 65 % o superior, un contenido de silicio el 16 % o superior (normalmente el 17 %), un contenido máximo de carbono del 2 % (normalmente el 1,8 %), un contenido máximo de fósforo del 0,25 % y un contenido máximo de azufre del 0,04 %. Las dimensiones de los granos o terrones de la gama de productos de calidad normal varía entre 10 mm y 200 mm. El resto del consumo comunitario consiste en otras calidades (no estándar), entre ellas el «FeSiMn con bajo contenido de carbono» (con un contenido máximo de carbono de l0,10 %) y «finas» («fines») o («briznas») («chips») que tienen un grano de un tamaño inferior a los 10 mm.
a) FeSiMn con bajo contenido de carbono
(17) Tras la imposición de medidas provisionales en la nueva investigación, algunas empresas adujeron que el FeSiMn «con bajo contenido de carbono» debe
excluirse del ámbito de las medidas. A este respecto, se observa de nuevo que aunque existan pequeñas diferencias en la gama de calidades que conforman el producto similar, todas ellas pueden considerarse un único producto, dado que sus características y aplicaciones físicas y técnicas principales son las mismas.
b) Ampliación de la definición del producto considerado
(18) Durante el curso de ambas investigaciones, EuroAlliages solicitó que se ampliara el ámbito del producto considerado con el fin de incluir mercancías clasificadas en el código NC ex 8111 00 11 (es decir, «manganeso en bruto; polvo»). EuroAlliages consideró que este producto era semejante al FeSiMn importado bajo el código NC 7202 30 00.
(19) Para investigar más profundamente este asunto, se invitó a EuroAlliages a suministrar datos adicionales y a facilitar información detallada referente a la capacidad de intercambio entre estos dos tipos de mercancías. A este respecto, sin embargo, EuroAlliages no pudo proporcionar a satisfacción de la Comisión pruebas suficientemente justificadas en apoyo de su solicitud.
Como consecuencia de ello, se sacó la conclusión de que no resultaba apropiado ampliar la definición del producto.
(20) De lo anterior se deduce que el producto considerado en las medidas objeto de reconsideración y en el Reglamento provisional son el mismo.
2. Producto similar
(21) Al igual que en la investigación inicial, se constató que el FeSiMn producido y vendido en el mercado nacional o exportado de Brasil y Sudáfrica tenía las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas que el producido en la Comunidad y que, por consiguiente, puede considerarse como producto similar en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
(22) Del mismo modo, se constató que el FeSiMn exportado por Rusia, Ucrania y la República Popular de China a la Comunidad era suficientemente parecido no sólo al producido por la industria de la Comunidad sino también al producido y vendido para el consumo nacional en Brasil, país análogo utilizado para establecer el valor normal de dichas exportaciones originarias de Ucrania y de la República Popular de China.
C. DUMPING
1. Brasil
a) Observación preliminar
(23) Al igual que en la investigación inicial, las dos empresas brasileñas que cooperaron están relacionadas entre sí (CPFL es una filial de Sibra) y, por lo tanto, se han considerado como una única entidad jurídica y económica.
b) Margen de dumping
(24) Se demostró que ninguna de las dos empresas que cooperaron había efectuado ninguna exportación del producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación, por lo que no fue posible calcular un margen de dumping para ellas.
(25) El examen de los datos de Eurostat mostró que una cantidad relativamente pequeña (2 019 toneladas) de FeSiMn había sido importada de
Brasil en la Comunidad durante el período de investigación (de un consumo total en la Comunidad de aproximadamente 538 000 toneladas). Se sabe que existe otro productor de FeSiMn en Brasil, por lo que se le han atribuido estas importaciones en la Comunidad. Con el fin de establecer un margen de dumping para la empresa que no cooperó es necesario, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, utilizar los datos disponibles. En este caso concreto, se consideró que los datos disponibles más apropiados eran las ventas nacionales de los exportadores que cooperaron de Brasil como base para calcular el valor normal, y los datos de importación disponibles de Eurostat como base para calcular el precio de exportación. Una comparación efectuada de este modo entre el valor normal y el precio de exportación no mostró la existencia de dumping.
2. Rusia
(26) Una empresa establecida en Rusia, Promsyrioimport, se puso en contacto con la Comisión tras la apertura de la investigación de reconsideración y declaró que no había realizado ninguna exportación del producto considerado durante el período de investigación (véase el considerando 10). Además, el examen de los datos de Eurostat mostró que sólo una cantidad mínima de 25 toneladas de FeSiMn fue importada de Rusia en la Comunidad durante el período de investigación (de un consumo total en la Comunidad de aproximadamente 538 000 toneladas). Teniendo en cuenta la insignificante cantidad de estas importaciones, no se consideró ni necesario ni apropiado calcular si se efectuaban a unos precios objeto de dumping.
3. Sudáfrica
a) Valor normal
(27) La investigación demostró que el volumen de las ventas nacionales del productor de FeSiMn excedía perceptiblemente las cantidades de FeSiMn exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, se cumplía el requisito del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base referente a la representatividad de las ventas nacionales cuando se compara con las ventas por exportación.
En cuanto a los precios de estas ventas, se encontró que varias operaciones nacionales en el período de investigación se habían efectuado a precios inferiores a la media ponderada del coste unitario de la empresa durante el mismo período. Por el volumen, estas ventas suponían más del 20 % y menos del 90 % del total de sus ventas a clientes independientes. De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, no se tuvieron en cuenta estas ventas deficitarias para calcular el valor normal, habiéndolo calculado a partir de las ventas rentables.
(28) En cuanto al otro productor, la investigación mostró que esta empresa había exportado exclusivamente la calidad no estándar de FeSiMn a la Comunidad durante el período de investigación («briznas» de FeSiMn). Las ventas nacionales de la misma calidad de briznas de FeSiMn también había tenido lugar durante el período de investigación, pero en cantidades que eran insuficientes para satisfacer el requisito del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base referente a la representatividad de la cantidad de ventas nacionales en comparación con la cantidad exportada. Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento
de base, se utilizó el coste de producción más una cantidad razonable por gastos de venta, generales y administrativos y por beneficios como base para calcular el valor normal.
b) Precio de exportación
(29) La investigación mostró que las ventas por exportación de una empresa de FeSiMn a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración se habían efectuado a través de un importador vinculado residente en el Reino Unido. Teniendo en cuenta esta asociación, los precios de venta de la empresa del FeSiMn exportado a su importador vinculado en la Comunidad no se consideraron fiables para establecer el precio de exportación en esta investigación. De conformidad, por lo tanto, con lo establecido en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación de esta empresa se calculó sobre la base de la media ponderada de los precios de venta de este importador vinculado al primer comprador independiente de la Comunidad.
(30) De conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, los ajustes realizados incluían el transporte, el seguro, la manipulación, la carga y los costes accesorios, en lo sucesivo denominados «VGA», así como un margen razonable por todos los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En lo relativo al ajuste por beneficios, se consideró razonable un margen de beneficio para el importador vinculado del 3 %. Este margen también se utilizó en la investigación inicial para calcular el precio de exportación de la empresa.
(31) En cuanto a la otra empresa, su precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos.
c) Comparación
(32) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuó el ajuste correspondiente de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando y demostrando que las diferencias afectaban a la comparabilidad de los precios. A este respecto, se efectuaron ajustes por los gastos de transporte, empaquetado y de crédito.
(33) De conformidad con lo establecido en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal de cada empresa con el precio de exportación sobre la base de medias ponderadas, a precio de fábrica y a la misma fase comercial.
d) Márgenes de dumping
(34) Los márgenes de dumping establecidos de esta manera, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, fueron los siguientes:
- Samancor Limited: 0,0 %,
- Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited: 0,0 %.
(35) Como no existen otros productores conocidos de FeSiMn en Sudáfrica y teniendo en cuenta las conclusiones por lo que se refiere a la probabilidad de la reaparición del perjuicio por parte de Sudáfrica (véase el considerando 109), no se consideró necesario calcular un margen de dumping residual.
4. Ucrania
En primer lugar, hay que señalar que dos productores exportadores ucranianos, la planta de ferroaleaciones de Nikopol (en lo sucesivo denominada «Nikopol») y la planta de ferroaleaciones de Zaporozhye (en lo sucesivo denominada «Zaporozhye»), respondieron al cuestionario. Sin embargo, esta última empresa declaró que no había exportado el producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación.
a) País análogo
(36) Las autoridades ucranianas afirmaron que Ucrania debería ser tratada como país con economía de mercado a fines de la actual investigación de reconsideración. A este respecto, se observa que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, junto con el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo (8), requiere que las instituciones comunitarias consideren a Ucrania como país sin economía de mercado en el marco de los procedimientos antidumping en general y, por lo tanto, también a efectos de la actual investigación.
(37) Por consiguiente, para calcular el dumping es necesario comparar los precios de exportación de los productores/exportadores ucranianos con los precios o costes en un país tercero con economía de mercado (el «país análogos». Con este fin, el anuncio por el que se iniciaba la reconsideración provisional establecía que se utilizara a Brasil o a Estados Unidos como país análogo apropiado. A este respecto, hay que recordar que Brasil también sirvió como país análogo para Ucrania en la investigación inicial.
(38) Sin embargo, como no era segura la cooperación de Brasil o de Estados Unidos (y para no retrasar la investigación en caso de falta de cooperación), también se contactó con productores de Noruega y la India con objeto de buscar su cooperación en el establecimiento del valor normal para Ucrania. Pero con la excepción de los dos productores que cooperaron de Brasil, no fue posible obtener la suficiente cooperación en ningún otro país.
(39) Para considerar si sería preciso y razonable utilizar a Brasil como país análogo en la actual investigación de reconsideración, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:
- Brasil es un país de gran tamaño con economía de mercado, y su producción y venta de FeSiMn están regidas por las fuerzas del mercado;
- Brasil importó FeSiMn en cantidades no insignificantes durante el período de investigación, lo cual indica que es un mercado libre;
- se constató que cantidades considerables producidas en Brasil habían sido vendidas en el mercado nacional durante el período de investigación, no sólo por las dos empresas que cooperaron sino también por otro productor brasileño, lo cual indica también que es un mercado competitivo;
- las cantidades vendidas en el mercado nacional por los productores que cooperaron en el período de investigación eran suficientes para considerarlas representativas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base en comparación con las cantidades exportadas a la Comunidad por Ucrania;
- los productos producidos en Brasil y Ucrania tienen unas características y unas aplicaciones físicas y técnicas similares;
- se considera que las condiciones de acceso a las materias primas en los dos países son comparables.
(40) En consecuencia, se seleccionó a Brasil como país análogo. Las dos empresas ucranianas que cooperaron estuvieron de acuerdo en escoger a Brasil como país análogo apropiado y ninguna otra parte interesada en la investigación de reconsideración presentó objeción alguna a dicha elección.
b) Trato individual
(41) Nikopol y las autoridades ucranianas solicitaron que se autorizara el trato individual en este caso concreto y que se estableciera un margen de dumping independiente para esta empresa. La investigación intentó descubrir, por lo tanto, si Nikopol disfrutaba de un grado de independencia jurídica y efectiva del Estado ucraniano comparable al que prevalecería en un país con economía de mercado y, con este fin, se dirigieron a la empresa preguntas relativas a la propiedad, gestión, control y determinación de las políticas comerciales y empresariales.
(42) A partir de la información facilitada, la empresa no pudo demostrar a satisfacción de la Comisión que fuera suficientemente independiente del control o de interferencia del Estado y, en consecuencia, se rechazó la solicitud de trato individual.
c) Valor normal
(43) Se determinó un valor normal para Ucrania a partir de los precios de venta en el mercado brasileño en el curso de operaciones comerciales normales.
d) Precio de exportación
(44) El examen de los datos proporcionados por Nikopol mostró que el volumen de las exportaciones de la empresa a la Comunidad sólo suponía aproximadamente un 6 % de todas las importaciones en la Comunidad procedentes de Ucrania durante el período de investigación (según Eurostat). En cuanto al 40 % restante de las importaciones (en lo sucesivo denominadas «las importaciones residuales»), hay que recordar que el otro productor ucraniano de FeSiMn, Zaporozhye, había declarado que no había realizado ninguna exportación del producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación.
(45) El examen de los datos de exportación detallados facilitados por Nikopol mostró que la empresa había cumplido aparentemente el compromiso ofrecido en la investigación inicial. La otra empresa, Zaporozhye, había presentado a la Comisión de forma regular informes de sus ventas a la Comunidad de conformidad con los términos de su compromiso. Estos informes confirmaron que, durante el período de investigación, no había exportado a la Comunidad el producto investigado.
(46) Dado el aparente cumplimiento de los compromisos por parte de los dos productores ucranianos, se concluyó que las empresas que no se dieron a conocer durante la investigación de reconsideración, situadas dentro o fuera de Ucrania, pueden haber comerciado con FeSiMn de origen ucraniano y haberlo exportado a la Comunidad.
(47) Para determinar el precio de exportación del FeSiMn originario de Ucrania, por una parte, se utilizaron los datos presentados por Nikopol y, por otra parte, en lo relativo al volumen significativo de exportaciones a
la Comunidad de FeSiMn de origen ucraniano realizado por empresas que no cooperaron, el precio de exportación hubo de establecerse sobre la base de los datos disponibles, el más razonable de los cuales se consideró que era el facilitado por Eurostat.
e) Comparación
(48) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuó también el ajuste correspondiente de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando y demostrando que las diferencias afectaban a la comparabilidad de los precios. A este respecto, se efectuaron ajustes, cuando procedió, por los costes de transporte, seguro y crédito y por las diferencias en las características físicas.
(49) El ajuste necesario para establecer el valor normal sobre la base «fob en el puerto, en la frontera brasileña» se calculó utilizando medias de los gastos de flete/manipulación entre las plantas de producción y los puertos brasileños por lo que se refiere a sus ventas de exportación normales.
(50) Como las condiciones de expedición para las exportaciones de Nikopol eran franco frontera de la Comunidad, los ajustes por flete/manipulación se realizaron a los precios de venta indicados para presentarlos al nivel en la frontera de Ucrania. Dado que el precio de exportación para las importaciones residuales se basó en el precio cif en la frontera de la Comunidad, conforme a lo indicado por Eurostat, se realizó un ajuste por flete/manipulación para presentarlos también al nivelen la frontera de Ucrania. La cantidad de este ajuste se determinó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos proporcionados por Nikopol.
(51) Como ocurrió en la investigación inicial con Nikopol, se efectuó un ajuste adicional para tener en cuenta las diferencias delas características físicas entre el producto brasileño y el producto ucraniano dado que el producto ucraniano tenía un contenido de fósforo más elevado. Este ajuste cubría también, de conformidad con la investigación inicial, una cantidad por los costes de triturado y criba contraídos en el país análogo, pero no en Ucrania.
(52) De conformidad con lo establecido en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal establecido en el país análogo se comparó con el precio de exportación sobre la base de medias ponderadas.
f) Margen de dumping
(53) Sobre una base nacional, el margen de dumping establecido de esta manera para Ucrania, expresado como porcentaje del precio cif, franco en frontera de la Comunidad, es del 10,4 %.
5. República Popular de China
a) Trato individual
(54) Tras la imposición de las medidas provisionales, un comerciante de Hong Kong, Glory Profit Development Limited (en lo sucesivo denominado «Glory Profit» alegó que debería concedérsele a él y/o a sus productores vinculados de la República Popular de China el trato individual. No pudo aceptarse esta solicitud ya que ni Glory Profit ni sus productores vinculados solicitaron el trato individual dentro de los plazos especificados en los cuestionarios.
Por otra parte, no puede concederse el trato individual a un comerciante que puede comprar el producto investigado de cualquier productor del país afectado (véase el considerando 18 del Reglamento provisional). Asimismo, no puede concederse a los productores chinos de FeSiMn vinculados con Glory Profit el trato individual dado que no cooperaron con la investigación.
b) Argumentos referentes al país análogo y al valor normal
(55) Como figura en el Reglamento provisional, se consideró que Brasil era el país análogo con economía de mercado más apropiado para establecer el valor normal para la República Popular de China. Tras la imposición de las medidas provisionales, sin embargo, un importador que cooperó cuestionó el uso de Brasil como país análogo, aduciendo que los dos productores de FeSiMn de Brasil que cooperaron utilizados para establecer el valor normal son propiedad de una empresa minera brasileña que tiene también acciones de un productor europeo de FeSiMn. Se afirmó que el cálculo del valor normal brasileño se vería afectado por los precios internos de transferencia para el mineral de manganeso entre los productores de FeSiMn y un accionista.
(56) Se considera, sin embargo, que dicha situación no contradice, y por lo tanto no afecta, las conclusiones del considerando 22 del Reglamento provisional, que establece detalladamente las diversas razones por las que se considera que Brasil es un país análogo apropiado para la República Popular de China. Además, hay que recordar que el valor normal establecido en Brasil se calculó a partir de los precios de venta en el mercado nacional en Brasil, logrados en el curso comercial normal. Tampoco se encontró durante la investigación ninguna prueba de que la posesión de las acciones anteriormente mencionada hubiera afectado a los precios o a los costes de los productores brasileños que cooperaron porque las ventas se realizaron aprecio de mercado.
Por lo tanto, se considera que la elección de Brasil como país análogo para la República Popular de China y el método para calcular el valor normal resultan apropiados y se confirman para el establecimiento de las medidas definitivas.
c) Precio de exportación
(57) No se recibieron nuevos comentarios, pruebas o argumentos relacionados con este problema, por lo que se confirman las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional en lo relativo al precio de exportación.
d) Comparación
(58) Hay que recordar que, para el Reglamento provisional, se efectuó una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en las mismas condiciones de entrega (es decir, el precio de exportación establecido al nivel «fob en el puerto, en la frontera china» se comparó al valor normal establecido «fob en el puerto, en la frontera brasileña»). Tras la imposición del Reglamento provisional, los productores chinos que cooperaron cuestionaron los ajustes realizados para presentar los precios de exportación chinos al nivel fob en el puerto, en la frontera china.
(59) A este respecto, hay que señalar que para establecer el nivel fob en el puerto, en la frontera china no sólo se tuvieron en cuenta los precios y las condiciones de venta indicadas por las partes que cooperaron, sino también los precios establecidos sobre la base de los datos disponibles para los
productores/exportadores que no cooperaron.
(60) Dado que una parte de las operaciones realizadas por las partes que cooperaron se efectuó a un nivel de precios cif en la frontera de la Comunidad, se efectuaron ajustes, cuando procedió, por los costes de transporte y seguro. Además, se observó que una parte de las operaciones señaladas por las partes que cooperaron se hicieron a través de los comerciantes establecidos en terceros países. Se consideró que las funciones desempeñadas por estos comerciantes eran similares a las de un comerciante que trabajara a comisión, por lo que se consideró apropiado realizar un ajuste sobre estas operaciones para tener en cuenta los gastos de los comerciantes VGA y una cantidad razonable por beneficios, para llegar a un precio fob en el puerto, en la frontera china.
(61) También se efectuaron ajustes a las operaciones atribuidas a las empresas que no cooperaron. Según lo establecido en el Reglamento provisional, el precio de exportación para las empresas que no cooperaron se estableció sobre la base de los datos disponibles. A este respecto, se consideró apropiado calcular el precio de exportación sobre un grupo representativo delas operaciones de importación de menos importancia constatadas para los comerciantes de mayor tamaño que cooperaron(véase el considerando 26 del Reglamento provisional). Dado que las operaciones de importación se referían a los precios en la frontera de la Comunidad, se consideró apropiado realizar un ajuste por los costes de transporte y seguro, así como por la comisión que cubría los gastos VGA de los comerciantes y una cantidad razonable por beneficios.
(62) A raíz de las observaciones presentadas por los exportadores chinos que cooperaron, se ha revisado la cuestión del ajuste por comisiones, ya que se demostró que sólo un porcentaje de las operaciones chinas indicadas por las empresas que cooperaron se realizó a través de los comerciantes de terceros países. Esto produjo una corrección proporcional del ajuste, lo que a su vez produjo un precio fob en el puerto, en la frontera china ligeramente más alto.
(63) Las empresas chinas que cooperaron también cuestionaron la práctica establecida de las instituciones comunitarias de comparar el valor normal con el precio de exportación a un nivel fob en la frontera nacional en las investigaciones antidumping que implicaban a países sin economía de mercado. Estas empresas, sin embargo, no propusieron un nivel o un método alternativo de comparación.
A pesar de los comentarios de estas partes, se considera que el nivel fob en la frontera nacional es normalmente el mejor método para garantizar una comparación fiable y no discriminatoria entre el valor normal y el precio de exportación dado que evita depender de los datos de los costes en los países sin economía de mercado (o valorarlos).
Por consiguiente, se confirma la metodología utilizada a efectos de comparación en el Reglamento provisional.
e) Margen de dumping
(64) En consecuencia, el margen de dumping para la República Popular de China se calcula que ha disminuido del nivel provisional del 26,1 % a un margen definitivo del 25,7 %.
D. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(65) Los seis productores comunitarios que apoyaban la nueva denuncia y que cooperaban en la investigación de reconsideración eran los mismos (véase el considerando 9). Además de estos productores, se supo que otros dos productores producían FeSiMn en la Comunidad. Uno de ellos también apoyó la denuncia y cooperó totalmente en la investigación.
Los siete productores que cooperaron anteriormente mencionados suponen casi toda la producción comunitaria de FeSiMn. Por lo tanto, de conformidad con al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la investigación sobre el perjuicio se ha centrado en la situación económica de estos siete productores, a los que se hace referencia en lo sucesivo como «la industria de la Comunidad».
E. PERJUICIO
1. Observación preliminar
(66) Hay que recordar que la Comisión concluyó en el Reglamento provisional que las importaciones de FeSiMn originarias de la República Popular de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, tomadas de forma aislada. Para reflejar el hecho de que el presente Reglamento establece las conclusiones alcanzadas en el nuevo y en las investigaciones de reconsideración, las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional aplicable también a la investigación de reconsideración figuran de nuevo más adelante. Todas estas conclusiones se confirman para la adopción delas medidas definitivas al no haber sido cuestionadas por ninguna de las partes.
2. Consumo en la Comunidad
(67) El consumo total de FeSiMn en la Comunidad se estableció sobre la base de las importaciones totales en la Comunidad(las estadísticas de importación de Eurostat), más el total de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. No se obtuvo ninguna información fiable por parte del productor comunitario que no apoyó la denuncia. Sin embargo, según la información disponible, sus ventas en el mercado comunitario eran insignificantes en comparación con los datos disponibles relativos al consumo comunitario total y por lo tanto no se tuvieron en cuenta para la evaluación del perjuicio.
(68) Entre 1993 y 1996 el consumo comunitario del producto afectado, en peso, aumentó 32 887 toneladas, es decir el 7 %. Durante el mismo período, el consumo en valor aumentó un 25 %. La diferencia entre las dos tendencias anteriormente mencionadas puede explicarse por el hecho de que un tipo de FeSiMn, con un bajo contenido de carbono, tiene un precio más elevado que los tipos estándar y fue exportado en cantidades cada vez mayores al mercado comunitario durante el período considerado, especialmente por Noruega.
3. Importaciones de FeSiMn en la Comunidad
a) Conveniencia de la acumulación
(69) En la investigación inicial la Comisión concluyó que, con el fin de analizar el perjuicio, el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, de Sudáfrica, de Rusia y de Ucrania debe evaluarse acumulativamente. Se consideró que el producto considerado se importó en cantidades importantes desde cada país exportador, mantuvo una cuota de
mercado significativa y compitieron tanto entre sí como con el FeSiMn manufacturado por la industria de la Comunidad.
(70) Las importaciones originarias de la República Popular de China y de Ucrania, durante el período examinado, se realizaron en cantidades significativas. Las exportaciones de Ucrania aumentaron incluso en 1996 con respecto a los niveles de exportación de 1995. Sin embargo, la cuestión de si las importaciones procedentes de la República Popular de China y de Ucrania deben acumularse puede dejarse sin resolver puesto que, según figura más adelante, las importaciones chinas, tomadas de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad mientras que existen muchas probabilidades de que reaparezca el perjuicio por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Ucrania en caso de que se derogaran las medidas sobre estas importaciones.
En cuanto a las importaciones originarias de Brasil, de Rusia y de Sudáfrica, parecía innecesario un análisis acumulativo de estas importaciones junto con las originarias de Ucrania y de la República Popular de China en el marco de la actual investigación del perjuicio teniendo en cuenta las conclusiones sobre el dumping anteriormente establecidas.
b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China
(71) Las importaciones objeto de dumping, por el volumen, originarias de la República Popular de China aumentaron alrededor de 12 000 toneladas en 1993 a 75 400 toneladas en 1996, un aumento del 526 %. Durante el mismo período, el valor de estas importaciones aumentó de alrededor de 5,6 millones de ecus a 33,5 millones de ecus (un aumento del 502 %).
En términos de cuotas de mercado basadas en el consumo total, la penetración en el mercado de las importaciones chinas objeto de dumping en volumen aumentaron casi seis veces de 1993 a 1996, del 2,4 % en 1993 a un 14 % en 1996 (un aumento del 488 %).
c) Precios de las importaciones objeto de dumping
(72) Según lo mencionado anteriormente, para la determinación de la subcotización de precios por lo que se refiere a la República Popular de China, los datos analizados hacían referencia al período de investigación. Con este fin, la comparación se realizó entre la media ponderada de los precios de venta del país exportador afectado y la media ponderada de los precios de venta de los productores de la industria Comunitaria de FeSiMn.
En el Reglamento provisional la determinación de la subcotización de precios se realizó a nivel del usuario final. A raíz de las observaciones de los importadores y productores/exportadores que cooperaron, se revisó el cálculo referente a la subcotización, al establecerse que la mayoría de las transacciones chinas de importación se efectuaron con los comerciantes de la Comunidad. Teniendo en cuenta que una parte significativa de las ventas de la industria de la Comunidad se realizó a la misma fase comercial, fueron estas transacciones las que se utilizaron para comparar los precios.
(73) Sobre esa base, y aplicando la metodología ya utilizada en la etapa provisional de las medidas, la comparación mostró un margen medio ponderado de subcotización de los precios referente a la República Popular de China, expresado como porcentaje del precio de las ventas, del 6,5 %. Este margen
es significativo considerando la presión sobre los precios sufrida durante varios años por la industria de la Comunidad (véase el considerando 54 del Reglamento provisional).
4. Situación de la industria de la Comunidad
(74) Para evaluar totalmente la evolución de diversos indicadores de perjuicio, habría que tener en cuenta lo siguiente en lo relativo al período desde 1994 en adelante:
- la industria de la Comunidad se encontró con una demanda cada vez mayor de acero a la que hubo que hacer frente en términos de producción;
- las medidas antidumping actualmente en vigor por lo que se refiere a Ucrania, Rusia, Brasil y Sudáfrica, dependiendo del productor/exportador afectado, tienen la forma de compromisos o derechos variables con respecto a los precios mínimos. Al analizar algunos factores de perjuicio durante el período posterior a 1994 habría que tener en cuenta el especial impacto de éstos tipos de medidas.
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(75) La producción comunitaria global de FeSiMn aumentó en torno a 189 600 toneladas en 1993 y a 249 100 toneladas en 1996, lo cual representa un aumento del 31 %. Durante el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad se mantuvo estable. Sobre la base de un cálculo de la capacidad atribuida normalmente por los productores comunitarios a la producción de FeSiMn, la capacidad existente permaneció sin cambios entre 1993 y 1996. Por ello el índice de utilización de la capacidad aumentó del 48 al 64 %, lo cual coincide con el aumento de la producción. Sin embargo, incluso con este aumento, el índice de utilización de la capacidad sigue teniendo un nivel muy bajo.
b) Existencias
(76) Las existencias aumentaron perceptiblemente de alrededor de 29 400 toneladas en 1993 a 55 300 toneladas en 1996, lo cual supone un aumento del 88 % (véase el considerando 46 del Reglamento provisional).
c) Ventas
(77) El volumen de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó de alrededor de1 164 500 toneladas en 1993 a 199 300 toneladas en 1996, lo cual supone un aumento del 21 %.
El valor de las ventas por la industria de la Comunidad aumentó de alrededor de 70,5 millones de ecus en 1993 a 97,4 millones de ecus en 1996, lo cual supone un aumento del 38 %.
(78) El aumento en el volumen y el valor de las ventas ha de verse a la luz del aumento experimentado por el consumo y los precios de venta. La industria de la Comunidad, por lo tanto, ha obtenido un cierto beneficio de esta positiva situación del mercado. La rentabilidad, sin embargo, sigue siendo negativa (véase el considerando 55 del Reglamento provisional o el considerando 82 del presente Reglamento).
d) Cuota de mercado
(79) La cuota de mercado en volumen aumentó del 32,5 % en 1992 hasta un 37 % en 1996, lo cual supone un aumento del 14 %. Este aumento se produjo en el período entre 1995 y 1996, es decir después de la imposición de medidas contra las importaciones originarias de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de
Sudáfrica. Hay que advertir, sin embargo, que este aumento no ha permitido a la industria de la Comunidad recuperar la posición que tenía antes de que se produjera el dumping perjudicial de los cuatro países.
(80) También se llevó a cabo un análisis de la cuota de mercado por valor. Las pautas observadas eran similares a las de la cuota de mercado por volumen en que la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 32,6 % hasta un 36,1%, lo cual supone un aumento del 11 %. Habría que tener en cuenta que entre 1995 y 1996 la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, en valor, disminuyó un 2 %.
e) Precio medio de venta y evolución de los precios
(81) El precio de medio venta del FeSiMn vendido por la industria de la Comunidad entre 1993 y 1994, año de la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica, aumentó un 12%. Entre 1994 y 1995, los precios aumentaron otro 2 % y se mantuvieron entre 1995 y 1996.
La investigación ha mostrado que la presión a la baja ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping ha impedido que la industria de la Comunidad modifique sus precios de venta teniendo en cuenta sus costes relativos. A pesar de un aumento del 14 % durante el período considerado, estos precios sufrieron una presión a la baja significativa.
f) Rentabilidad
(82) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad, expresada como un porcentaje de las ventas, mostró una pérdida del 27 % en 1993, que se convirtió en una pérdida del 9 % en 1994. La mejora relativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad prosiguió en 1995, año en que las pérdidas ascendieron a un 3 %. La rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró de nuevo en 1996, año en que las pérdidas aumentaron (-7 %), a pesar del aumento de los precios de venta y del volumen.
g) Empleo
(83) Entre 1993 y 1996, el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 11 %.
5. Conclusión final sobre el perjuicio
(84) Como ya se ha explicado en el considerando 57 del Reglamento provisional, la situación de la industria de la Comunidad mejoró entre 1993 y 1995. Sin embargo, hay que considerar este desarrollo positivo al mismo tiempo que el efecto de las medidas impuestas sobre las importaciones procedentes de Brasil, de Sudáfrica, de Rusia y de Ucrania.
(85) En cuanto a la situación de la industria de la Comunidad, aumentaron las ventas, la producción y los precios, ganó cuota de mercado y la rentabilidad se recuperó de unas pérdidas muy importantes (- 27 %) en 1993 a (- 3 %) en 1995. De 1995 a1996, sin embargo, la situación de la industria de la Comunidad volvió a deteriorarse (rentabilidad P 7 %).
(86) Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, se concluye en lo referente a las medidas definitivas que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido de los artículos 3 y 11 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones chinas
(87) Aunque el consumo en la Comunidad aumentó un 7 % entre 1993 y 1996, el aumento de las importaciones procedentes de la República Popular de China, significó que su cuota de mercado total aumentó del 2,4 % en 1993 al 14 % en 1996, es decir un 11,6 %, con un máximo del 21,5 % en 1995.
En cambio, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 32,5 % en 1992, a un 37 % en 1996, es decir un 4,5 %. Este aumento se produjo entre 1995 y 1996, es decir tras la imposición de medidas contra las importaciones originarias de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica y, en cualquier caso, no reflejó el nivel que la industria de la Comunidad había mantenido antes de que se produjera el dumping perjudicial (véase el considerando 50 del Reglamento provisional).
(88) Además, se constató una importante subcotización de precios por parte de la República Popular de China, mientras que los precios de las importaciones de Ucrania reflejaban exactamente los precios del compromiso. Hay que recordar que la Comisión, en el considerando 75 del Reglamento provisional, adoptó la determinación preliminar de que las importaciones originarias de la República Popular de China habían causado un perjuicio importante.
(89) A este respecto, los productores/exportadores chinos alegaron que las importaciones chinas no habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. También adujeron que, en 1993, los precios de importación chinos eran superiores a los precios de Brasil, Rusia, Sudáfrica y Ucrania. Además, adujeron que, en un esfuerzo por adquirir cuota de mercado en el mercado comunitario, tuvieron que disminuir sus precios para competir con los otros cuatro países exportadores. En su opinión, las importaciones chinas no dictaron la evolución de los precios en el mercado comunitario.
La Comisión reexaminó sus conclusiones y estableció que las importaciones de China objeto de dumping aumentaron entre 1993 y 1994 un 260 %, tras la apertura de la investigación inicial referente a Brasil, Rusia, Sudáfrica y Ucrania. En 1994, dada la incertidumbre del resultado de la investigación antidumping, parece que los exportadores chinos se aprovecharon del hecho de que algunos usuarios habían empezado a buscar nuevas fuentes baratas de FeSiMn.
Se demostró que, ya en 1994, los precios de importación de China eran inferiores a los precios medios del FeSiMn originario de Sudáfrica y de Brasil. Hay que recordar que el Reglamento provisional inicial se adoptó en diciembre de 1994 y que se esperaba que los efectos de esas medidas produjeran resultados en 1995. En 1996 los precios de importación de China eran inferiores a los precios de los cuatro países e hicieron que los precios de las ventas de la industria de la Comunidad siguieran sufriendo una presión a la baja.
(90) La esperada recuperación de la industria de la Comunidad se vio obstaculizada en gran medida por la combinación de un ligero aumento del volumen y de los bajos precios objeto de dumping de las importaciones de China en 1994, así como de un importante aumento del volumen de estas importaciones en 1995 y 1996. La cuota de mercado de las importaciones de
China aumentó del 2,4 % en 1993, al 7,9 % en 1994 y al 21,5 % en 1995. En 1996 las importaciones de China perdieron el 7 % de su cuota de mercado por las razones explicadas en el considerando 72 del Reglamento provisional.
Por las razones anteriormente mencionadas, hay que rechazar estos argumentos.
(91) Por lo tanto, se concluye que las importaciones originarias de China tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad, que debe ser considerado como importante.
2. Efecto de otros factores
Noruega
(92) Los productores/exportadores chinos también adujeron que el perjuicio causado a la industria de la Comunidad resultó de las importaciones de FeSiMn de origen noruego y no de las importaciones procedentes de la República Popular de China.
En este contexto hay que señalar que, por lo que se refiere a las importaciones de FeSiMn de Noruega, su cuota de mercado disminuyó del 34,4 % en 1993 a un 29,1 % en 1996 y que los precios de importación medios en el mercado comunitario para el FeSiMn de origen noruego (según Eurostat), en los años civiles 1993-1996, fueron siempre superiores a los precios chinos, los de la industria de la Comunidad y los de los demás países exportadores (véanse los considerandos 69 y 70 del Reglamento provisional).
En estas circunstancias, se considera que las importaciones procedentes de Noruega no pudieron ser responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y, en consecuencia, hay que rechazar estos argumentos y alegaciones.
3. Conclusión
(93) Como no se presentó ningún otro argumento referente a la causalidad del perjuicio continuo por parte de la industria de la Comunidad tras la imposición de las medidas antidumping provisionales y habida cuenta de las consideraciones anteriores, se concluye que, aunque otros factores pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping de FeSiMn originarias de la República Popular de China, tomadas de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión, en especial, también tiene en cuenta el análisis del impacto de las importaciones originarias de los países cubiertos por las investigaciones de reconsideración según lo establecido en el considerando 68 del Reglamento provisional.
G. PROBABILIDAD DE LA REAPARICION DEL DUMPING Y DEL PERJUICIO (POR LO QUE SE REFIERE A LOS PAISES SUJETOS A LA RECONSIDERACION PROVISIONAL)
1. Observación preliminar
(94) Como observación preliminar, hay que señalar que las medidas definitivas previamente impuestas por el Reglamento (CE)n° 2413/95 deberían haber eliminado en principio los efectos del dumping perjudicial a la industria de la Comunidad. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de Ucrania, independientemente de si se ha demostrado o no realmente el perjuicio causado por estas importaciones, debe efectuarse también una previsión razonada en cuanto a lo que sucedería si se retiraran
o modificaran las medidas actualmente en vigor contra este país. Lo mismo sucede por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Brasil, Sudáfrica y Rusia para las cuales no se ha constatado ningún dumping.
2. Brasil
(95) El análisis de los datos facilitados mostró que los dos exportadores que cooperaron:
- durante el período de investigación tuvieron unos niveles de utilización de la capacidad muy altos para la producción de FeSiMn (y, por consiguiente un exceso de capacidad limitado);
- habían aumentado sus volúmenes de ventas en el mercado nacional (un 11 % entre 1995 y el período de investigación);
- habían aumentado perceptiblemente sus volúmenes de exportación a mercados diferentes de la Comunidad (se observó un aumento de más del 40 % entre 1995 y el período de investigación).
(96) Sobre la base de lo anterior, resulta evidente de las conclusiones de la actual investigación que, tras la imposición de medidas antidumping por parte de la Comunidad después de la investigación inicial, ambas empresas brasileñas se han establecido en mercados no comunitarios donde obtienen por su producto unos precios más elevados que los que existen para el FeSiMn en la Comunidad. También se constató que los precios de venta de estas exportaciones no comunitarias eran más elevados que el coste unitario de producción habitual para estos productores durante el período de investigación.
EuroAlliages cuestionó, sin embargo, la cantidad de capacidad que quedaba disponible y adujo que los productores cambiarían de producir metal de silicio a FeSiMn en ausencia de medidas. Hay que recordar que la evaluación realizada por la Comisión se basó en datos reales comprobados en los locales de las empresas, por lo que se refiere a la producción de FeSiMn. Aunque siga siendo teóricamente posible que una empresa desplace la producción de un producto a otro, no se presentó ninguna prueba ni se constató ninguna indicación en este caso particular de que sea probable que los productores brasileños abandonen a sus clientes de metal de silicio para aumentar su cuota en el mercado comunitario del producto considerado, especialmente si se tiene en cuenta los precios que consiguen en otros mercados para el FeSiMn. No puede aceptarse, por lo tanto, el argumento presentado por EuroAlliages.
(97) También se tuvo en cuenta el hecho de que Estados Unidos de América estableciera en diciembre de 1994 unos derechos antidumping del 64,93 % sobre las importaciones de FeSiMn de las dos empresas brasileñas que cooperaron. Tras una reconsideración de estas medidas, las autoridades de Estados Unidos aumentaron los derechos dumping al 80,54 % en enero de 1997. Teniendo en cuenta estos elevados tipos de derecho, también se estimó necesario considerar si se produciría alguna desviación a la Comunidad del FeSiMn exportado previamente a Estados Unidos si se retiraran o modificaran las actuales medidas impuestas por la Comunidad.
(98) A este respecto, hay que tener en cuenta que las medidas de Estados Unidos se impusieron inicialmente durante el mismo mes que las medidas provisionales impuestas por la Comunidad, es decir, en diciembre de 1994.
Dado que el tipo del derecho de dumping impuesto por Estados Unidos era casi el doble del impuesto por la Comunidad, podría haberse esperado que cierta cantidad de FeSiMn antes vendida a Estados Unidos se habría desviado a la Comunidad ya en esta fase. La investigación ha demostrado, sin embargo, que no fue el caso.
(99) La investigación demostró que tras la imposición de medidas en la Comunidad, las empresas que cooperaron no efectuaron ninguna exportación a la Comunidad. Por otra parte, no realizaron ninguna venta por exportación a Estados Unidos en 1994 y 1996, y sólo una cantidad de poca importancia en 1995. Teniendo en cuenta el elevado índice de utilización de la capacidad y el aumento de las ventas rentables en Brasil y diversos terceros países, es razonable concluir que los derechos antidumping impuestos por Estados Unidos contra los dos productores que cooperaron no plantean una amenaza significativa para la Comunidad en términos de riesgo de desvío del comercio.
(100) Por consiguiente, se ha concluido que no existe ninguna probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial en el sentido del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base de las dos empresas brasileñas que cooperaron si tuvieran que retirarse las medidas impuestas por la Comunidad en la investigación inicial.
(101) En cuanto a la cantidad de capacidad disponible en la empresa o empresas de Brasil que no cooperaron, EuroAlliages afirmó que estas empresas exportarían a la Comunidad importantes cantidades de FeSiMn en caso de que se retiraran las medidas.
(102) Hay que recordar que los productores brasileños que no cooperaron sólo exportaron a la Comunidad una pequeña cantidad de FeSiMn, a precios no objeto de dumping durante el período de investigación (y que supuso un 0,4 % del consumo total de la Comunidad).
Por consiguiente, en estas circunstancias especiales, y dado el comportamiento de estas empresas, se concluye que es poco probable la reaparición del dumping perjudicial aunque también se retiraran las medidas residuales antidumping actualmente en vigor contra Brasil.
3. Rusia
(103) Para evaluar si podría reaparecer el dumping perjudicial en el caso de que hubiera que retirar la medida actualmente en vigor contra Rusia, hay que hacer referencia a las características del comercio entre Rusia y la Comunidad en el período de investigación y el período precedente.
A este respecto, hay que recordar que sólo se importaron 25 toneladas de FeSiMn ruso en la Comunidad durante el período de investigación, lo que significa que su cuota en el mercado comunitario era insignificante.
(104) Sobre la base de estos datos y en ausencia de cualquier otra información referente a las posibles tendencias económicas que indiquen lo contrario, se concluye que no hay ninguna probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial por las exportaciones de origen ruso si se debiera retirar la medida actualmente en vigor en el sentido del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.
4. Sudáfrica
(105) En primer lugar hay que recordar que se concluyó que ninguno de los
dos productores sudafricanos estaba practicando dumping durante el período de investigación. Se ha realizado un análisis del modelo de producción y comercio de cada empresa, así como una evaluación global sobre si sería probable que el FeSiMn sudafricano entrara de nuevo en la Comunidad en cantidades significativas a unos precios objeto de dumping y perjudiciales.
(106) Hay que señalar que, tradicionalmente, alrededor del 80 % del total de la producción sudafricana de FeSiMn es exportada. En cuanto a las ventas nacionales, el análisis mostró que los volúmenes de las ventas de FeSiMn de ambos productores disminuyeron un 18 % entre 1993 y el período de investigación. Sin embargo, durante el período de investigación, los volúmenes de las ventas nacionales mostraron una recuperación. También se dedujo de los datos presentados que entre 1993 y el período de investigación el volumen de exportaciones de FeSiMn de las dos empresas a la Comunidad disminuyó progresivamente cada año hasta un nivel tan bajo que su cuota de mercado llegó a ser insignificante (es decir, del 3 % en 1993 hasta un 0,4 % en el período de investigación).
(107) Al mismo tiempo, se produjo un aumento del 11,3 % en el volumen de las exportaciones de FeSiMn de Sudáfrica a otros mercados (no comunitarios) entre 1993 y el período de investigación. Por consiguiente, se concluye que la disminución de los volúmenes de FeSiMn vendidos previamente en el mercado interior sudafricano y a la Comunidad han sido reemplazados por unas ventas cada vez mayores a otros mercados. En cuanto a los precios de venta, se demostró que los precios medios de venta de ambas empresas en todos los mercados aumentaron en conjunto entre 1993 y el período de investigación. Mientras que los precios medios de venta mostraron una mejora global modesta en el mercado interior sudafricano, se observaron unos aumentos de precio más significativos en las ventas a la Comunidad y a otros mercados de exportación. En algunos casos, el aumento medio de los precios fue superior al 50 % entre 1993 y el período de investigación. Por lo que se refiere al período de investigación solamente, también se observó que las empresas exportaban a mercados no comunitarios a precios medios que eran rentables y más elevados que el precio de venta logrado por sus exportaciones de FeSiMn a la Comunidad.
(108) Se comprobó igualmente que la utilización de la capacidad de las empresas en el período de investigación dejaría solamente una cantidad relativamente limitada de capacidad disponible para la producción de (potenciales) ventas adicionales de FeSiMn a la Comunidad.
A este respecto, sobre la base de una publicación comercial, EuroAlliages cuestionó la conclusión de que la cantidad de capacidad de la que disponían los dos productores sudafricanos era relativamente limitada. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que los datos de capacidad proporcionados fueron verificados por la Comisión y que la evaluación realizada al respecto se basó en datos reales durante el período de investigación.
(109) Teniendo en cuenta todos los factores anteriores, se considera poco probable la exportación de cantidades significativas de FeSiMn a la Comunidad por parte de estas dos empresas sudafricanas a unos precios objeto de dumping y causantes de perjuicio en caso de que se retiren las medidas. Se concluye, por lo tanto, que no es probable que reaparezca el dumping
perjudicial por parte de los dos únicos exportadores sudafricanos si hubieran de retirarse las medidas impuestas en la investigación inicial por la Comunidad.
5. Ucrania
(110) En principio, hay que recordar que las importaciones de FeSiMn en la Comunidad originarias de Ucrania durante el período de investigación supusieron aproximadamente un 4 % del consumo total de la Comunidad, cuota de mercado de cierta importancia. Además, las importaciones de Ucrania se realizaron a precios objeto de dumping, aunque no de perjuicio, durante el período en que las medidas antidumping estaban en vigor.
(111) El examen de las respuestas de las dos empresas ucranianas que cooperaron al cuestionario de la Comisión muestra que en conjunto tienen una capacidad de producción anual de más de 1 300 000 toneladas de FeSiMn y, a los niveles de producción actuales, una enorme capacidad disponible para la producción de FeSiMn. Efectivamente, los datos proporcionados muestran que, aunque las capacidades de que disponía Ucrania seguían siendo relativamente estables entre 1993 y el período de investigación, la producción real disminuyó de más de 700000 toneladas en 1993 hasta alrededor de 557000 toneladas durante el período de investigación. La utilización global de la capacidad en Ucrania está por lo tanto a un nivel muy bajo y, en el período de investigación, permaneció en torno al 42 %.
(112) En cuanto a los volúmenes de las ventas, el examen de los datos proporcionados por los dos exportadores muestra que los volúmenes de sus ventas en el mercado nacional disminuyeron más del 37 % entre 1993 y el período de investigación. Los volúmenes de las ventas por exportación a la Comunidad disminuyeron casi un 60 % durante el mismo período y las ventas a mercados no comunitarios disminuyeron un poco más del 17 %. La disminución global de las ventas en todos los mercados(nacional y de exportación) fue aproximadamente del 23 %.
(113) Dada esta situación, hay una necesidad evidente de que los productores ucranianos vuelvan a tener su utilización de la capacidad a los niveles anteriores aumentando considerablemente su producción y, por lo tanto, los volúmenes de sus ventas. Dada la disminución de la demanda en su mercado interior en estos últimos años se diría que la principal salida que tienen abierta es la de aumentar sus ventas por exportación. Aunque es posible que los exportadores ucranianos aumenten sus exportaciones a otros mercados, no comunitarios (como fue el caso para los productores brasileños y sudafricanos), se considera más probable que intentaran recuperar la cuota de mercado perdida en la Comunidad si dejaran de existir las medidas antidumping vigentes en su contra. Esta conclusión se ve corroborada tanto por la proximidad geográfica de Ucrania al mercado comunitario como por el hecho de que la Comunidad ha sido un cliente tradicional del FeSiMn ucraniano.
(114) Teniendo en cuenta todos los factores anteriormente mencionados, se concluye que es muy probable que reapareciera el dumping perjudicial si se retiraran las medidas actualmente en vigor.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(115) Como tanto la nueva investigación antidumping como la investigación de reconsideración se refieren al mismo mercado, es decir el mercado comunitario de FeSiMn, el examen del problema de interés comunitario se realizó conjuntamente para ambas investigaciones. El objetivo de este análisis fue el de determinar el posible impacto de las medidas y las consecuencias de no adoptarlas para todas las partes implicadas en ambos procedimientos. Además, hay que señalar que, dado el calendario que sigue la actual investigación de reconsideración, cualquier impacto real de las medidas antidumping aplicables desde 1995a las importaciones originarias de Brasil, de Sudáfrica, de Rusia y de Ucrania podría establecerse en la investigación de reconsideración a condición de que cooperen las partes interesadas.
(116) Hay que recordar a este respecto que en los considerandos 76 y siguientes del Reglamento provisional figuraba un análisis de los diversos intereses de todas las diferentes partes, incluidas las de la industria de la Comunidad, importadores/comerciantes y de las industrias usuarias transformadoras. Sobre la base de la información disponible en el momento del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que no existía ninguna razón de peso para no remediar los efectos distorsionadores en el comercio del dumping perjudicial. En especial, se concluyó que cualquier posible impacto en la industria usuaria sería mínimo.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(117) Tras la publicación del Reglamento provisional no se ha recibido ningún comentario de ninguna de las partes interesadas que invalide las conclusiones alcanzadas.
3. Repercusiones para los usuarios
(118) Como figura en el considerando 81 del Reglamento provisional, la principal industria usuaria transformadora del producto considerado es la industria del acero. Tras el Reglamento provisional, se recibieron comentarios de dos asociaciones de usuarios, declarando un usuario que la imposición de medidas contra la República Popular de China causaría un aumento significativo del coste de producción de los productos de acero. Sin embargo, como estas observaciones no estaban justificadas, no fue posible realizar un análisis posterior detallado de los efectos sobre los usuarios de la adopción o no adopción de medidas.
(119) Las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional, en el que se estableció que cada 10 % del derecho de dumping incidía en sólo un 0,1 % sobre el coste de producción de los usuarios, se confirman a efectos de las medidas definitivas.
(120) También se adujo que la competitividad de la industria del acero inoxidable de la Comunidad en el mercado mundial podía peligrar por la imposición de medidas antidumping definitivas sobre el FeSiMn. La Comisión examinó esta alegación y llegó a la conclusión de que el FeSiMn necesario a efectos de exportación puede entrar en la Comunidad sin ningún derecho bajo el régimen de transformación activa. De hecho un usuario está utilizando este régimen para importar FeSiMn de Sudáfrica.
(121) Un usuario alegó que es contrario al interés comunitario establecer definitivamente los derechos antidumping sobre las importaciones chinas de
FeSiMn dado que la industria de la Comunidad no puede suministrar al mercado comunitario cantidades suficientes.
En cuanto al entorno competitivo del mercado comunitario, las industrias usuarias y otros operadores económicos siempre han disfrutado de la presencia de una amplia gama de fuentes de suministro para complementar a la industria de la Comunidad. Aun después de la imposición de las medidas antidumping definitivas referentes a las importaciones de FeSiMn originario de China, los usuarios comunitarios podrán seguir utilizando las fuentes de terceros países suministradores. Además, las importaciones originarias de China están excluidas del mercado comunitario. Las medidas antidumping impuestas evitarían simplemente las distorsiones en el mercado que resultan del dumping perjudicial y permitirían a los productores comunitarios competir a un nivel justo con estas importaciones.
(122) Sobre esta base, el Consejo confirma la conclusión de que, en general, y en ausencia de cualquier presentación justificada por parte de los usuarios, cualquier impacto sobre los mismos sería insignificante.
4. Conclusión
(123) Teniendo en cuenta todos estos elementos, se confirma la determinación preliminar recogida en el considerando 85 del Reglamento provisional en el sentido de que redunda en interés de la Comunidad adoptar medidas antidumping.
I. MEDIDAS DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(124) Para establecer un nivel de derecho que fuera adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad, primero es necesario establecer un nivel de precios para la industria de la Comunidad que le permita recuperar sus costes y lograr un beneficio razonable (en lo sucesivo denominado «el nivel de eliminación del perjuicio»).
La determinación del nivel de eliminación del perjuicio fue reexaminado con respecto a la determinación provisional y se constató que, además del coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad, se consideró que un índice de beneficio del 5 % en el volumen de negocios era razonable a efecto de la adopción de medidas definitivas, especialmente teniendo en cuenta la limitada necesidad de efectuar nuevas inversiones, la simplicidad comparativa del producto y los bajos niveles de los costes de investigación y de desarrollo.
El nivel de eliminación del perjuicio, debidamente ajustado para tener en cuenta las diferencias de los canales de distribución, se comparó entonces con los precios medios ponderados de exportación del FeSiMn de cada uno de los países exportadores afectados sobre la base del precio cif en la frontera de la Comunidad, tras el pago de los derechos.
(125) El resultado de la comparación expresada como porcentaje de los precios de exportación sobre una base franco frontera de la Comunidad muestra los siguientes márgenes de perjuicio:
a) Ucrania
La investigación ha confirmado que, teniendo en cuenta las medidas antidumping actualmente aplicables, los precios de exportación ucranianos no causan perjuicio.
b) República Popular de China
El nivel del margen de perjuicio establecido de esta manera es del 14,2 %.
(126) No habiendo recibido ningún otro comentario a este respecto, el Consejo confirma la determinación anteriormente mencionada del nivel de eliminación del perjuicio.
2. Derecho definitivo
a) Ucrania
(127) Teniendo en cuenta la determinación del nivel de eliminación del perjuicio establecido anteriormente en el considerando 124, el precio mínimo fijado en los compromisos ofrecidos previamente por los dos exportadores ucranianos que cooperaron debería permanecer inalterado y seguir considerándose operativo. Sin embargo, estos compromisos solamente se aplicaron al FeSiMn producido, exportado y facturado directamente por las dos empresas al primer cliente independiente de la Comunidad. Las exportaciones de FeSiMn a la Comunidad originarias de Ucrania por otras vías estarían, por lo tanto, sujetas al derecho residual actualmente en vigor.
(128) En cuanto a este derecho residual, teniendo en cuenta la falta de cooperación (véase el considerando 44 y siguientes), la medida tiene que mantenerse, aunque convirtiéndose en un derecho específico. Se considera que esta forma de medida facilitará la estabilidad del mercado. Sobre esta base, la medida residual para Ucrania será un derecho específico de 150 ecus por tonelada métrica de producto.
b) República Popular de China
(129) Dado que tras la revisión del nivel de eliminación del perjuicio, el margen del perjuicio es aún más bajo que el margen de dumping revisado establecido (véanse los considerandos 64 y 127 del presente Reglamento), deberían imponerse unos derechos antidumping definitivos sobre la base del margen de perjuicio. En cuanto a la forma del derecho definitivo, se considera que la estructura de una economía controlada por el Estado da a los exportadores chinos un considerable margen de maniobra para disminuir sus precios de exportación. Por lo tanto, por la misma razón que se ha dado anteriormente para Ucrania, y también para disminuir el riesgo de absorción del derecho por parte de los exportadores chinos, se considera que un derecho específico (es decir, una cantidad fija por tonelada) es más apropiado en este caso que un derecho ad valorem o un derecho variable.
El importe de este derecho se ha calculado sobre la base del margen de perjuicio mencionado anteriormente y es de 58,3 ecus por tonelada de producto.
3. Compromisos
(130) Se informó a los exportadores ucranianos de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la continuación de las medidas antidumping definitivas por lo que se refiere a las importaciones originarias de Ucrania. Como ya se hizo constar en la Decisión 95/418/CE de la Comisión (9), también se consideró en el marco de la investigación de reconsideración que los términos del compromiso aplicable a las exportaciones ucranianas, en especial el nivel de los precios, seguirían siendo apropiados de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, ya que estos compromisos continuarían eliminando los
efectos perjudiciales del dumping. Teniendo en cuenta el sistema de autorizaciones creado por las autoridades ucranianas, también se considera que estos compromisos pueden ser supervisados de manera efectiva.
(131) Por ello, la Comisión invitó a los dos productores/exportadores afectados a confirmar si deseaban seguir vinculados por los términos de los compromisos existentes. A este respecto, ambas empresas confirmaron que efectivamente deseaban continuar con sus compromisos. Por lo tanto, estos compromisos deberán seguir vigentes.
(132) En una última etapa del procedimiento, una empresa con sede en Hong Kong (Glory Profit) también preguntó sobre la posibilidad de que se le ofreciera un compromiso. A este respecto, se considera que esta empresa no reúne las condiciones para que se le ofrezca un compromiso dado que es una empresa comercial. Se informó en consecuencia a la empresa de esta decisión. Tampoco pudieron aceptarse las ofertas de compromisos realizadas por los productores chinos vinculados con Glory Profit al no haber cooperado con la investigación.
J. CONCLUSION REFERENTE A LAS MEDIDAS DEFINITIVAS
(133) Los factores anteriormente mencionados demuestran claramente que las medidas definitivas, tanto para la República Popular de China como para Ucrania, se ven ratificadas. Por las razones anteriores, estas medidas, con la excepción de los compromisos existentes, deben tomar la forma de un derecho específico.
(134) En cuanto a Brasil, Rusia y Sudáfrica, la investigación ha mostrado que las medidas ya no son necesarias y que el procedimiento debe darse por concluido en lo que respecta a estos países. No obstante, para evitar una posible elusión, la Comisión seguirá de cerca el desarrollo de las estadísticas relativas a las importaciones en la Comunidad de FeSiMn originario de los países afectados.
K. PERCEPCION DE UN DERECHO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA
(135) El Consejo considera oportuno, teniendo en cuenta la magnitud del dumping constatado para los productores exportadores y la importancia del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, percibir definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre el producto importado de la República Popular de China a un tipo de 58,3 ecus por tonelada de producto, cifra calculada a partir del margen de perjuicio establecido. Deberán liberarse todos los importes garantizados por las medidas antidumping provisionales que superen este tipo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo de 58,3 ecus por tonelada métrica de producto sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso clasificado actualmente en el código NC 7202 30 00 originarias de la República Popular de China.
2. Los importes garantizados, por los derechos antidumping provisionales establecidos de conformidad con el Reglamento(CE) n° 1778/97 sobre las importaciones del producto considerado originarias de la República Popular de China se percibirán definitivamente a un tipo de 58,3 ecus por tonelada métrica de producto. Deberán liberarse todos los importes garantizados por
la medida antidumping provisional que superen este tipo.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 2413/95 se modificará como sigue:
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se establece un derecho antidumping definitivo de 150 ecus por tonelada métrica de producto sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso clasificado actualmente en el código NC 7202 30 00 originarias de Ucrania (Código Taric adicional 8848).
Este derecho no se aplicará a las importaciones del producto según lo definido en este artículo, producido y exportado a la Comunidad por las siguientes empresas (Ucrania - código adicional Taric: 8847):
- Nikopol Ferro Alloy Plant,
- Zaporozhye Ferro Alloy Plant».
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones del producto considerado originarias de Brasil, de Sudáfrica y de Rusia.
Artículo 4
A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana a los derechos mencionados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
___________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).
(2) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 1.
(3) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 56.
(4) DO L 18 de 24. 1. 1996, p. 1.
(5) DO C 381 de 17. 12. 1996, p. 5.
(6) DO C 381 de 17. 12. 1996, p. 4.
(7) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 6.
(8) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(9) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 56.
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