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    <identificador>DOUE-L-1998-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 495/98 del Consejo, de 23 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarias de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2413/95 por lo que se refiere a las medidas antidumping relativas a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarias de Ucrania y por el que se concluye el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de ferrosiliciomanganeso Originarias de Brasil, de Sudafrica y de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2413/95, de 6 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81798" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1778/97, de 12 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 154/2003, de 27 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2413/95 (2), el Consejo estableció unos derechos     antidumping     definitivos     sobre    las    importaciones    de ferrosiliciomanganeso  originarias  de  Brasil,  de  Rusia,  de  Sudáfrica  y de</p>
    <p class="parrafo">Ucrania.  Las  medidas  impuestas  adoptaron  la  forma  de  derechos variables, calculados  como  la  diferencia  entre  un  precio  de  importación mínimo para cada  uno  de  los  países  afectados  y  el  precio  neto franco frontera de la Comunidad,  no  despachado  de  aduana, en todos los casos en que el precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana, es inferior al precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Además,   la   Comisión   aceptó   compromisos   (3)   ofrecidos  por  los exportadores  sudafricanos  y  ucranianos.  Posteriormente,  sin embargo, uno de los  exportadores  sudafricanos  retiró  su compromiso, necesitando por lo tanto modificar  las  medidas  definitivas  establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n° 2413/95  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  92/96  (4)  y  la  imposición de un derecho  variable  contra  la  empresa  en  cuestión.  A menos que se indique lo contrario,  la  investigación  que  condujo  a la imposición de estas medidas es mencionada en lo sucesivo como «la investigación inicial».</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  Reglamento  (CE)  n° 2413/95, el Consejo solicitó a la Comisión que examinara   el   mercado   comunitario   del   ferrosiliciomanganeso   tras   la imposición  de  las  medidas  e  iniciara una reconsideración lo más rápidamente posible,  si  las  circunstancias  así  lo  requirieran.  Como  los  indicadores económicos  disponibles  mostraron  que  el  precio  de mercado para el producto en  cuestión  había  descendido  un 13 % entre octubre de 1995 y agosto de 1996, se  decidió  iniciar  una  reconsideración provisional de las medidas para todos los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Con  este  fin,  el  17 de diciembre de 1996, la Comisión anunció, mediante un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (5), la   apertura   de  una  reconsideración  provisional  del  Reglamento  (CE)  n° 2413/95,  en  lo  referente  al  ferrosiliciomanganeso  originario de Brasil, de Rusia,  de  Sudáfrica  y  de Ucrania, e inició una investigación (en lo sucesivo «la  investigación  de  reconsideración»)  de  conformidad con el apartado 3 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  la  misma  fecha  (6),  se inició una investigación paralela relativa a las   importaciones   de   ferrosiliciomanganeso  originarias  de  la  República Popular  de  China  (en  lo  sucesivo denominada «la nueva investigación»), tras una  denuncia  presentada  por  EuroAlliages, la asociación que representa a los productores comunitarios de ferrosiliciomanganeso.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1778/97  (7) (en lo sucesivo denominado «el  Reglamento  provisional»),  la  Comisión  estableció un derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto aludido originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   presente   Reglamento   contiene   por   lo  tanto  las  conclusiones definitivas   tanto  para  la  nueva  investigación  referente  a  la  República Popular  de  China  como  para  la  investigación de reconsideración referente a Brasil,  a  Rusia,  a  Sudáfrica  y  a Ucrania. Dada la necesidad de realizar un examen  posterior  detallado  de  algunas  de las cuestiones planteadas en ambos casos,  las  investigaciones  superaron  el  período  normal  de  doce meses que establece  el  apartado  9  del  artículo  6 y el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria</p>
    <p class="parrafo">para la adopción de medidas definitivas en ambas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(9)   En  lo  relativo  a  la  investigación  de  reconsideración,  la  Comisión aconsejó   oficialmente   a   las   empresas   exportadoras  brasileñas,  rusas, sudafricanas   y   ucranianas,   así   como   a  los  importadores  notoriamente afectados,  a  los  representantes  de  los países exportadores y al denunciante en  la  investigación  inicial  sobre la apertura de la investigación. Asimismo, se  ofreció  a  las  partes  directamente  afectadas la posibilidad de presentar sus  opiniones  por  escrito  y,  si  así lo solicitaban, la de ser recibidas en audiencia  por  parte  de  la  Comisión.  Algunas partes interesadas presentaron alegaciones    por   escrito,   haciendo   saber   sus   opiniones   sobre   las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  investigación  de reconsideración, la Comisión envió   además  cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente  afectadas  y recibió  contestaciones  de  dos  empresas  de Brasil, dos de Sudáfrica y dos de Ucrania.  La  Comisión  recibió  igualmente  una  contestación  de un importador establecido   en   el   Reino   Unido,   vinculado   con  una  de  las  empresas sudafricanas.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Las   visitas   de   inspección  relacionadas  con  la  investigación  de reconsideración   se   llevaron   a  cabo  en  los  locales  de  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios (también afectados por la nueva investigación):</p>
    <p class="parrafo">- Sadaci S.A., Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Dunkerque Electrométallurgie (DEM), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ferroatlántica SA, España,</p>
    <p class="parrafo">- Hidro-Nitro SA, España,</p>
    <p class="parrafo">- Fornileghe SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Italghisa SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Elettrosiderurgica Italiana S.p.A., Italia;</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferro-Ligas (en lo sucesivo denominada «CPFL»),</p>
    <p class="parrafo">-   Sibra   Electrosiderurgica   Brasileira   SA   (en  lo  sucesivo  denominada «Sibra»);</p>
    <p class="parrafo">c) productores/exportadores de Sudáfrica:</p>
    <p class="parrafo">- Samancor Limited (en lo sucesivo denominada «Samancor»),</p>
    <p class="parrafo">-  Highveld  Steel  and  Vanadium Corporation Limited (en lo sucesivo denominada «Highveld»);</p>
    <p class="parrafo">d) importador vínculado con el productor/exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Samancor International Ltd, Londres (en lo sucesivo denominado «SIL»).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de los principales hechos y consideraciones   sobre   cuya   base   estaba   previsto   recomendar   medidas definitivas  en  la  investigación  de  reconsideración. Se concedió a todas las partes  un  período  durante  el  cual  pudieran  presentarse  observaciones. Se tuvieron  éstas  en  cuenta  y,  en  los  casos  en  que  resultó procedente, se modificaron las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Nueva investigación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tras  la  imposición  de  las medidas antidumping provisionales referentes a  las  importaciones  procedentes  de  la  República  Popular de China, algunas</p>
    <p class="parrafo">partes  interesadas  presentaron  comentarios  por  escrito.  Las  partes que lo solicitaron  tuvieron  la  oportunidad  de  ser  recibidas  en  audiencia por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de los principales hechos y consideraciones    sobre    cuya    base    estaba    previsto   recomendar   el establecimiento  de  medidas  definitivas  en  la  investigación  relativa  a la República  Popular  de  China.  Se  concedió  a  todas  las  partes  un  período durante   el  cual  pudieran  presentar  observaciones.  Se  tuvieron  éstas  en cuenta   y,  en  los  casos  en  que  resultó  procedente,  se  modificaron  las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  ambas  investigaciones,  se  estudió  el dumping desde el 1 de enero de  1996  hasta  el  30  de  septiembre  de  1996 (en lo sucesivo denominado «el período  de  investigación»).  El  examen del perjuicio, y de la probabilidad de la  reaparición  del  perjuicio,  cubrió  el  período  desde enero de 1993 hasta finales  de  1996,  utilizando  las  cifras  reales  para todo el año 1996. Esto fue  posible,  excepcionalmente,  dado  que  la  investigación  se inició casi a finales  de  1996,  lo  que  permitió efectuar una comparación anual más exacta, en  lugar  de  unas  cifras  extrapoladas  a partir del período de investigación de  nueve  meses.  Los  cálculos detallados de la subcotización, sin embargo, se efectuaron  sólo  a  partir  de  los  datos  establecidos  durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(15)    El    producto    considerado    en    ambas   investigaciones   es   el ferrosiliciomanganeso  (en  lo  sucesivo  denominado  «FeSiMn»clasificado  en el código  NC  7202  30  00. El FeSiMn se utiliza en la industria del acero para la desoxidación  y  como  aleación.  Se produce principalmente a partir del mineral de manganeso y del silicio mezclados y fundidos en un horno.</p>
    <p class="parrafo">Existen  diversas  calidades  de  FeSiMn  que  se venden en granos o terrones de diversos   tamaños.  A  pesar  de  estas  diferencias,  todas  las  calidades  y tamaños  se  han  considerado  como  un único producto, puesto que comparten las características físicas y técnicas y los usos principales.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  curso  de  las  investigaciones,  se  estableció  que  el 90 % del consumo  de  FeSiMn  en  la  Comunidad  consiste  en  el  denominado  «FeSiMn de calidad  normal»  que  tiene  un  contenido de manganeso del 65 % o superior, un contenido  de  silicio  el  16  % o superior (normalmente el 17 %), un contenido máximo  de  carbono  del  2  %  (normalmente  el  1,8 %), un contenido máximo de fósforo   del  0,25  %  y  un  contenido  máximo  de  azufre  del  0,04  %.  Las dimensiones  de  los  granos  o  terrones  de  la  gama  de productos de calidad normal  varía  entre  10  mm y 200 mm. El resto del consumo comunitario consiste en  otras  calidades  (no  estándar),  entre ellas el «FeSiMn con bajo contenido de  carbono»  (con  un  contenido  máximo  de  carbono  de  l0,10  %)  y «finas» («fines»)  o  («briznas»)  («chips»)  que  tienen un grano de un tamaño inferior a los 10 mm.</p>
    <p class="parrafo">a) FeSiMn con bajo contenido de carbono</p>
    <p class="parrafo">(17)  Tras  la  imposición  de  medidas provisionales en la nueva investigación, algunas  empresas  adujeron  que  el FeSiMn «con bajo contenido de carbono» debe</p>
    <p class="parrafo">excluirse  del  ámbito  de  las  medidas.  A  este respecto, se observa de nuevo que   aunque   existan   pequeñas  diferencias  en  la  gama  de  calidades  que conforman  el  producto  similar,  todas  ellas  pueden  considerarse  un  único producto,  dado  que  sus  características  y  aplicaciones  físicas  y técnicas principales son las mismas.</p>
    <p class="parrafo">b) Ampliación de la definición del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(18)  Durante  el  curso  de ambas investigaciones, EuroAlliages solicitó que se ampliara  el  ámbito  del  producto considerado con el fin de incluir mercancías clasificadas  en  el  código  NC  ex  8111 00 11 (es decir, «manganeso en bruto; polvo»).  EuroAlliages  consideró  que  este  producto  era  semejante al FeSiMn importado bajo el código NC 7202 30 00.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  investigar  más  profundamente este asunto, se invitó a EuroAlliages a   suministrar   datos   adicionales   y   a  facilitar  información  detallada referente  a  la  capacidad  de intercambio entre estos dos tipos de mercancías. A   este   respecto,   sin   embargo,   EuroAlliages   no  pudo  proporcionar  a satisfacción  de  la  Comisión  pruebas suficientemente justificadas en apoyo de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Como   consecuencia  de  ello,  se  sacó  la  conclusión  de  que  no  resultaba apropiado ampliar la definición del producto.</p>
    <p class="parrafo">(20)  De  lo  anterior  se  deduce  que  el  producto considerado en las medidas objeto de reconsideración y en el Reglamento provisional son el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  igual  que  en  la  investigación  inicial,  se constató que el FeSiMn producido  y  vendido  en  el mercado nacional o exportado de Brasil y Sudáfrica tenía  las  mismas  características  y  aplicaciones  físicas y técnicas básicas que  el  producido  en  la Comunidad y que, por consiguiente, puede considerarse como  producto  similar  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Del  mismo  modo,  se  constató que el FeSiMn exportado por Rusia, Ucrania y  la  República  Popular  de  China a la Comunidad era suficientemente parecido no  sólo  al  producido  por  la  industria  de  la  Comunidad  sino  también al producido   y   vendido  para  el  consumo  nacional  en  Brasil,  país  análogo utilizado   para   establecer   el   valor   normal   de   dichas  exportaciones originarias de Ucrania y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil</p>
    <p class="parrafo">a) Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  igual  que  en  la  investigación inicial, las dos empresas brasileñas que  cooperaron  están  relacionadas  entre  sí (CPFL es una filial de Sibra) y, por   lo   tanto,   se  han  considerado  como  una  única  entidad  jurídica  y económica.</p>
    <p class="parrafo">b) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Se  demostró  que  ninguna  de  las  dos  empresas  que  cooperaron  había efectuado   ninguna   exportación   del  producto  considerado  a  la  Comunidad durante  el  período  de  investigación,  por  lo que no fue posible calcular un margen de dumping para ellas.</p>
    <p class="parrafo">(25)   El   examen   de   los   datos   de  Eurostat  mostró  que  una  cantidad relativamente  pequeña  (2  019  toneladas)  de  FeSiMn  había sido importada de</p>
    <p class="parrafo">Brasil  en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación (de un consumo total  en  la  Comunidad  de  aproximadamente  538  000  toneladas). Se sabe que existe  otro  productor  de  FeSiMn  en  Brasil,  por lo que se le han atribuido estas  importaciones  en  la  Comunidad.  Con  el fin de establecer un margen de dumping  para  la  empresa  que  no  cooperó es necesario, de conformidad con el artículo  18  del  Reglamento  de  base, utilizar los datos disponibles. En este caso  concreto,  se  consideró  que  los  datos  disponibles más apropiados eran las  ventas  nacionales  de  los exportadores que cooperaron de Brasil como base para  calcular  el  valor  normal,  y  los  datos  de importación disponibles de Eurostat  como  base  para  calcular  el  precio de exportación. Una comparación efectuada  de  este  modo  entre  el  valor normal y el precio de exportación no mostró la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Rusia</p>
    <p class="parrafo">(26)  Una  empresa  establecida  en  Rusia, Promsyrioimport, se puso en contacto con  la  Comisión  tras  la  apertura  de  la investigación de reconsideración y declaró  que  no  había  realizado  ninguna exportación del producto considerado durante  el  período  de  investigación  (véase  el considerando 10). Además, el examen  de  los  datos  de  Eurostat  mostró  que sólo una cantidad mínima de 25 toneladas  de  FeSiMn  fue  importada  de  Rusia  en  la  Comunidad  durante  el período   de   investigación   (de   un   consumo   total  en  la  Comunidad  de aproximadamente  538  000  toneladas).  Teniendo  en  cuenta  la  insignificante cantidad  de  estas  importaciones,  no  se  consideró ni necesario ni apropiado calcular si se efectuaban a unos precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  investigación  demostró  que  el  volumen de las ventas nacionales del productor   de   FeSiMn   excedía  perceptiblemente  las  cantidades  de  FeSiMn exportado   a   la   Comunidad   durante   el   período  de  investigación.  Por consiguiente,  se  cumplía  el  requisito  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento  de  base  referente  a la representatividad de las ventas nacionales cuando se compara con las ventas por exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  precios  de estas ventas, se encontró que varias operaciones nacionales  en  el  período  de  investigación  se  habían  efectuado  a precios inferiores  a  la  media  ponderada  del coste unitario de la empresa durante el mismo  período.  Por  el  volumen,  estas  ventas  suponían más del 20 % y menos del  90  %  del  total  de  sus ventas a clientes independientes. De conformidad con  el  apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento de base, no se tuvieron en cuenta  estas  ventas  deficitarias  para  calcular  el valor normal, habiéndolo calculado a partir de las ventas rentables.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  cuanto  al  otro  productor,  la investigación mostró que esta empresa había   exportado   exclusivamente  la  calidad  no  estándar  de  FeSiMn  a  la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  («briznas»  de  FeSiMn). Las ventas  nacionales  de  la  misma  calidad  de  briznas  de FeSiMn también había tenido  lugar  durante  el  período  de  investigación,  pero  en cantidades que eran  insuficientes  para  satisfacer  el  requisito del apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  de  base  referente a la representatividad de la cantidad de ventas  nacionales  en  comparación  con  la  cantidad  exportada. Por lo tanto, con  arreglo  a  lo  establecido  en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">de  base,  se  utilizó  el  coste  de  producción más una cantidad razonable por gastos  de  venta,  generales  y administrativos y por beneficios como base para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  investigación  mostró  que  las  ventas por exportación de una empresa de   FeSiMn   a   la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación  de  la reconsideración  se  habían  efectuado  a  través  de  un  importador  vinculado residente  en  el  Reino  Unido. Teniendo en cuenta esta asociación, los precios de  venta  de  la  empresa  del FeSiMn exportado a su importador vinculado en la Comunidad   no   se   consideraron   fiables   para   establecer  el  precio  de exportación  en  esta  investigación.  De  conformidad,  por  lo  tanto,  con lo establecido  en  el  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, el precio  de  exportación  de  esta  empresa  se calculó sobre la base de la media ponderada  de  los  precios  de  venta  de  este  importador vinculado al primer comprador independiente de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)  De  conformidad  con  el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, los  ajustes  realizados  incluían  el  transporte,  el seguro, la manipulación, la  carga  y  los  costes accesorios, en lo sucesivo denominados «VGA», así como un   margen   razonable   por   todos   los   gastos   de   venta,  generales  y administrativos  y  los  beneficios.  En  lo  relativo al ajuste por beneficios, se  consideró  razonable  un  margen  de  beneficio para el importador vinculado del  3  %.  Este  margen  también  se  utilizó  en la investigación inicial para calcular el precio de exportación de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  cuanto  a  la  otra  empresa,  su  precio de exportación se calculó de conformidad  con  el  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y   el   precio   de  exportación,  se  efectuó  el  ajuste  correspondiente  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, alegando  y  demostrando  que  las  diferencias afectaban a la comparabilidad de los  precios.  A  este  respecto,  se  efectuaron  ajustes  por  los  gastos  de transporte, empaquetado y de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(33)  De  conformidad  con  lo  establecido en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  se  comparó el valor normal de cada empresa con el precio de  exportación  sobre  la  base  de  medias ponderadas, a precio de fábrica y a la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  márgenes  de  dumping  establecidos  de  esta manera, expresados como porcentaje   del  precio  cif  en  la  frontera  de  la  Comunidad,  fueron  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Samancor Limited: 0,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited: 0,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Como  no  existen  otros  productores  conocidos  de FeSiMn en Sudáfrica y teniendo  en  cuenta  las  conclusiones  por lo que se refiere a la probabilidad de   la   reaparición   del   perjuicio   por   parte  de  Sudáfrica  (véase  el considerando  109),  no  se  consideró  necesario  calcular un margen de dumping residual.</p>
    <p class="parrafo">4. Ucrania</p>
    <p class="parrafo">En   primer   lugar,   hay   que   señalar   que  dos  productores  exportadores ucranianos,   la   planta   de   ferroaleaciones  de  Nikopol  (en  lo  sucesivo denominada  «Nikopol»)  y  la  planta  de  ferroaleaciones  de Zaporozhye (en lo sucesivo   denominada   «Zaporozhye»),   respondieron   al   cuestionario.   Sin embargo,  esta  última  empresa  declaró  que  no  había  exportado  el producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(36)  Las  autoridades  ucranianas  afirmaron  que  Ucrania  debería ser tratada como  país  con  economía  de  mercado  a  fines  de  la actual investigación de reconsideración.  A  este  respecto,  se  observa que el apartado 7 del artículo 2  del  Reglamento  de  base, junto con el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo (8),  requiere  que  las  instituciones  comunitarias  consideren a Ucrania como país  sin  economía  de  mercado  en  el marco de los procedimientos antidumping en general y, por lo tanto, también a efectos de la actual investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  consiguiente,  para  calcular  el  dumping  es necesario comparar los precios  de  exportación  de  los  productores/exportadores  ucranianos  con los precios  o  costes  en  un  país  tercero  con  economía  de  mercado  (el «país análogos».   Con   este   fin,   el   anuncio   por   el   que  se  iniciaba  la reconsideración  provisional  establecía  que  se utilizara a Brasil o a Estados Unidos  como  país  análogo  apropiado.  A  este  respecto, hay que recordar que Brasil  también  sirvió  como  país  análogo  para  Ucrania  en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Sin  embargo,  como  no  era  segura la cooperación de Brasil o de Estados Unidos   (y   para   no   retrasar   la   investigación  en  caso  de  falta  de cooperación),  también  se  contactó  con  productores de Noruega y la India con objeto  de  buscar  su  cooperación  en el establecimiento del valor normal para Ucrania.  Pero  con  la  excepción  de  los  dos  productores  que cooperaron de Brasil,  no  fue  posible  obtener  la  suficiente  cooperación  en  ningún otro país.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Para  considerar  si  sería  preciso  y  razonable  utilizar a Brasil como país  análogo  en  la  actual  investigación  de reconsideración, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  Brasil  es  un  país  de gran tamaño con economía de mercado, y su producción y venta de FeSiMn están regidas por las fuerzas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  Brasil  importó  FeSiMn  en  cantidades no insignificantes durante el período de investigación, lo cual indica que es un mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">-  se  constató  que  cantidades  considerables producidas en Brasil habían sido vendidas  en  el  mercado  nacional durante el período de investigación, no sólo por   las   dos   empresas  que  cooperaron  sino  también  por  otro  productor brasileño, lo cual indica también que es un mercado competitivo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  vendidas  en  el  mercado  nacional  por los productores que cooperaron    en   el   período   de   investigación   eran   suficientes   para considerarlas  representativas  en  el  sentido  del  apartado  2 del artículo 2 del  Reglamento  de  base  en  comparación  con  las  cantidades exportadas a la Comunidad por Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  producidos  en Brasil y Ucrania tienen unas características y unas aplicaciones físicas y técnicas similares;</p>
    <p class="parrafo">-  se  considera  que  las  condiciones  de  acceso a las materias primas en los dos países son comparables.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  consecuencia,  se  seleccionó  a  Brasil  como  país  análogo. Las dos empresas  ucranianas  que  cooperaron  estuvieron de acuerdo en escoger a Brasil como   país   análogo   apropiado   y   ninguna  otra  parte  interesada  en  la investigación de reconsideración presentó objeción alguna a dicha elección.</p>
    <p class="parrafo">b) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(41)  Nikopol  y  las  autoridades  ucranianas  solicitaron que se autorizara el trato  individual  en  este  caso  concreto  y  que se estableciera un margen de dumping  independiente  para  esta  empresa. La investigación intentó descubrir, por  lo  tanto,  si  Nikopol  disfrutaba de un grado de independencia jurídica y efectiva  del  Estado  ucraniano  comparable  al que prevalecería en un país con economía  de  mercado  y,  con  este  fin,  se dirigieron a la empresa preguntas relativas  a  la  propiedad,  gestión,  control y determinación de las políticas comerciales y empresariales.</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  partir  de  la  información  facilitada, la empresa no pudo demostrar a satisfacción   de  la  Comisión  que  fuera  suficientemente  independiente  del control  o  de  interferencia  del  Estado  y,  en  consecuencia,  se rechazó la solicitud de trato individual.</p>
    <p class="parrafo">c) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(43)  Se  determinó  un  valor  normal  para  Ucrania a partir de los precios de venta   en   el  mercado  brasileño  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">d) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  examen  de  los datos proporcionados por Nikopol mostró que el volumen de   las   exportaciones   de   la   empresa   a   la   Comunidad  sólo  suponía aproximadamente   un   6   %   de   todas  las  importaciones  en  la  Comunidad procedentes  de  Ucrania  durante  el período de investigación (según Eurostat). En  cuanto  al  40  %  restante de las importaciones (en lo sucesivo denominadas «las  importaciones  residuales»),  hay  que  recordar  que  el  otro  productor ucraniano  de  FeSiMn,  Zaporozhye,  había  declarado  que  no  había  realizado ninguna   exportación  del  producto  considerado  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(45)   El  examen  de  los  datos  de  exportación  detallados  facilitados  por Nikopol  mostró  que  la  empresa  había  cumplido  aparentemente  el compromiso ofrecido  en  la  investigación  inicial.  La  otra  empresa,  Zaporozhye, había presentado  a  la  Comisión  de  forma  regular  informes  de  sus  ventas  a la Comunidad  de  conformidad  con  los  términos  de su compromiso. Estos informes confirmaron  que,  durante  el  período  de  investigación, no había exportado a la Comunidad el producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Dado  el  aparente  cumplimiento  de  los compromisos por parte de los dos productores  ucranianos,  se  concluyó  que  las  empresas  que  no  se dieron a conocer  durante  la  investigación  de reconsideración, situadas dentro o fuera de  Ucrania,  pueden  haber  comerciado con FeSiMn de origen ucraniano y haberlo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Para  determinar  el  precio  de  exportación  del  FeSiMn  originario  de Ucrania,  por  una  parte,  se  utilizaron  los datos presentados por Nikopol y, por  otra  parte,  en  lo  relativo  al volumen significativo de exportaciones a</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  de  FeSiMn  de  origen  ucraniano  realizado  por empresas que no cooperaron,  el  precio  de  exportación  hubo  de establecerse sobre la base de los  datos  disponibles,  el  más  razonable  de los cuales se consideró que era el facilitado por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">e) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(48)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  el  precio  de  exportación,  se efectuó también el ajuste correspondiente de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, alegando  y  demostrando  que  las  diferencias afectaban a la comparabilidad de los  precios.  A  este  respecto,  se  efectuaron  ajustes, cuando procedió, por los  costes  de  transporte,  seguro  y  crédito  y  por  las diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  ajuste  necesario  para  establecer el valor normal sobre la base «fob en  el  puerto,  en  la  frontera brasileña» se calculó utilizando medias de los gastos  de  flete/manipulación  entre  las  plantas  de producción y los puertos brasileños por lo que se refiere a sus ventas de exportación normales.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Como  las  condiciones  de  expedición  para  las exportaciones de Nikopol eran  franco  frontera  de  la  Comunidad, los ajustes por flete/manipulación se realizaron  a  los  precios  de venta indicados para presentarlos al nivel en la frontera   de   Ucrania.   Dado   que   el   precio   de  exportación  para  las importaciones  residuales  se  basó  en  el  precio  cif  en  la  frontera de la Comunidad,  conforme  a  lo  indicado  por  Eurostat,  se  realizó un ajuste por flete/manipulación   para   presentarlos  también  al  nivelen  la  frontera  de Ucrania.  La  cantidad  de  este  ajuste  se  determinó,  de  conformidad con el artículo   18   del   Reglamento   de   base,   sobre   la  base  de  los  datos proporcionados por Nikopol.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Como  ocurrió  en  la  investigación  inicial  con  Nikopol, se efectuó un ajuste  adicional  para  tener  en  cuenta las diferencias delas características físicas  entre  el  producto  brasileño  y  el  producto  ucraniano  dado que el producto  ucraniano  tenía  un  contenido  de  fósforo  más elevado. Este ajuste cubría  también,  de  conformidad  con  la  investigación  inicial, una cantidad por  los  costes  de  triturado  y  criba contraídos en el país análogo, pero no en Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(52)  De  conformidad  con  lo  establecido en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  el  valor  normal  establecido  en  el  país  análogo  se comparó con el precio de exportación sobre la base de medias ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">f) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(53)  Sobre  una  base  nacional,  el  margen  de  dumping  establecido  de esta manera  para  Ucrania,  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif, franco en frontera de la Comunidad, es del 10,4 %.</p>
    <p class="parrafo">5. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">a) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(54)  Tras  la  imposición  de las medidas provisionales, un comerciante de Hong Kong,  Glory  Profit  Development  Limited  (en  lo  sucesivo  denominado «Glory Profit»  alegó  que  debería  concedérsele a él y/o a sus productores vinculados de  la  República  Popular  de China el trato individual. No pudo aceptarse esta solicitud  ya  que  ni  Glory  Profit  ni sus productores vinculados solicitaron el  trato  individual  dentro  de los plazos especificados en los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  no  puede concederse el trato individual a un comerciante que puede   comprar   el  producto  investigado  de  cualquier  productor  del  país afectado  (véase  el  considerando  18 del Reglamento provisional). Asimismo, no puede  concederse  a  los  productores  chinos  de  FeSiMn  vinculados con Glory Profit el trato individual dado que no cooperaron con la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Argumentos referentes al país análogo y al valor normal</p>
    <p class="parrafo">(55)  Como  figura  en  el  Reglamento  provisional, se consideró que Brasil era el  país  análogo  con  economía  de  mercado  más  apropiado para establecer el valor  normal  para  la  República  Popular  de China. Tras la imposición de las medidas  provisionales,  sin  embargo,  un  importador  que cooperó cuestionó el uso  de  Brasil  como  país análogo, aduciendo que los dos productores de FeSiMn de  Brasil  que  cooperaron  utilizados  para  establecer  el  valor  normal son propiedad  de  una  empresa  minera  brasileña  que tiene también acciones de un productor  europeo  de  FeSiMn.  Se  afirmó  que  el  cálculo  del  valor normal brasileño  se  vería  afectado  por  los  precios internos de transferencia para el mineral de manganeso entre los productores de FeSiMn y un accionista.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Se  considera,  sin  embargo,  que dicha situación no contradice, y por lo tanto   no   afecta,   las  conclusiones  del  considerando  22  del  Reglamento provisional,  que  establece  detalladamente  las  diversas  razones por las que se  considera  que  Brasil  es  un  país  análogo  apropiado  para  la República Popular  de  China.  Además,  hay  que  recordar que el valor normal establecido en  Brasil  se  calculó  a partir de los precios de venta en el mercado nacional en   Brasil,  logrados  en  el  curso  comercial  normal.  Tampoco  se  encontró durante  la  investigación  ninguna  prueba  de  que la posesión de las acciones anteriormente  mencionada  hubiera  afectado  a  los  precios  o a los costes de los  productores  brasileños  que  cooperaron  porque  las  ventas se realizaron aprecio de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  considera  que la elección de Brasil como país análogo para la  República  Popular  de  China  y  el  método  para  calcular el valor normal resultan  apropiados  y  se  confirman  para  el  establecimiento de las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(57)  No  se  recibieron  nuevos  comentarios, pruebas o argumentos relacionados con  este  problema,  por  lo  que se confirman las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional en lo relativo al precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(58)  Hay  que  recordar  que,  para  el  Reglamento provisional, se efectuó una comparación  entre  el  precio  de  exportación  y el valor normal en las mismas condiciones  de  entrega  (es  decir,  el  precio  de exportación establecido al nivel  «fob  en  el  puerto,  en  la  frontera china» se comparó al valor normal establecido   «fob   en   el   puerto,  en  la  frontera  brasileña»).  Tras  la imposición  del  Reglamento  provisional,  los productores chinos que cooperaron cuestionaron   los   ajustes   realizados   para   presentar   los   precios  de exportación chinos al nivel fob en el puerto, en la frontera china.</p>
    <p class="parrafo">(59)  A  este  respecto,  hay que señalar que para establecer el nivel fob en el puerto,  en  la  frontera  china no sólo se tuvieron en cuenta los precios y las condiciones  de  venta  indicadas  por  las  partes que cooperaron, sino también los  precios  establecidos  sobre  la  base  de  los  datos disponibles para los</p>
    <p class="parrafo">productores/exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Dado  que  una  parte  de  las  operaciones  realizadas por las partes que cooperaron  se  efectuó  a  un  nivel  de  precios  cif  en  la  frontera  de la Comunidad,   se   efectuaron   ajustes,  cuando  procedió,  por  los  costes  de transporte  y  seguro.  Además,  se  observó  que  una  parte de las operaciones señaladas   por   las  partes  que  cooperaron  se  hicieron  a  través  de  los comerciantes  establecidos  en  terceros  países. Se consideró que las funciones desempeñadas  por  estos  comerciantes  eran  similares  a las de un comerciante que  trabajara  a  comisión,  por  lo  que  se  consideró  apropiado realizar un ajuste  sobre  estas  operaciones  para  tener  en  cuenta  los  gastos  de  los comerciantes  VGA  y  una  cantidad  razonable  por beneficios, para llegar a un precio fob en el puerto, en la frontera china.</p>
    <p class="parrafo">(61)   También  se  efectuaron  ajustes  a  las  operaciones  atribuidas  a  las empresas   que   no   cooperaron.   Según   lo   establecido  en  el  Reglamento provisional,  el  precio  de  exportación para las empresas que no cooperaron se estableció  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles.  A  este  respecto, se consideró   apropiado   calcular   el  precio  de  exportación  sobre  un  grupo representativo   delas   operaciones   de   importación   de  menos  importancia constatadas  para  los  comerciantes  de  mayor  tamaño  que cooperaron(véase el considerando  26  del  Reglamento  provisional).  Dado  que  las  operaciones de importación  se  referían  a  los  precios  en  la  frontera de la Comunidad, se consideró   apropiado  realizar  un  ajuste  por  los  costes  de  transporte  y seguro,   así   como   por  la  comisión  que  cubría  los  gastos  VGA  de  los comerciantes y una cantidad razonable por beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(62)  A  raíz  de  las observaciones presentadas por los exportadores chinos que cooperaron,  se  ha  revisado  la  cuestión del ajuste por comisiones, ya que se demostró  que  sólo  un  porcentaje  de las operaciones chinas indicadas por las empresas  que  cooperaron  se  realizó  a través de los comerciantes de terceros países.  Esto  produjo  una  corrección proporcional del ajuste, lo que a su vez produjo  un  precio  fob  en  el  puerto,  en  la frontera china ligeramente más alto.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Las  empresas  chinas  que  cooperaron  también  cuestionaron  la práctica establecida  de  las  instituciones  comunitarias  de  comparar  el valor normal con  el  precio  de  exportación  a  un nivel fob en la frontera nacional en las investigaciones  antidumping  que  implicaban  a países sin economía de mercado. Estas  empresas,  sin  embargo,  no propusieron un nivel o un método alternativo de comparación.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  los  comentarios de estas partes, se considera que el nivel fob en la  frontera  nacional  es  normalmente  el  mejor  método  para  garantizar una comparación  fiable  y  no  discriminatoria entre el valor normal y el precio de exportación  dado  que  evita  depender de los datos de los costes en los países sin economía de mercado (o valorarlos).</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   se   confirma   la  metodología  utilizada  a  efectos  de comparación en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  consecuencia,  el  margen  de  dumping  para  la  República Popular de China  se  calcula  que  ha  disminuido  del  nivel  provisional del 26,1 % a un margen definitivo del 25,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  seis  productores  comunitarios  que apoyaban la nueva denuncia y que cooperaban  en  la  investigación  de  reconsideración eran los mismos (véase el considerando   9).   Además   de  estos  productores,  se  supo  que  otros  dos productores  producían  FeSiMn  en  la  Comunidad. Uno de ellos también apoyó la denuncia y cooperó totalmente en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  siete  productores  que  cooperaron  anteriormente mencionados suponen casi toda  la  producción  comunitaria  de  FeSiMn.  Por lo tanto, de conformidad con al  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento de base, la investigación sobre el   perjuicio  se  ha  centrado  en  la  situación  económica  de  estos  siete productores,  a  los  que  se  hace referencia en lo sucesivo como «la industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(66)  Hay  que  recordar  que  la Comisión concluyó en el Reglamento provisional que  las  importaciones  de  FeSiMn originarias de la República Popular de China habían  causado  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la  Comunidad, tomadas   de   forma  aislada.  Para  reflejar  el  hecho  de  que  el  presente Reglamento   establece  las  conclusiones  alcanzadas  en  el  nuevo  y  en  las investigaciones   de   reconsideración,  las  conclusiones  establecidas  en  el Reglamento    provisional    aplicable    también    a   la   investigación   de reconsideración  figuran  de  nuevo  más  adelante.  Todas estas conclusiones se confirman   para  la  adopción  delas  medidas  definitivas  al  no  haber  sido cuestionadas por ninguna de las partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(67)  El  consumo  total  de  FeSiMn en la Comunidad se estableció sobre la base de  las  importaciones  totales  en la Comunidad(las estadísticas de importación de  Eurostat),  más  el  total  de  las ventas realizadas por la industria de la Comunidad  en  el  mercado  comunitario. No se obtuvo ninguna información fiable por  parte  del  productor  comunitario  que  no apoyó la denuncia. Sin embargo, según  la  información  disponible,  sus  ventas  en el mercado comunitario eran insignificantes   en   comparación   con  los  datos  disponibles  relativos  al consumo  comunitario  total  y  por  lo  tanto  no se tuvieron en cuenta para la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Entre  1993  y  1996  el  consumo  comunitario  del  producto afectado, en peso,  aumentó  32  887  toneladas,  es  decir el 7 %. Durante el mismo período, el  consumo  en  valor  aumentó  un 25 %. La diferencia entre las dos tendencias anteriormente  mencionadas  puede  explicarse  por  el  hecho  de que un tipo de FeSiMn,  con  un  bajo  contenido  de  carbono,  tiene un precio más elevado que los  tipos  estándar  y  fue exportado en cantidades cada vez mayores al mercado comunitario durante el período considerado, especialmente por Noruega.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones de FeSiMn en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Conveniencia de la acumulación</p>
    <p class="parrafo">(69)  En  la  investigación  inicial  la  Comisión  concluyó  que, con el fin de analizar  el  perjuicio,  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes  de  Brasil,  de  Sudáfrica,  de  Rusia  y de Ucrania debe evaluarse acumulativamente.  Se  consideró  que  el  producto  considerado  se  importó en cantidades  importantes  desde  cada  país  exportador,  mantuvo  una  cuota  de</p>
    <p class="parrafo">mercado   significativa  y  compitieron  tanto  entre  sí  como  con  el  FeSiMn manufacturado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Las  importaciones  originarias  de  la  República  Popular  de China y de Ucrania,   durante   el   período   examinado,   se   realizaron  en  cantidades significativas.  Las  exportaciones  de  Ucrania  aumentaron incluso en 1996 con respecto  a  los  niveles  de  exportación  de 1995. Sin embargo, la cuestión de si  las  importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  de  China  y de Ucrania  deben  acumularse  puede  dejarse sin resolver puesto que, según figura más   adelante,   las  importaciones  chinas,  tomadas  de  forma  aislada,  han causado  un  perjuicio  importante  a  la industria de la Comunidad mientras que existen  muchas  probabilidades  de  que  reaparezca  el perjuicio por lo que se refiere   a  las  importaciones  procedentes  de  Ucrania  en  caso  de  que  se derogaran las medidas sobre estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   las  importaciones  originarias  de  Brasil,  de  Rusia  y  de Sudáfrica,    parecía    innecesario    un   análisis   acumulativo   de   estas importaciones  junto  con  las  originarias de Ucrania y de la República Popular de  China  en  el  marco  de  la  actual investigación del perjuicio teniendo en cuenta las conclusiones sobre el dumping anteriormente establecidas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Volumen,  valor  y  cuota  de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  importaciones  objeto  de  dumping, por el volumen, originarias de la República  Popular  de  China  aumentaron  alrededor de 12 000 toneladas en 1993 a  75  400  toneladas  en  1996, un aumento del 526 %. Durante el mismo período, el  valor  de  estas  importaciones aumentó de alrededor de 5,6 millones de ecus a 33,5 millones de ecus (un aumento del 502 %).</p>
    <p class="parrafo">En  términos  de  cuotas  de mercado basadas en el consumo total, la penetración en  el  mercado  de  las  importaciones  chinas  objeto  de  dumping  en volumen aumentaron  casi  seis  veces  de  1993  a  1996, del 2,4 % en 1993 a un 14 % en 1996 (un aumento del 488 %).</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(72)   Según   lo   mencionado   anteriormente,  para  la  determinación  de  la subcotización  de  precios  por  lo  que  se  refiere  a la República Popular de China,  los  datos  analizados  hacían  referencia  al período de investigación. Con  este  fin,  la  comparación  se  realizó  entre  la  media ponderada de los precios  de  venta  del  país  exportador  afectado  y la media ponderada de los precios de venta de los productores de la industria Comunitaria de FeSiMn.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  provisional  la determinación de la subcotización de precios se  realizó  a  nivel  del  usuario  final.  A  raíz de las observaciones de los importadores  y  productores/exportadores  que  cooperaron, se revisó el cálculo referente   a   la   subcotización,  al  establecerse  que  la  mayoría  de  las transacciones  chinas  de  importación  se efectuaron con los comerciantes de la Comunidad.  Teniendo  en  cuenta  que  una  parte significativa de las ventas de la  industria  de  la  Comunidad  se  realizó  a la misma fase comercial, fueron estas transacciones las que se utilizaron para comparar los precios.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Sobre  esa  base,  y  aplicando  la  metodología  ya utilizada en la etapa provisional  de  las  medidas,  la  comparación mostró un margen medio ponderado de  subcotización  de  los  precios  referente  a la República Popular de China, expresado  como  porcentaje  del  precio  de  las ventas, del 6,5 %. Este margen</p>
    <p class="parrafo">es  significativo  considerando  la  presión  sobre  los precios sufrida durante varios  años  por  la  industria  de  la Comunidad (véase el considerando 54 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(74)   Para   evaluar   totalmente  la  evolución  de  diversos  indicadores  de perjuicio,  habría  que  tener  en cuenta lo siguiente en lo relativo al período desde 1994 en adelante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  industria  de  la Comunidad se encontró con una demanda cada vez mayor de acero a la que hubo que hacer frente en términos de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  antidumping  actualmente  en  vigor  por  lo  que  se refiere a Ucrania,   Rusia,  Brasil  y  Sudáfrica,  dependiendo  del  productor/exportador afectado,  tienen  la  forma  de compromisos o derechos variables con respecto a los  precios  mínimos.  Al  analizar  algunos  factores  de perjuicio durante el período  posterior  a  1994  habría  que  tener en cuenta el especial impacto de éstos tipos de medidas.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  producción  comunitaria  global  de  FeSiMn aumentó en torno a 189 600 toneladas  en  1993  y  a  249  100  toneladas  en  1996,  lo cual representa un aumento  del  31  %.  Durante  el  período  de  investigación,  la  capacidad de producción  de  la  industria  de la Comunidad se mantuvo estable. Sobre la base de  un  cálculo  de  la  capacidad  atribuida  normalmente  por  los productores comunitarios  a  la  producción  de  FeSiMn,  la  capacidad existente permaneció sin  cambios  entre  1993  y  1996.  Por  ello  el  índice  de utilización de la capacidad  aumentó  del  48  al  64  %,  lo  cual  coincide con el aumento de la producción.  Sin  embargo,  incluso  con  este aumento, el índice de utilización de la capacidad sigue teniendo un nivel muy bajo.</p>
    <p class="parrafo">b) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(76)  Las  existencias  aumentaron  perceptiblemente  de  alrededor  de  29  400 toneladas  en  1993  a  55  300 toneladas en 1996, lo cual supone un aumento del 88 % (véase el considerando 46 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  volumen  de  las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el  mercado  comunitario  aumentó  de  alrededor de1 164 500 toneladas en 1993 a 199 300 toneladas en 1996, lo cual supone un aumento del 21 %.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  las  ventas por la industria de la Comunidad aumentó de alrededor de  70,5  millones  de  ecus  en  1993  a 97,4 millones de ecus en 1996, lo cual supone un aumento del 38 %.</p>
    <p class="parrafo">(78)  El  aumento  en  el  volumen y el valor de las ventas ha de verse a la luz del   aumento   experimentado  por  el  consumo  y  los  precios  de  venta.  La industria  de  la  Comunidad,  por  lo tanto, ha obtenido un cierto beneficio de esta  positiva  situación  del  mercado.  La  rentabilidad,  sin  embargo, sigue siendo  negativa  (véase  el  considerando  55  del  Reglamento provisional o el considerando 82 del presente Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">d) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  cuota  de  mercado en volumen aumentó del 32,5 % en 1992 hasta un 37 % en  1996,  lo  cual  supone  un  aumento del 14 %. Este aumento se produjo en el período  entre  1995  y  1996,  es  decir  después  de  la imposición de medidas contra  las  importaciones  originarias  de  Rusia,  de  Ucrania, de Brasil y de</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica.  Hay  que  advertir,  sin embargo, que este aumento no ha permitido a la  industria  de  la  Comunidad recuperar la posición que tenía antes de que se produjera el dumping perjudicial de los cuatro países.</p>
    <p class="parrafo">(80)  También  se  llevó  a  cabo  un análisis de la cuota de mercado por valor. Las  pautas  observadas  eran  similares  a  las  de  la  cuota  de  mercado por volumen  en  que  la  industria  de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 32,6  %  hasta  un  36,1%,  lo cual supone un aumento del 11 %. Habría que tener en  cuenta  que  entre  1995  y  1996  la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, en valor, disminuyó un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Precio medio de venta y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(81)  El  precio  de  medio  venta  del  FeSiMn  vendido  por la industria de la Comunidad  entre  1993  y  1994, año de la imposición de las medidas antidumping contra  las  importaciones  originarias  de  Rusia,  de  Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica,  aumentó  un  12%.  Entre  1994 y 1995, los precios aumentaron otro 2 % y se mantuvieron entre 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  ha  mostrado  que  la  presión  a  la baja ejercida sobre los precios  por  las  importaciones  objeto de dumping ha impedido que la industria de  la  Comunidad  modifique  sus precios de venta teniendo en cuenta sus costes relativos.  A  pesar  de  un  aumento  del  14 % durante el período considerado, estos precios sufrieron una presión a la baja significativa.</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(82)   La  rentabilidad  media  ponderada  de  la  industria  de  la  Comunidad, expresada  como  un  porcentaje  de  las  ventas, mostró una pérdida del 27 % en 1993,  que  se  convirtió  en una pérdida del 9 % en 1994. La mejora relativa de la  situación  financiera  de  la  industria  de la Comunidad prosiguió en 1995, año  en  que  las  pérdidas  ascendieron  a  un  3  %.  La  rentabilidad  de  la industria  de  la  Comunidad  se  deterioró  de  nuevo  en  1996, año en que las pérdidas  aumentaron  (-7  %),  a  pesar  del  aumento de los precios de venta y del volumen.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(83)  Entre  1993  y  1996,  el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 11 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión final sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(84)   Como   ya   se   ha  explicado  en  el  considerando  57  del  Reglamento provisional,  la  situación  de  la  industria de la Comunidad mejoró entre 1993 y  1995.  Sin  embargo,  hay  que  considerar  este desarrollo positivo al mismo tiempo   que  el  efecto  de  las  medidas  impuestas  sobre  las  importaciones procedentes de Brasil, de Sudáfrica, de Rusia y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  cuanto  a  la  situación  de  la industria de la Comunidad, aumentaron las   ventas,  la  producción  y  los  precios,  ganó  cuota  de  mercado  y  la rentabilidad  se  recuperó  de  unas pérdidas muy importantes (- 27 %) en 1993 a (-  3  %)  en  1995. De 1995 a1996, sin embargo, la situación de la industria de la Comunidad volvió a deteriorarse (rentabilidad P 7 %).</p>
    <p class="parrafo">(86)  Teniendo  en  cuenta  las  anteriores  conclusiones,  se  concluye  en  lo referente  a  las  medidas  definitivas  que  la  industria  de  la Comunidad ha sufrido  un  perjuicio  importante  en  el  sentido  de los artículos 3 y 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones chinas</p>
    <p class="parrafo">(87)  Aunque  el  consumo  en  la Comunidad aumentó un 7 % entre 1993 y 1996, el aumento  de  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular de China, significó  que  su  cuota  de mercado total aumentó del 2,4 % en 1993 al 14 % en 1996, es decir un 11,6 %, con un máximo del 21,5 % en 1995.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  la  industria  de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 32,5 %  en  1992,  a  un  37  %  en  1996, es decir un 4,5 %. Este aumento se produjo entre  1995  y  1996,  es  decir  tras  la  imposición  de  medidas  contra  las importaciones  originarias  de  Rusia,  de  Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica y, en  cualquier  caso,  no  reflejó  el  nivel  que  la  industria de la Comunidad había  mantenido  antes  de  que  se  produjera el dumping perjudicial (véase el considerando 50 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">(88)  Además,  se  constató  una  importante  subcotización de precios por parte de   la   República   Popular   de  China,  mientras  que  los  precios  de  las importaciones  de  Ucrania  reflejaban  exactamente  los precios del compromiso. Hay  que  recordar  que  la  Comisión,  en  el  considerando  75  del Reglamento provisional,  adoptó  la  determinación  preliminar  de  que  las  importaciones originarias  de  la  República  Popular  de  China  habían  causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(89)  A  este  respecto,  los  productores/exportadores  chinos alegaron que las importaciones   chinas   no   habían   causado  un  perjuicio  importante  a  la industria  de  la  Comunidad.  También  adujeron  que,  en  1993, los precios de importación  chinos  eran  superiores  a los precios de Brasil, Rusia, Sudáfrica y  Ucrania.  Además,  adujeron  que,  en  un  esfuerzo  por  adquirir  cuota  de mercado  en  el  mercado  comunitario,  tuvieron  que disminuir sus precios para competir   con  los  otros  cuatro  países  exportadores.  En  su  opinión,  las importaciones  chinas  no  dictaron  la  evolución  de los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reexaminó  sus  conclusiones y estableció que las importaciones de China  objeto  de  dumping  aumentaron  entre  1993  y  1994  un  260 %, tras la apertura  de  la  investigación  inicial  referente a Brasil, Rusia, Sudáfrica y Ucrania.  En  1994,  dada  la  incertidumbre  del  resultado de la investigación antidumping,  parece  que  los  exportadores chinos se aprovecharon del hecho de que  algunos  usuarios  habían  empezado  a  buscar  nuevas  fuentes  baratas de FeSiMn.</p>
    <p class="parrafo">Se  demostró  que,  ya  en  1994,  los  precios  de  importación  de  China eran inferiores  a  los  precios  medios  del  FeSiMn  originario  de  Sudáfrica y de Brasil.  Hay  que  recordar  que  el Reglamento provisional inicial se adoptó en diciembre   de  1994  y  que  se  esperaba  que  los  efectos  de  esas  medidas produjeran  resultados  en  1995.  En  1996  los precios de importación de China eran  inferiores  a  los  precios  de  los  cuatro  países  e  hicieron  que los precios  de  las  ventas  de  la  industria  de la Comunidad siguieran sufriendo una presión a la baja.</p>
    <p class="parrafo">(90)   La  esperada  recuperación  de  la  industria  de  la  Comunidad  se  vio obstaculizada  en  gran  medida  por  la  combinación  de  un ligero aumento del volumen  y  de  los  bajos  precios  objeto  de  dumping de las importaciones de China  en  1994,  así  como  de  un  importante  aumento  del  volumen  de estas importaciones  en  1995  y  1996.  La  cuota  de mercado de las importaciones de</p>
    <p class="parrafo">China  aumentó  del  2,4  %  en  1993,  al 7,9 % en 1994 y al 21,5 % en 1995. En 1996  las  importaciones  de  China  perdieron el 7 % de su cuota de mercado por las razones explicadas en el considerando 72 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Por   las   razones   anteriormente   mencionadas,   hay   que   rechazar  estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Por  lo  tanto,  se  concluye  que  las importaciones originarias de China tuvieron   un   impacto   negativo  en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad, que debe ser considerado como importante.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">(92)  Los  productores/exportadores  chinos  también  adujeron  que el perjuicio causado  a  la  industria  de  la  Comunidad  resultó  de  las  importaciones de FeSiMn   de  origen  noruego  y  no  de  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">En   este   contexto  hay  que  señalar  que,  por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones  de  FeSiMn  de  Noruega, su cuota de mercado disminuyó del 34,4 % en  1993  a  un  29,1  %  en  1996 y que los precios de importación medios en el mercado  comunitario  para  el  FeSiMn  de  origen  noruego (según Eurostat), en los  años  civiles  1993-1996,  fueron  siempre superiores a los precios chinos, los  de  la  industria  de  la  Comunidad y los de los demás países exportadores (véanse los considerandos 69 y 70 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  considera  que  las importaciones procedentes de Noruega  no  pudieron  ser  responsables  del perjuicio sufrido por la industria de  la  Comunidad,  y,  en  consecuencia,  hay  que  rechazar estos argumentos y alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(93)  Como  no  se  presentó ningún otro argumento referente a la causalidad del perjuicio   continuo  por  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad  tras  la imposición  de  las  medidas  antidumping  provisionales  y habida cuenta de las consideraciones  anteriores,  se  concluye  que,  aunque  otros  factores pueden haber  contribuido  al  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad, las importaciones   objeto   de  dumping  de  FeSiMn  originarias  de  la  República Popular   de   China,  tomadas  de  forma  aislada,  han  causado  un  perjuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad.  Esta  conclusión, en especial, también   tiene   en  cuenta  el  análisis  del  impacto  de  las  importaciones originarias    de    los   países   cubiertos   por   las   investigaciones   de reconsideración  según  lo  establecido  en  el  considerando  68 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G.  PROBABILIDAD  DE  LA  REAPARICION DEL DUMPING Y DEL PERJUICIO (POR LO QUE SE REFIERE A LOS PAISES SUJETOS A LA RECONSIDERACION PROVISIONAL)</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(94)   Como   observación   preliminar,   hay   que   señalar  que  las  medidas definitivas  previamente  impuestas  por  el  Reglamento (CE)n° 2413/95 deberían haber   eliminado  en  principio  los  efectos  del  dumping  perjudicial  a  la industria   de  la  Comunidad.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones originarias  de  Ucrania,  independientemente  de  si  se  ha  demostrado  o  no realmente   el  perjuicio  causado  por  estas  importaciones,  debe  efectuarse también  una  previsión  razonada  en  cuanto a lo que sucedería si se retiraran</p>
    <p class="parrafo">o  modificaran  las  medidas  actualmente  en  vigor  contra este país. Lo mismo sucede  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes de Brasil, Sudáfrica y Rusia para las cuales no se ha constatado ningún dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Brasil</p>
    <p class="parrafo">(95)  El  análisis  de  los  datos  facilitados  mostró que los dos exportadores que cooperaron:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  de  investigación  tuvieron unos niveles de utilización de  la  capacidad  muy  altos  para la producción de FeSiMn (y, por consiguiente un exceso de capacidad limitado);</p>
    <p class="parrafo">-  habían  aumentado  sus  volúmenes  de  ventas en el mercado nacional (un 11 % entre 1995 y el período de investigación);</p>
    <p class="parrafo">-  habían  aumentado  perceptiblemente  sus  volúmenes de exportación a mercados diferentes  de  la  Comunidad  (se observó un aumento de más del 40 % entre 1995 y el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(96)  Sobre  la  base  de  lo  anterior, resulta evidente de las conclusiones de la  actual  investigación  que,  tras  la  imposición de medidas antidumping por parte  de  la  Comunidad  después  de  la  investigación inicial, ambas empresas brasileñas  se  han  establecido  en mercados no comunitarios donde obtienen por su  producto  unos  precios  más  elevados que los que existen para el FeSiMn en la   Comunidad.   También  se  constató  que  los  precios  de  venta  de  estas exportaciones  no  comunitarias  eran  más  elevados  que  el  coste unitario de producción   habitual   para   estos   productores   durante   el   período   de investigación.</p>
    <p class="parrafo">EuroAlliages  cuestionó,  sin  embargo,  la  cantidad  de  capacidad que quedaba disponible  y  adujo  que  los  productores  cambiarían  de  producir  metal  de silicio  a  FeSiMn  en  ausencia  de medidas. Hay que recordar que la evaluación realizada  por  la  Comisión  se basó en datos reales comprobados en los locales de  las  empresas,  por  lo  que  se  refiere  a la producción de FeSiMn. Aunque siga  siendo  teóricamente  posible  que  una  empresa desplace la producción de un  producto  a  otro,  no  se  presentó  ninguna  prueba ni se constató ninguna indicación  en  este  caso  particular  de  que sea probable que los productores brasileños  abandonen  a  sus  clientes  de  metal  de  silicio para aumentar su cuota  en  el  mercado  comunitario  del  producto considerado, especialmente si se  tiene  en  cuenta  los  precios  que  consiguen  en  otros  mercados para el FeSiMn.   No  puede  aceptarse,  por  lo  tanto,  el  argumento  presentado  por EuroAlliages.</p>
    <p class="parrafo">(97)  También  se  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de que Estados Unidos de América estableciera  en  diciembre  de  1994  unos  derechos  antidumping  del  64,93 % sobre   las   importaciones  de  FeSiMn  de  las  dos  empresas  brasileñas  que cooperaron.  Tras  una  reconsideración  de  estas  medidas,  las autoridades de Estados  Unidos  aumentaron  los  derechos  dumping al 80,54 % en enero de 1997. Teniendo   en  cuenta  estos  elevados  tipos  de  derecho,  también  se  estimó necesario  considerar  si  se  produciría  alguna  desviación a la Comunidad del FeSiMn  exportado  previamente  a  Estados  Unidos si se retiraran o modificaran las actuales medidas impuestas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(98)  A  este  respecto,  hay  que  tener  en  cuenta que las medidas de Estados Unidos  se  impusieron  inicialmente  durante  el  mismo  mes  que  las  medidas provisionales  impuestas  por  la  Comunidad,  es  decir,  en diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  tipo  del derecho de dumping impuesto por Estados Unidos era casi el  doble  del  impuesto  por  la  Comunidad, podría haberse esperado que cierta cantidad  de  FeSiMn  antes  vendida  a  Estados  Unidos se habría desviado a la Comunidad  ya  en  esta  fase.  La investigación ha demostrado, sin embargo, que no fue el caso.</p>
    <p class="parrafo">(99)  La  investigación  demostró  que  tras  la  imposición  de  medidas  en la Comunidad,  las  empresas  que  cooperaron  no  efectuaron ninguna exportación a la  Comunidad.  Por  otra  parte,  no realizaron ninguna venta por exportación a Estados  Unidos  en  1994  y  1996,  y  sólo una cantidad de poca importancia en 1995.  Teniendo  en  cuenta  el  elevado índice de utilización de la capacidad y el  aumento  de  las  ventas  rentables en Brasil y diversos terceros países, es razonable  concluir  que  los  derechos antidumping impuestos por Estados Unidos contra   los   dos   productores   que   cooperaron   no  plantean  una  amenaza significativa   para   la   Comunidad  en  términos  de  riesgo  de  desvío  del comercio.</p>
    <p class="parrafo">(100)  Por  consiguiente,  se  ha  concluido  que no existe ninguna probabilidad de  que  reaparezca  el  dumping  perjudicial  en  el sentido del apartado 3 del artículo  11  del  Reglamento  de  base  de  las  dos  empresas  brasileñas  que cooperaron  si  tuvieran  que  retirarse  las medidas impuestas por la Comunidad en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(101)  En  cuanto  a  la  cantidad  de  capacidad  disponible  en  la  empresa o empresas  de  Brasil  que  no cooperaron, EuroAlliages afirmó que estas empresas exportarían  a  la  Comunidad  importantes  cantidades  de FeSiMn en caso de que se retiraran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(102)  Hay  que  recordar  que los productores brasileños que no cooperaron sólo exportaron  a  la  Comunidad  una  pequeña  cantidad  de  FeSiMn,  a  precios no objeto  de  dumping  durante  el período de investigación (y que supuso un 0,4 % del consumo total de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">Por    consiguiente,   en   estas   circunstancias   especiales,   y   dado   el comportamiento   de  estas  empresas,  se  concluye  que  es  poco  probable  la reaparición  del  dumping  perjudicial  aunque  también se retiraran las medidas residuales antidumping actualmente en vigor contra Brasil.</p>
    <p class="parrafo">3. Rusia</p>
    <p class="parrafo">(103)  Para  evaluar  si  podría reaparecer el dumping perjudicial en el caso de que  hubiera  que  retirar  la medida actualmente en vigor contra Rusia, hay que hacer   referencia   a  las  características  del  comercio  entre  Rusia  y  la Comunidad en el período de investigación y el período precedente.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  hay  que  recordar  que  sólo  se importaron 25 toneladas de FeSiMn  ruso  en  la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación, lo que significa que su cuota en el mercado comunitario era insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(104)   Sobre   la  base  de  estos  datos  y  en  ausencia  de  cualquier  otra información  referente  a  las  posibles  tendencias  económicas que indiquen lo contrario,  se  concluye  que  no  hay ninguna probabilidad de que reaparezca el dumping  perjudicial  por  las  exportaciones  de  origen  ruso  si  se  debiera retirar  la  medida  actualmente  en  vigor  en  el  sentido  del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(105)  En  primer  lugar  hay  que  recordar  que se concluyó que ninguno de los</p>
    <p class="parrafo">dos  productores  sudafricanos  estaba  practicando  dumping  durante el período de  investigación.  Se  ha  realizado  un  análisis  del  modelo de producción y comercio  de  cada  empresa,  así  como  una  evaluación  global  sobre si sería probable  que  el  FeSiMn  sudafricano  entrara  de  nuevo  en  la  Comunidad en cantidades significativas a unos precios objeto de dumping y perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Hay  que  señalar  que, tradicionalmente, alrededor del 80 % del total de la  producción  sudafricana  de  FeSiMn  es  exportada.  En  cuanto a las ventas nacionales,  el  análisis  mostró  que  los volúmenes de las ventas de FeSiMn de ambos   productores   disminuyeron   un   18  %  entre  1993  y  el  período  de investigación.   Sin   embargo,   durante   el  período  de  investigación,  los volúmenes  de  las  ventas  nacionales  mostraron  una  recuperación. También se dedujo  de  los  datos  presentados que entre 1993 y el período de investigación el  volumen  de  exportaciones  de  FeSiMn  de  las  dos empresas a la Comunidad disminuyó  progresivamente  cada  año  hasta  un  nivel tan bajo que su cuota de mercado  llegó  a  ser  insignificante (es decir, del 3 % en 1993 hasta un 0,4 % en el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(107)  Al  mismo  tiempo,  se produjo un aumento del 11,3 % en el volumen de las exportaciones  de  FeSiMn  de  Sudáfrica  a  otros  mercados  (no  comunitarios) entre  1993  y  el  período  de investigación. Por consiguiente, se concluye que la  disminución  de  los  volúmenes de FeSiMn vendidos previamente en el mercado interior  sudafricano  y  a  la  Comunidad han sido reemplazados por unas ventas cada  vez  mayores  a  otros  mercados.  En  cuanto  a  los precios de venta, se demostró  que  los  precios  medios  de  venta  de  ambas  empresas en todos los mercados  aumentaron  en  conjunto  entre  1993  y  el período de investigación. Mientras  que  los  precios  medios de venta mostraron una mejora global modesta en  el  mercado  interior  sudafricano,  se  observaron  unos aumentos de precio más  significativos  en  las  ventas  a  la  Comunidad  y  a  otros  mercados de exportación.  En  algunos  casos,  el  aumento medio de los precios fue superior al  50  %  entre  1993  y  el período de investigación. Por lo que se refiere al período  de  investigación  solamente,  también  se  observó  que  las  empresas exportaban  a  mercados  no  comunitarios  a precios medios que eran rentables y más  elevados  que  el  precio  de venta logrado por sus exportaciones de FeSiMn a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Se  comprobó  igualmente  que  la  utilización  de  la  capacidad  de las empresas   en  el  período  de  investigación  dejaría  solamente  una  cantidad relativamente   limitada   de   capacidad   disponible  para  la  producción  de (potenciales) ventas adicionales de FeSiMn a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  sobre  la  base  de  una publicación comercial, EuroAlliages cuestionó  la  conclusión  de  que  la cantidad de capacidad de la que disponían los  dos  productores  sudafricanos  era  relativamente  limitada. Hay que tener en  cuenta,  sin  embargo,  que  los  datos  de  capacidad proporcionados fueron verificados  por  la  Comisión  y  que  la  evaluación  realizada al respecto se basó en datos reales durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(109)  Teniendo  en  cuenta  todos  los  factores  anteriores, se considera poco probable   la   exportación   de   cantidades  significativas  de  FeSiMn  a  la Comunidad  por  parte  de  estas dos empresas sudafricanas a unos precios objeto de  dumping  y  causantes  de  perjuicio  en caso de que se retiren las medidas. Se  concluye,  por  lo  tanto,  que  no  es  probable  que reaparezca el dumping</p>
    <p class="parrafo">perjudicial   por   parte   de  los  dos  únicos  exportadores  sudafricanos  si hubieran  de  retirarse  las  medidas  impuestas en la investigación inicial por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(110)  En  principio,  hay  que  recordar  que las importaciones de FeSiMn en la Comunidad   originarias   de   Ucrania   durante  el  período  de  investigación supusieron  aproximadamente  un  4  %  del  consumo total de la Comunidad, cuota de  mercado  de  cierta  importancia.  Además,  las  importaciones de Ucrania se realizaron  a  precios  objeto  de  dumping,  aunque no de perjuicio, durante el período en que las medidas antidumping estaban en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(111)   El  examen  de  las  respuestas  de  las  dos  empresas  ucranianas  que cooperaron  al  cuestionario  de  la Comisión muestra que en conjunto tienen una capacidad  de  producción  anual  de  más  de 1 300 000 toneladas de FeSiMn y, a los  niveles  de  producción  actuales,  una enorme capacidad disponible para la producción  de  FeSiMn.  Efectivamente,  los  datos proporcionados muestran que, aunque  las  capacidades  de  que  disponía Ucrania seguían siendo relativamente estables   entre  1993  y  el  período  de  investigación,  la  producción  real disminuyó  de  más  de  700000  toneladas  en  1993  hasta  alrededor  de 557000 toneladas  durante  el  período  de  investigación.  La utilización global de la capacidad  en  Ucrania  está  por  lo tanto a un nivel muy bajo y, en el período de investigación, permaneció en torno al 42 %.</p>
    <p class="parrafo">(112)  En  cuanto  a  los  volúmenes  de  las  ventas,  el  examen  de los datos proporcionados  por  los  dos  exportadores  muestra  que  los  volúmenes de sus ventas  en  el  mercado  nacional  disminuyeron  más  del  37  % entre 1993 y el período  de  investigación.  Los  volúmenes  de  las ventas por exportación a la Comunidad  disminuyeron  casi  un  60  % durante el mismo período y las ventas a mercados  no  comunitarios  disminuyeron  un  poco  más del 17 %. La disminución global  de  las  ventas  en  todos  los  mercados(nacional y de exportación) fue aproximadamente del 23 %.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Dada  esta  situación,  hay una necesidad evidente de que los productores ucranianos  vuelvan  a  tener  su  utilización  de  la  capacidad  a los niveles anteriores  aumentando  considerablemente  su  producción  y,  por lo tanto, los volúmenes  de  sus  ventas.  Dada  la  disminución  de  la demanda en su mercado interior  en  estos  últimos  años  se  diría que la principal salida que tienen abierta  es  la  de  aumentar  sus ventas por exportación. Aunque es posible que los  exportadores  ucranianos  aumenten  sus  exportaciones a otros mercados, no comunitarios   (como   fue   el   caso   para   los   productores  brasileños  y sudafricanos),  se  considera  más  probable  que  intentaran recuperar la cuota de   mercado  perdida  en  la  Comunidad  si  dejaran  de  existir  las  medidas antidumping  vigentes  en  su  contra.  Esta  conclusión se ve corroborada tanto por  la  proximidad  geográfica  de  Ucrania  al mercado comunitario como por el hecho   de   que  la  Comunidad  ha  sido  un  cliente  tradicional  del  FeSiMn ucraniano.</p>
    <p class="parrafo">(114)  Teniendo  en  cuenta  todos  los  factores  anteriormente mencionados, se concluye  que  es  muy  probable  que  reapareciera el dumping perjudicial si se retiraran las medidas actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(115)  Como  tanto  la  nueva investigación antidumping como la investigación de reconsideración   se   refieren   al   mismo   mercado,   es  decir  el  mercado comunitario  de  FeSiMn,  el  examen  del  problema  de  interés  comunitario se realizó   conjuntamente   para   ambas  investigaciones.  El  objetivo  de  este análisis  fue  el  de  determinar  el  posible  impacto  de  las  medidas  y las consecuencias  de  no  adoptarlas  para  todas  las  partes  implicadas en ambos procedimientos.  Además,  hay  que  señalar que, dado el calendario que sigue la actual   investigación   de  reconsideración,  cualquier  impacto  real  de  las medidas  antidumping  aplicables  desde  1995a  las importaciones originarias de Brasil,  de  Sudáfrica,  de  Rusia  y  de  Ucrania  podría  establecerse  en  la investigación  de  reconsideración  a  condición  de  que  cooperen  las  partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Hay  que  recordar  a  este  respecto  que  en  los  considerandos  76  y siguientes  del  Reglamento  provisional  figuraba  un  análisis de los diversos intereses  de  todas  las  diferentes  partes,  incluidas las de la industria de la   Comunidad,   importadores/comerciantes   y   de   las  industrias  usuarias transformadoras.  Sobre  la  base  de  la  información  disponible en el momento del  Reglamento  provisional,  la  Comisión  concluyó  que  no  existía  ninguna razón  de  peso  para  no  remediar  los efectos distorsionadores en el comercio del  dumping  perjudicial.  En  especial,  se  concluyó  que  cualquier  posible impacto en la industria usuaria sería mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(117)  Tras  la  publicación  del  Reglamento  provisional  no  se  ha  recibido ningún  comentario  de  ninguna  de  las  partes  interesadas  que  invalide las conclusiones alcanzadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Repercusiones para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(118)  Como  figura  en  el  considerando  81  del  Reglamento  provisional,  la principal  industria  usuaria  transformadora  del  producto  considerado  es la industria   del   acero.   Tras   el   Reglamento   provisional,  se  recibieron comentarios  de  dos  asociaciones  de  usuarios,  declarando  un usuario que la imposición  de  medidas  contra  la  República  Popular  de  China  causaría  un aumento  significativo  del  coste  de producción de los productos de acero. Sin embargo,  como  estas  observaciones  no  estaban  justificadas,  no fue posible realizar  un  análisis  posterior  detallado  de  los efectos sobre los usuarios de la adopción o no adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(119)  Las  conclusiones  que  figuran  en  el Reglamento provisional, en el que se  estableció  que  cada  10  % del derecho de dumping incidía en sólo un 0,1 % sobre  el  coste  de  producción  de los usuarios, se confirman a efectos de las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(120)  También  se  adujo  que  la  competitividad  de  la  industria  del acero inoxidable  de  la  Comunidad  en  el  mercado  mundial  podía  peligrar  por la imposición  de  medidas  antidumping  definitivas  sobre  el FeSiMn. La Comisión examinó  esta  alegación  y  llegó  a la conclusión de que el FeSiMn necesario a efectos  de  exportación  puede  entrar  en la Comunidad sin ningún derecho bajo el  régimen  de  transformación  activa.  De  hecho  un  usuario está utilizando este régimen para importar FeSiMn de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">(121)  Un  usuario  alegó  que  es  contrario  al interés comunitario establecer definitivamente  los  derechos  antidumping  sobre  las  importaciones chinas de</p>
    <p class="parrafo">FeSiMn  dado  que  la  industria de la Comunidad no puede suministrar al mercado comunitario cantidades suficientes.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  entorno  competitivo  del  mercado  comunitario,  las industrias usuarias   y   otros   operadores   económicos  siempre  han  disfrutado  de  la presencia  de  una  amplia  gama de fuentes de suministro para complementar a la industria  de  la  Comunidad.  Aun  después  de  la  imposición  de  las medidas antidumping  definitivas  referentes  a  las  importaciones de FeSiMn originario de  China,  los  usuarios  comunitarios  podrán seguir utilizando las fuentes de terceros  países  suministradores.  Además,  las  importaciones  originarias  de China   están   excluidas  del  mercado  comunitario.  Las  medidas  antidumping impuestas  evitarían  simplemente  las  distorsiones  en el mercado que resultan del   dumping   perjudicial   y   permitirían  a  los  productores  comunitarios competir a un nivel justo con estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(122)  Sobre  esta  base,  el Consejo confirma la conclusión de que, en general, y   en   ausencia  de  cualquier  presentación  justificada  por  parte  de  los usuarios, cualquier impacto sobre los mismos sería insignificante.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(123)  Teniendo  en  cuenta  todos estos elementos, se confirma la determinación preliminar  recogida  en  el  considerando  85  del Reglamento provisional en el sentido   de   que   redunda   en   interés  de  la  Comunidad  adoptar  medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(124)  Para  establecer  un  nivel  de  derecho que fuera adecuado para eliminar el  perjuicio  a  la  industria de la Comunidad, primero es necesario establecer un  nivel  de  precios  para  la  industria  de  la  Comunidad  que  le  permita recuperar   sus   costes  y  lograr  un  beneficio  razonable  (en  lo  sucesivo denominado «el nivel de eliminación del perjuicio»).</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  del  nivel  de  eliminación del perjuicio fue reexaminado con respecto  a  la  determinación  provisional  y se constató que, además del coste medio  ponderado  de  producción  de  la industria de la Comunidad, se consideró que  un  índice  de  beneficio del 5 % en el volumen de negocios era razonable a efecto  de  la  adopción  de  medidas  definitivas,  especialmente  teniendo  en cuenta  la  limitada  necesidad  de  efectuar nuevas inversiones, la simplicidad comparativa  del  producto  y  los  bajos niveles de los costes de investigación y de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  eliminación  del  perjuicio,  debidamente  ajustado para tener en cuenta  las  diferencias  de  los  canales  de distribución, se comparó entonces con  los  precios  medios  ponderados  de  exportación del FeSiMn de cada uno de los   países  exportadores  afectados  sobre  la  base  del  precio  cif  en  la frontera de la Comunidad, tras el pago de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">(125)   El  resultado  de  la  comparación  expresada  como  porcentaje  de  los precios   de  exportación  sobre  una  base  franco  frontera  de  la  Comunidad muestra los siguientes márgenes de perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">a) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   ha   confirmado   que,   teniendo  en  cuenta  las  medidas antidumping  actualmente  aplicables,  los  precios de exportación ucranianos no causan perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">El nivel del margen de perjuicio establecido de esta manera es del 14,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(126)   No  habiendo  recibido  ningún  otro  comentario  a  este  respecto,  el Consejo   confirma  la  determinación  anteriormente  mencionada  del  nivel  de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">a) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(127)  Teniendo  en  cuenta  la  determinación  del  nivel  de  eliminación  del perjuicio  establecido  anteriormente  en  el considerando 124, el precio mínimo fijado  en  los  compromisos  ofrecidos  previamente  por  los  dos exportadores ucranianos    que    cooperaron   debería   permanecer   inalterado   y   seguir considerándose   operativo.   Sin   embargo,   estos  compromisos  solamente  se aplicaron  al  FeSiMn  producido,  exportado  y  facturado  directamente por las dos   empresas   al   primer   cliente   independiente   de  la  Comunidad.  Las exportaciones  de  FeSiMn  a  la Comunidad originarias de Ucrania por otras vías estarían, por lo tanto, sujetas al derecho residual actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(128)  En  cuanto  a  este  derecho  residual,  teniendo  en  cuenta la falta de cooperación  (véase  el  considerando  44  y  siguientes),  la  medida tiene que mantenerse,  aunque  convirtiéndose  en  un derecho específico. Se considera que esta  forma  de  medida  facilitará la estabilidad del mercado. Sobre esta base, la  medida  residual  para  Ucrania  será  un derecho específico de 150 ecus por tonelada métrica de producto.</p>
    <p class="parrafo">b) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(129)  Dado  que  tras  la  revisión  del nivel de eliminación del perjuicio, el margen  del  perjuicio  es  aún  más  bajo  que  el  margen  de dumping revisado establecido  (véanse  los  considerandos  64  y  127  del  presente Reglamento), deberían  imponerse  unos  derechos  antidumping  definitivos  sobre la base del margen   de  perjuicio.  En  cuanto  a  la  forma  del  derecho  definitivo,  se considera  que  la  estructura  de  una  economía  controlada por el Estado da a los  exportadores  chinos  un  considerable  margen  de  maniobra para disminuir sus  precios  de  exportación.  Por  lo tanto, por la misma razón que se ha dado anteriormente  para  Ucrania,  y  también  para disminuir el riesgo de absorción del  derecho  por  parte  de  los  exportadores  chinos,  se  considera  que  un derecho   específico   (es  decir,  una  cantidad  fija  por  tonelada)  es  más apropiado en este caso que un derecho ad valorem o un derecho variable.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  este  derecho  se  ha  calculado  sobre  la  base del margen de perjuicio   mencionado   anteriormente  y  es  de  58,3  ecus  por  tonelada  de producto.</p>
    <p class="parrafo">3. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(130)  Se  informó  a  los  exportadores  ucranianos de los principales hechos y consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto recomendar la continuación de las   medidas   antidumping   definitivas   por   lo   que   se  refiere  a  las importaciones  originarias  de  Ucrania.  Como ya se hizo constar en la Decisión 95/418/CE  de  la  Comisión  (9),  también  se  consideró  en  el  marco  de  la investigación  de  reconsideración  que  los términos del compromiso aplicable a las  exportaciones  ucranianas,  en  especial el nivel de los precios, seguirían siendo  apropiados  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento  de  base,  ya  que  estos  compromisos  continuarían  eliminando los</p>
    <p class="parrafo">efectos   perjudiciales   del   dumping.   Teniendo  en  cuenta  el  sistema  de autorizaciones  creado  por  las  autoridades  ucranianas,  también se considera que estos compromisos pueden ser supervisados de manera efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(131)   Por   ello,  la  Comisión  invitó  a  los  dos  productores/exportadores afectados  a  confirmar  si  deseaban  seguir vinculados por los términos de los compromisos   existentes.  A  este  respecto,  ambas  empresas  confirmaron  que efectivamente  deseaban  continuar  con  sus  compromisos.  Por  lo tanto, estos compromisos deberán seguir vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(132)  En  una  última  etapa  del  procedimiento,  una empresa con sede en Hong Kong  (Glory  Profit)  también  preguntó  sobre  la  posibilidad  de  que  se le ofreciera  un  compromiso.  A  este  respecto,  se considera que esta empresa no reúne  las  condiciones  para  que  se  le ofrezca un compromiso dado que es una empresa  comercial.  Se  informó  en consecuencia a la empresa de esta decisión. Tampoco  pudieron  aceptarse  las  ofertas  de  compromisos  realizadas  por los productores  chinos  vinculados  con  Glory  Profit al no haber cooperado con la investigación.</p>
    <p class="parrafo">J. CONCLUSION REFERENTE A LAS MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">(133)  Los  factores  anteriormente  mencionados  demuestran  claramente que las medidas  definitivas,  tanto  para  la  República  Popular  de  China  como para Ucrania,  se  ven  ratificadas.  Por  las razones anteriores, estas medidas, con la  excepción  de  los  compromisos  existentes,  deben  tomar  la  forma  de un derecho específico.</p>
    <p class="parrafo">(134)  En  cuanto  a  Brasil,  Rusia  y  Sudáfrica, la investigación ha mostrado que  las  medidas  ya  no  son  necesarias y que el procedimiento debe darse por concluido  en  lo  que  respecta  a  estos  países. No obstante, para evitar una posible   elusión,   la   Comisión   seguirá  de  cerca  el  desarrollo  de  las estadísticas   relativas   a   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  FeSiMn originario de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">K. PERCEPCION DE UN DERECHO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA</p>
    <p class="parrafo">(135)  El  Consejo  considera  oportuno,  teniendo  en  cuenta  la  magnitud del dumping  constatado  para  los  productores  exportadores  y  la importancia del perjuicio  causado  a  la  industria  de  la Comunidad, percibir definitivamente el  derecho  antidumping  provisional  establecido  sobre  el producto importado de  la  República  Popular  de  China  a  un  tipo  de 58,3 ecus por tonelada de producto,  cifra  calculada  a  partir  del  margen  de  perjuicio  establecido. Deberán   liberarse   todos   los   importes   garantizados   por   las  medidas antidumping provisionales que superen este tipo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping definitivo de 58,3 ecus por tonelada métrica   de   producto   sobre   las   importaciones  de  ferrosiliciomanganeso clasificado   actualmente  en  el  código  NC  7202  30  00  originarias  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  garantizados,  por  los  derechos  antidumping  provisionales establecidos   de  conformidad  con  el  Reglamento(CE)  n°  1778/97  sobre  las importaciones  del  producto  considerado  originarias  de  la República Popular de  China  se  percibirán  definitivamente  a  un tipo de 58,3 ecus por tonelada métrica  de  producto.  Deberán  liberarse  todos  los importes garantizados por</p>
    <p class="parrafo">la medida antidumping provisional que superen este tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2413/95 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  de  150  ecus  por tonelada métrica   de   producto   sobre   las   importaciones  de  ferrosiliciomanganeso clasificado  actualmente  en  el  código  NC  7202  30 00 originarias de Ucrania (Código Taric adicional 8848).</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  no  se  aplicará  a  las  importaciones  del  producto  según  lo definido  en  este  artículo,  producido  y  exportado  a  la  Comunidad por las siguientes empresas (Ucrania - código adicional Taric: 8847):</p>
    <p class="parrafo">- Nikopol Ferro Alloy Plant,</p>
    <p class="parrafo">- Zaporozhye Ferro Alloy Plant».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el  procedimiento  por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones  del  producto  considerado  originarias de Brasil, de Sudáfrica y de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  se  especifique  lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana a los derechos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 18 de 24. 1. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 381 de 17. 12. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 381 de 17. 12. 1996, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 56.</p>
  </texto>
</documento>
