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Documento DOUE-L-1998-80396

Reglamento (CE) núm. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, lazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) núm. 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 2 de marzo de 1998, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80396

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (2), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (5), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (7), y, en particular, su artículo 19,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de operaciones de

concentración,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4064/89 y, en particular, su artículo 23 han sido modificados por el Reglamento (CE) n° 1310/97;

(2) Considerando que, para tener en cuenta dichas modificaciones, es necesario modificar a su vez el Reglamento (CE) n° 3384/94 de la Comisión (8) por el que se desarrolla el Reglamento (CEE) n° 4064/89; que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n° 3384/94 ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar ciertos aspectos de procedimiento; que, en aras de la claridad, dicho Reglamento debe sustituirse por uno nuevo;

(3) Considerando que la Comisión adoptó la Decisión 94/810/CECA, CE, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros-auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (9);

(4) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4064/89 se basa en el principio de notificación obligatoria de las operaciones de concentración antes de que se lleven a efecto; que la notificación tiene importantes consecuencias jurídicas favorables para las partes en la operación de concentración; que, por otra parte, la inobservancia de la obligación de notificar puede ser sancionada con una multa y puede tener consecuencias perjudiciales para las partes en el plano del Derecho civil; que conviene, por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica, definir con precisión el objeto y contenido de la información que debe facilitarse en la notificación;

(5) Considerando que corresponde a las partes notificantes poner en conocimiento de la Comisión de una manera correcta y completa los hechos y circunstancias pertinentes para la adopción de una decisión sobre la concentración notificada;

(6) Considerando que, para simplificar y agilizar el examen de las notificaciones, conviene prever la utilización de un formulario;

(7) Considerando que, como con la notificación empiezan a correr los plazos legales con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4064/89, conviene establecer, asimismo, las modalidades de fijación de dichos plazos y la fecha en que empiezan a surtir efecto;

(8) Considerando que, en interés de la seguridad jurídica, deben establecerse normas para calcular los plazos previstos en el Reglamento (CEE) n° 4064/89; que, en particular, debe determinarse el principio y el fin de los mismos y las circunstancias que determinan su suspensión, teniendo debidamente en cuenta las exigencias que resultan de la duración excepcionalmente breve de los plazos legales antes mencionados; que, para ello, a falta de disposiciones específicas, la determinación de las reglas sobre períodos, fechas y plazos debe basarse en los principios enunciados en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (10);

(9) Considerando que las disposiciones relativas al procedimiento ante la Comisión deben poder garantizar plenamente el derecho de los interesados a ser oídos y los derechos de defensa; que, para ello, la Comisión debe distinguir entre partes que notifican la operación de concentración, otras partes interesadas en la operación de concentración, terceros y personas a las que la Comisión se propone dirigir una decisión por la que se impone una multa o una multa coercitiva;

(10) Considerando que la Comisión debe ofrecer a las partes notificantes y otras partes interesadas que así lo soliciten la ocasión de mantener entrevistas informales y estrictamente confidenciales, antes de la notificación, en relación con la operación de concentración prevista; que, además, la Comisión debe permanecer en estrecho contacto con dichas partes, después de la notificación, en la medida necesaria para examinar con ellas y, si fuere posible, resolver de común acuerdo los problemas de hecho o de Derecho que hubiere detectado en su primer examen del asunto;

(11) Considerando que, de conformidad con el principio de respeto de los derechos de defensa, es necesario ofrecer a las partes notificantes la oportunidad de presentar sus observaciones con respecto a todas las objeciones que la Comisión se proponga incluir en sus decisiones; que también se debe informar a las otras partes afectadas de las objeciones de la Comisión y se les debe ofrecer la oportunidad de manifestar sus puntos de vista;

(12) Considerando que conviene ofrecer también a los terceros que justifiquen un interés suficiente la oportunidad de dar a conocer su punto de vista, si así lo solicitan por escrito;

(13) Considerando que es conveniente que las distintas personas facultadas para presentar observaciones lo hagan por escrito, tanto en su propio interés como en el de una buena administración, sin perjuicio, en su caso, de que puedan solicitar una audiencia formal para completar la fase escrita del procedimiento; que, en casos urgentes, la Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de oír inmediatamente en audiencia formal a las partes notificantes, otras partes interesadas o terceros;

(14) Considerando que es necesario definir los derechos de las personas que deben ser oídas, la medida en que debe dárseles acceso al expediente de la Comisión y las condiciones en las que podrán ser representadas o asistidas;

(15) Considerando que la Comisión debe respetar el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial;

(16) Considerando que, a fin de que la Comisión pueda evaluar adecuadamente los compromisos destinados a hacer que la operación de concentración sea compatible con el mercado común y consultar debidamente a las otras partes interesadas, los terceros y las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4064/89 y, en particular, con los apartados 1 y 4 de su artículo 18, conviene establecer un procedimiento y unos plazos para la presentación de dichos compromisos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4064/89;

(17) Considerando que es, asimismo, necesario definir las normas para la fijación y cálculo de los plazos de respuesta establecidos por la Comisión;

(18) Considerando que el Comité consultivo en materia de operaciones de concentración debe emitir su dictamen basándose en un anteproyecto de decisión; que debe, por tanto, ser consultado sobre un asunto una vez concluida la instrucción del mismo; que, no obstante, dicha consulta no impide que la Comisión pueda reabrir la instrucción del caso, si resulta necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

NOTIFICACIONES

Artículo 1

Personas facultadas para presentar notificaciones

1. Las notificaciones serán presentadas por las personas o empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

2. Cuando las notificaciones sean firmadas por representantes de personas o empresas, dichos representantes deberán acreditar por escrito su poder de representación.

3. Las notificaciones conjuntas deberán ser presentadas por un representante común autorizado para transmitir y recibir documentos en nombre de las partes notificantes.

Artículo 2

Presentación de las notificaciones

1. Las notificaciones se presentarán en la forma indicada en el formulario CO, cuyo modelo figura en el anexo. En caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.

2. Se enviarán a la Comisión, a la dirección indicada en el formulario CO, un original y veintitrés copias del formulario CO y los documentos adjuntos.

3. Los documentos adjuntos serán originales o copias; en este último supuesto, las partes notificantes confirmarán que son exactas y están completas.

4. Las notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Esta lengua será la lengua de procedimiento con respecto a las partes notificantes. Los documentos adjuntos se presentarán en su lengua original. Si la lengua original no es una de las lenguas oficiales de la Comunidad, se adjuntará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.

5. Las notificaciones efectuadas en virtud del artículo 57 del Acuerdo EEE también podrán redactarse en una de las lenguas oficiales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o en la lengua de trabajo del Organo de Vigilancia de la AELC. Si el idioma elegido no es una de las lenguas oficiales de la Comunidad, las partes notificantes deberán adjuntar a toda la documentación una traducción en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. En este caso, la Comisión adoptará la lengua de traducción como lengua de procedimiento con respecto a las partes notificantes.

Artículo 3

Información y documentos que deberán facilitarse

1. Las notificaciones deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, solicitados en el formulario CO. Estos datos deberán ser exactos y completos.

2. La Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar cualquier dato o documento concreto solicitado en el formulario CO cuando considere que tal información no es necesaria para el examen del asunto.

3. La Comisión enviará, sin demora, a las partes notificantes o sus representantes un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a una carta enviada por ella en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 4

del artículo 4.

Artículo 4

Fecha en que empezarán a surtir efecto las notificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las notificaciones empezarán a surtir efecto en la fecha en que sean recibidas por la Comisión.

2. Si la información contenida en la notificación, incluidos los documentos, está incompleta en un punto esencial, la Comisión informará sin demora y por escrito a las partes notificantes o a sus representantes y fijará un plazo adecuado para que pueda completarse. En este supuesto, la notificación surtirá efecto en la fecha en que la información completa sea recibida por la Comisión.

3. Toda modificación esencial de los datos contenidos en la notificación de la que las partes notificantes tengan o debieran tener conocimiento habrá de ser comunicada a la Comisión sin demora. En tal caso, si tal modificación puede tener un efecto significativo sobre la apreciación de la operación de concentración, la Comisión podrá considerar que la notificación surte efecto en la fecha en que reciba la información sobre la modificación esencial. La Comisión informará de ello sin demora y por escrito a las partes notificantes o a sus representantes.

4. La información inexacta o que induzca a error se considerará como información incompleta.

5. Cuando publique el hecho de la notificación con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, la Comisión especificará la fecha de recepción de la notificación. Si, como consecuencia de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la fecha en que empieza a surtir efecto la notificación es posterior a la fecha especificada en dicha publicación, la Comisión indicará en una nueva publicación la nueva fecha efectiva.

Artículo 5

Conversión de la notificación

1. Cuando la Comisión compruebe que la operación notificada no constituye una operación de concentración con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, informará por escrito a las partes notificantes o a sus representantes. En tal caso, si las partes notificantes así lo solicitan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considerará la notificación, según las circunstancias, como una solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 o una notificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento n° 17, como una solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 o una notificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, como una solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 o como una solicitud a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

2. En el supuesto a que se refiere la segunda oración del apartado 1 y cuando resulte necesario para valorar la operación en función de lo dispuesto en los Reglamentos mencionados en dicha oración, la Comisión podrá

exigir que la información facilitada en la notificación sea completada en un plazo adecuado fijado por ella. Se considerará que la solicitud o la notificación cumple los requisitos señalados en dichos Reglamentos desde la fecha de la notificación inicial cuando la Comisión reciba los datos complementarios en el plazo fijado.

CAPITULO II

PLAZOS

Artículo 6

Comienzo de los plazos

1. El período contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción por el Estado miembro de la copia de la notificación.

2. El plazo contemplado en la letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que empiece a surtir efecto la notificación de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

3. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de la remisión por la Comisión.

4. Los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que empiece a surtir efecto la notificación, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

5. El plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se incoe el procedimiento.

6. El plazo contemplado en la segunda oración del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se produzca el primero de los citados actos.

Artículo 7

Fin de los plazos

1. El plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día de la tercera semana siguiente a aquella en que comenzó el plazo que corresponda al mismo día de la semana que el día en que comenzó dicho plazo.

2. El plazo contemplado en la letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del tercer mes siguiente a aquel en que comenzó el plazo que corresponda a la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

3. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del cuarto mes siguiente a aquel en que comenzó el plazo que corresponda a la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

4. El plazo contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del mes

siguiente al mes en que comenzó el plazo que corresponda a la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

5. El plazo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día de la sexta semana siguiente a aquella en que comenzó el plazo que corresponda al mismo día de la semana que el día en que comenzó dicho plazo.

6. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del cuarto mes siguiente a aquel en que comenzó el plazo que corresponda a la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

7. El plazo contemplado en la segunda oración del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del mes siguiente al mes en que comenzó el plazo que corresponda a la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

8. Si el último día de dicho plazo no fuere día hábil, el plazo finalizará al expirar el día hábil siguiente.

Artículo 8

Recuperación de los días festivos

Una vez determinado el fin del plazo de conformidad con el artículo 7, si los plazos a que se refieren los artículos 9, 10 y 22 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 comprendieren días festivos legales u otros días festivos de la Comisión, a que se refiere el artículo 23, se añadirá a dichos plazos el número de días hábiles correspondiente.

Artículo 9

Suspensión de los plazos

1. Los plazos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 quedarán suspendidos cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 o en el apartado 3 del artículo 13 de ese mismo Reglamento, tenga que adoptar una decisión por uno de los motivos siguientes:

a) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, a una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulte incompleta;

b) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, a un tercero a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulta incompleta, debido a circunstancias cuya responsabilidad incumbe a una de las partes notificantes o a cualquier otra parte interesada;

c) una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 se ha negado a someterse a una verificación que la Comisión, basándose en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 4064/89,

considere necesaria, o se haya negado a colaborar en la misma de conformidad con la mencionada disposición;

d) las partes notificantes no han informado a la Comisión acerca de las modificaciones esenciales de los datos contenidos en la notificación.

2. Los plazos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 quedarán suspendidos:

a) en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo fijado en la solicitud de información y la recepción de la información completa y exacta requerida mediante decisión;

b) en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la verificación y la fecha en que se dé por concluida dicha verificación ordenada mediante decisión;

c) en los supuestos previstos en la letra d) del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación de los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y exacta solicitada mediante decisión, o la fecha en que se dé por concluida la verificación ordenada mediante decisión.

3. El plazo quedará suspendido a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al expirar el día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo finalizará al expirar el siguiente día hábil.

Artículo 10

Cumplimiento de los plazos

1. Los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 9 y en los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 se considerarán respetadas siempre que la Comisión haya adoptado la pertinente decisión antes de finalizar el plazo.

2. El plazo previsto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 se considerará respetado siempre que un Estado miembro informe por escrito a la Comisión antes de finalizar el plazo.

3. El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 se considerará respetado siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya publicado un informe o anunciado las conclusiones del examen de la operación de concentración antes de finalizar el plazo.

4. El plazo previsto en la segunda oración del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 se considerará respetado siempre que la Comisión reciba la solicitud presentada por el Estado o Estados miembros antes de finalizar el plazo.

CAPITULO III

AUDIENCIA A LOS INTERESADOS Y A TERCEROS

Artículo 11

Partes que deben ser oídas

A los efectos del derecho de audiencia establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, se distinguen las partes siguientes:

a) las partes notificantes, es decir: las personas físicas o empresas que

presenten una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89;

b) las otras partes interesadas, es decir: las partes en un proyecto de concentración, distintas de las partes notificantes, como el vendedor o la empresa objeto de la concentración;

c) los terceros, es decir: aquellas personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente, entre ellas los clientes, proveedores y competidores y, especialmente, los miembros de los órganos de administración o de dirección de las empresas afectadas o los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas;

d) las partes a las que la Comisión tenga la intención de dirigir una decisión con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

Artículo 12

Decisiones relativas a la suspensión de las operaciones de concentración

1. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión, en virtud del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, que tenga consecuencias desfavorables para una o varias partes, comunicará a las partes notificantes y a las otras partes interesadas por escrito, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento, sus objeciones y fijará un plazo para que le den a conocer sus puntos de vista.

2. Cuando, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, la Comisión adopte una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo, a título provisional y sin haber ofrecido previamente a las partes notificantes y a las otras partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, comunicará a éstas sin demora el texto de la decisión provisional y fijará un plazo para que den a conocer sus puntos de vista.

Una vez que las partes notificantes y las otras partes interesadas hayan dado a conocer sus puntos de vista, la Comisión adoptará una decisión definitiva por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. Si, en el plazo fijado, no hubieren dado a conocer sus puntos de vista, la decisión provisional de la Comisión pasará a ser definitiva al expirar dicho plazo.

3. Las partes notificantes y las otras partes interesadas darán a conocer sus puntos de vista por escrito o verbalmente en el plazo fijado. Podrán confirmar por escrito sus declaraciones orales.

Artículo 13

Decisiones sobre las cuestiones de fondo

1. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del párrafo segundo del apartado 2 o de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, antes de consultar al Comité consultivo en materia de operaciones de concentración, oirá a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 18 de dicho Reglamento.

2. La Comisión comunicará por escrito a las partes notificantes sus puntos de vista al respecto.

En el momento de comunicar sus objeciones, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán darle a conocer sus puntos de vista por

escrito.

La Comisión informará también por escrito a las otras partes interesadas acerca de estas objeciones.

La Comisión fijará asimismo el plazo en el que dichas partes interesadas podrán darle a conocer sus puntos de vista por escrito.

3. Una vez haya comunicado sus objeciones a las partes notificantes, la Comisión les autorizará, cuando así lo soliciten, para consultar el expediente, con objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa.

La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus objeciones a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus observaciones.

4. Las partes a las que la Comisión haya comunicado sus objeciones o informado acerca de las mismas darán a conocer por escrito, en el plazo fijado, sus puntos de vista sobre las objeciones de la Comisión. En las observaciones escritas que presenten, podrán alegar cuanto estimen conveniente y adjuntar todos los documentos que juzguen oportunos para demostrar la veracidad de los hechos invocados. Asimismo, podrán proponer que la Comisión oiga a aquellas personas que puedan confirmar la veracidad de los hechos invocados. Deberán enviar a la Comisión un original y veintinueve copias de su respuesta, a la dirección mencionada en el formulario CO.

5. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 14 o del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, antes de consultar al Comité consultivo en materia de operaciones de concentración, oirá a las partes respeto de las cuales se proponga adoptar una decisión, de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 18 de dicho Reglamento.

Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el párrafo primero del apartado 2, en el párrafo primero del apartado 3 y en el apartado 4.

Artículo 14

Audiencia

1. La Comisión ofrecerá a las partes notificantes que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de exponer verbalmente sus alegaciones en una audiencia formal, siempre que demuestren un interés suficiente. Asimismo, la Comisión podrá ofrecer a dichas partes la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

2. La Comisión ofrecerá a las otras partes interesadas que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en una audiencia formal, siempre que justifiquen un interés suficiente. Asimismo, la Comisión podrá ofrecer a dichas partes la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

3. La Comisión ofrecerá a las partes a las que tenga previsto imponer una multa o una multa coercitiva que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de exponer verbalmente sus alegaciones en una audiencia formal. Asimismo, la Comisión podrá ofrecer a dichas partes la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en

otros casos.

4. La Comisión invitará a las personas que deban ser oídas a asistir en la fecha que ella misma fije.

5. La Comisión invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a participar en la audiencia.

Artículo 15

Desarrollo de las audiencias formales

1. El desarrollo de la audiencia correrá a cargo del consejero-auditor.

2. Las personas invitadas a asistir comparecerán en persona o bien serán representadas, en su caso, por sus representantes legales o estatutarios. Las empresas o asociaciones de empresas podrán estar representadas por un mandatario debidamente autorizado, elegido entre el personal de plantilla.

3. Las personas a las que la Comisión oiga podrán contar con la asistencia de su asesor jurídico o de otras personas calificadas admitidas por el consejero-auditor.

4. La audiencia no será pública. Cada persona podrá ser oída por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir. En este último supuesto, se tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no sean divulgados los secretos y otros datos confidenciales.

5. Se levantará acta de las declaraciones de todas las personas oídas.

Artículo 16

Audiencia de terceros

1. Si los terceros solicitan por escrito ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en la segunda oración del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista.

2. Los terceros a que se refiere el apartado 1 darán a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo fijado. Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los terceros que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de participar en una audiencia formal. Asimismo, la Comisión podrá ofrecerles la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

3. La Comisión podrá igualmente ofrecer a otros terceros la oportunidad de expresar sus puntos de vista.

Artículo 17

Información confidencial

1. No se comunicará ni se dará acceso a información, incluidos los documentos, siempre que contenga secretos comerciales de cualquier persona o empresa, en particular las partes notificantes, otras partes interesadas y terceros, así como ningún otro dato confidencial cuya divulgación la Comisión no considere necesaria a efectos del procedimiento y ningún documento interno de la Administración.

2. Cualquier parte que dé a conocer su punto de vista en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo deberá indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y habrá de facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.

CAPITULO IV

COMPROMISOS PARA HACER COMPATIBLE LA OPERACION DE CONCENTRACION

Artículo 18

Plazos de presentación de los compromisos

1. Los compromisos propuestos a la Comisión por las empresas interesadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 y destinadas por las partes a servir de fundamento de una decisión en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento deberán presentarse a la Comisión en el plazo máximo de tres semanas a partir de la fecha de recepción de la notificación.

2. Los compromisos propuestos a la Comisión por las empresas interesadas con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 y destinados por las partes a servir de fundamento de una decisión en virtud del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento deberán presentarse a la Comisión en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento. La Comisión podrá ampliar este plazo en circunstancias excepcionales.

3. Los artículos 6 a 9 se aplicarán mutatis mutandis a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 19

Procedimiento aplicable a los compromisos

1. Se enviarán a la Comisión, a la dirección indicada en el formulario CO, un original y veintinueve copias de los compromisos propuestos a la Comisión por las empresas interesadas con arreglo a apartado 2 del artículo 6 o al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

2. Cualquier parte que proponga compromisos a la Comisión con arreglo a apartado 2 del artículo 6 o al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 deberá indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones y habrá de facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20

Envío de documentos

1. Los documentos e invitaciones de la Comisión se transmitirán a su destinatario por una de las vías siguientes:

a) entrega en mano con prueba de recepción;

b) carta certificada con acuse de recibo;

c) fax con solicitud de acuse de recibo;

d) télex;

e) correo electrónico con solicitud de acuse de recibo.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también al envío de documentos a la Comisión por las partes notificantes, otras partes interesadas o terceros.

3. En caso de envío por télex, fax o correo electrónico, el documento se considerará recibido por su destinatario el día de su expedición.

Artículo 21

Fijación de plazos

Al fijar los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 5, en los apartados 1 y 2 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 16, la Comisión tomará en cuenta el tiempo necesario para la elaboración de las declaraciones y la urgencia del asunto. Asimismo, tendrá en cuenta los días hábiles y los días festivos legales del país en que se reciba su comunicación.

Los plazos se fijarán señalando fechas precisas.

Artículo 22

Recepción de documentos por la Comisión

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, las notificaciones deberán ser entregadas a la Comisión en la dirección indicada en el formulario CO o haber sido enviadas a ésta por carta certificada a la dirección indicada en el formulario CO antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

La información adicional solicitada para completar las notificaciones a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 4 o el apartado 2 del artículo 5 deberá obrar en poder de la Comisión o haber sido enviada a ésta por carta certificada, a la dirección indicada, antes de que finalice el plazo fijado a tal efecto.

Las observaciones por escrito sobre las comunicaciones de la Comisión previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 16, deberán ser recibidas por la Comisión en la dirección indicada, antes de que finalice el plazo fijado a tal efecto.

2. Los plazos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado 1 se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

3. Si el último día de un plazo no fuere un día hábil o fuere un día festivo legal en el país de envío, el plazo finalizará el día hábil siguiente.

Artículo 23

Definición de días hábiles

A efectos del presente Reglamento, se considerarán días hábiles todos los días, excepto los sábados, domingos, días festivos legales y otros días festivos que fije la Comisión y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del comienzo de cada año.

Artículo 24

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3384/94.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

___________

1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión rectificada en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1.

(3) DO 13 de 21.12.1962, p. 204/62.

(4) DO L 175 de 23.7.1968, p. 1.

(5) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4.

(6) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.

(7) DO L 240 de 24.8.1992, p. 18.

(8) DO L 377 de 31.12.1994, p. 1.

(9) DO L 330 de 21.12.1994, p. 67.

(10) DO L 124, de 8.6.1971, p. 1.

ANEXO

FORMULARIO CO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CEE) N° 4064/89 DEL CONSEJO

INTRODUCCION

A. Finalidad del formulario

El presente formulario especifica la información que debe facilitar la empresa o empresas al notificar a la Comisión una operación de concentración de dimensión comunitaria. La definición de «operación de concentración» figura en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento sobre concentraciones») y la de «dimensión comunitaria» en el artículo 1 del mismo Reglamento.

La normativa de referencia es la siguiente: el Reglamento sobre concentraciones, el Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de aplicación») y las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») (1).

La experiencia ha revelado que las reuniones previas a la notificación son extremadamente valiosas, tanto para la parte o partes notificantes como para la Comisión, con objeto de determinar el volumen preciso de información exigido en una notificación; además, en la gran mayoría de los casos, permite reducir significativamente la información exigida. Por consiguiente, se recomienda a las partes que consulten a la Comisión la posibilidad de quedar eximidas de la obligación de facilitar determinados datos [véase la letra g) de la sección B al respecto].

B. Necesidad de que la notificación sea correcta y esté completa

Todos los datos y documentos facilitados en respuesta al presente formulario deberán ser correctos y completos. La información requerida deberá facilitarse en la correspondiente sección del presente formulario. Los anexos al mismo sólo se utilizarán en apoyo de la información facilitada en el propio formulario.

En particular, se señala que:

a) de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento sobre concentraciones y con los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento de aplicación, los plazos del Reglamento sobre concentraciones relativos a la notificación no comenzarán a computarse en tanto la Comisión no haya recibido toda la información que debe facilitarse con la notificación. Este

requisito tiene por objeto garantizar que la Comisión esté en condiciones de valorar la concentración notificada dentro de los estrictos plazos establecidos en el Reglamento sobre concentraciones;

b) al elaborar la notificación, las partes notificantes deberán comprobar detenidamente que los nombres y números de contacto, especialmente los de fax, que se faciliten a la Comisión sean exactos, adecuados y estén actualizados;

c) toda información inexacta o engañosa que figure en la notificación se considerará información incompleta (apartado 4 del artículo 4 del Reglamento de aplicación);

d) si la notificación está incompleta, la Comisión, por escrito y sin demora, informará al respecto a las partes notificantes o a sus representantes. La notificación no surtirá efecto hasta la fecha en que la Comisión haya recibido la información completa y exacta (apartado 1 del artículo 10 del Reglamento sobre concentraciones y apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento de aplicación);

e) la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones establece que, cuando, deliberadamente o por negligencia, la parte o las partes notificantes suministren datos inexactos o desvirtuados, la Comisión les podrá imponer multas de hasta 50 000 ecus. Además, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento sobre concentraciones, la Comisión podrá revocar la decisión de compatibilidad adoptada con respecto a una operación notificada cuando tal decisión se haya basado en información inexacta de la que sea responsable alguna de las empresas interesadas;

f) se podrá solicitar que la Comisión acepte que la notificación está completa y que es, por lo tanto, válida, a pesar de no haber facilitado la información exigida en el presente formulario, si no se dispone de dicha información, sea parcial o totalmente (por ejemplo, si no se dispone de información sobre una empresa objeto de una oferta pública de adquisición hostil).

La Comisión considerará dicha solicitud, siempre y cuando se expongan los motivos por los que no se dispone de ella y se proporcionen estimaciones de la mayor precisión posible sobre los datos que falten, junto con las fuentes de dichas estimaciones. En la medida de lo posible, también se deberá indicar si la Comisión puede obtener alguna información que la parte o partes notificantes no hayan podido conseguir;

g) se podrá solicitar que la Comisión acepte que la notificación está completa y que es, por lo tanto, válida, a pesar de no haber facilitado la información exigida en el presente formulario, si se considera que alguna información exigida en este formulario, en su versión completa o abreviada, no resulta necesaria para que la Comisión analice la operación.

La Comisión considerará dicha solicitud, siempre y cuando se expongan los motivos por los que la citada información no es pertinente ni necesaria para el examen de la operación notificada. Se podrá justificar esta opinión durante los contactos con la Comisión previos a la notificación y/o en la notificación. Asimismo, se podrá solicitar a la Comisión una dispensa de la

obligación de facilitar dicha información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

C. Notificación abreviada

a) Cuando una empresa en participación no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio del EEE, o cuando dichas actividades sean mínimas, la Comisión permitirá el uso de un formulario abreviado para la notificación de la operación. Tales casos se producirán cuando dos o más empresas adquieran el control en común de la empresa en participación, y:

i) el volumen de negocios (2) de esta última y/o el volumen de negocios de las actividades aportadas (3) sea inferior a 100 millones de ecus en el territorio del EEE, y

ii) el valor total de los activos (4) transferidos a la empresa en participación sea inferior a 100 millones de ecus en el territorio del EEE (5).

b) Si considera que la operación objeto de la notificación reúne estos requisitos, lo podrá indicar en la misma y podrá solicitar a la Comisión que le dispense de la obligación de utilizar el formulario completo, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, y que le permita utilizar el formulario abreviado.

c) La notificación mediante el formulario abreviado permite a las partes notificantes limitar la información que ha de facilitarse a las siguientes secciones y preguntas:

- sección 1,

- sección 2, excepto las letras a), b) y d) de los puntos 2.1 y los puntos 2.3.4 y 2.3.5,

- sección 3, sólo los puntos 3.1 y la letra a) del punto 3.2,

- sección 5, sólo los puntos 5.1 y 5.3,

- sección 6,

- sección 10,

- sección 11 (facultativo, a conveniencia de las partes),

- sección 12, y

- los cinco mayores clientes independientes, los cinco mayores proveedores independientes y los cinco mayores competidores en los mercados en los que operará la empresa en participación. Indique el nombre, dirección, número de teléfono y de fax y la persona de contacto correspondientes a cada cliente, proveedor y competidor.

d) Además, con respecto a los mercados afectados de la empresa en participación, tal y como se definen en la sección 6, indique, con respecto al territorio del EEE, a la Comunidad en su conjunto, a cada Estado miembro y Estado de la AELC, y, si fuera diferente, a juicio de las partes notificantes, con respecto al mercado geográfico de referencia, el volumen y el valor de las ventas, así como las cuotas de mercado, correspondientes al año precedente a la operación.

e) La Comisión podrá exigir una notificación completa, o, si procede, parcial, mediante el formulario CO, en los casos siguientes:

- cuando la operación no alcance los umbrales fijados para la notificación abreviada, o

- cuando resulte necesario para una adecuada investigación sobre los

problemas de competencia que se puedan plantear.

En tales casos, la notificación se considerará incompleta en un aspecto fundamental, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación. La Comisión, por escrito y sin demora, informará al respecto a las partes notificantes o a sus representantes, y fijará un plazo para la presentación de una notificación completa o, si procede, parcial. La notificación sólo surtirá efecto a partir de la fecha en la que se reciba toda la información exigida.

D. ¿Quién debe notificar?

Cuando se trate de una fusión a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre concentraciones o de la adquisición de un control conjunto en una empresa a los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, la notificación será efectuada conjuntamente por las partes de la fusión o por las que adquieran el control conjunto, según proceda.

Cuando se trate de la adquisición de intereses en una empresa que permitan a la empresa adquirente ejercer el control de aquélla, la empresa adquirente deberá efectuar la notificación.

Cuando se trate de una oferta pública para la adquisición de las acciones de una empresa, el oferente deberá realizar la notificación.

La parte que presente la notificación será responsable de la exactitud de la información facilitada.

E. Cómo efectuar la notificación

La notificación deberá realizarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, que en adelante será considerada lengua de procedimiento por lo que respecta a las partes notificantes. Si las notificaciones se realizan con arreglo al artículo 12 del Protocolo n° 24 del Acuerdo EEE en una lengua oficial de un Estado de la AELC que no sea una lengua oficial de la Comunidad, la notificación deberá ir acompañada simultáneamente de una traducción a una lengua oficial de la misma.

La información solicitada en el formulario se facilitará siguiendo el orden y la numeración de las secciones y apartados que lo componen; además, se firmará una declaración, tal y como se indica en la sección 12, y se adjuntará la documentación complementaria.

Los documentos anejos se enviarán en su lengua original; si ésta no es una de las oficiales de la Comunidad, los documentos se traducirán a la lengua de procedimiento (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de aplicación).

Los documentos anejos deberán ser originales o copias de los originales, en cuyo caso, la parte notificante confirmará que se trata de copias auténticas y completas.

Deberán enviarse un original y veintitrés copias del formulario CO y todos los documentos anejos.

La notificación deberá entregarse a la Comisión cualquier día hábil, definido en el artículo 23 del Reglamento de aplicación. Para poder proceder a su registro el mismo día de su presentación, deberá entregarse de lunes a jueves antes de las 17.00 horas y los viernes antes de las 16.00 horas, en la dirección siguiente:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia (DG IV)

Task Force de Operaciones de Concentración

Avenue de Cortenberg/Kortenberglaan 150

B-1040 Bruxelles/Brussel.

F. Información confidencial

A tenor del artículo 214 del Tratado CE y del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento sobre concentraciones, así como de las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE (6) la Comisión, los Estados miembros, el órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, y sus funcionarios u otros agentes están obligados a no divulgar la información que haya llegado a su conocimiento a través de la aplicación de dicho Reglamento y que esté amparada por el secreto profesional. Este mismo principio se aplica también para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes.

A este respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados si la información enviada fuera a hacerse pública o divulgarse de cualquier otra forma entre las partes, envíe esta información por separado y haga constar claramente en cada página «Secreto profesional». Será preciso también indicar las razones por las que considera que esta información no debe divulgarse o hacerse pública.

Cuando se trate de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando la notificación haya sido realizada por más de una de las partes, los documentos protegidos por el secreto profesional podrán enviarse en un sobre por separado, haciéndose constar en el impreso de notificación que se trata de un anexo. La notificación sólo se considerará completa cuando en el envío se hayan incluido todos los anexos.

G. Definiciones e instrucciones relativas al presente formulario

«Parte o partes notificantes»: en circunstancias en las que la notificación sea presentada por una sola de las empresas que formen parte de una operación de concentración, el término «partes notificantes» hace referencia exclusiva a la empresa que la haya presentado efectivamente.

«Parte en la operación de concentración o partes»: se refiere tanto a las partes adquirentes y adquiridas como a las partes de una fusión, incluidas todas las empresas en las que se hayan adquirido -o sean objeto de una oferta pública- intereses que den derecho a ejercer el control.

Excepto indicación en contrario, los términos «parte(s) notificante(s)» y «parte(s) en una operación de concentración» abarcan todas las empresas que pertenezcan a los mismos grupos que dichas «partes».

«Mercados afectados»: la sección 6 del presente formulario exige a las partes notificantes que definan los mercados de productos de referencia y que determinen cuáles de dichos mercados de referencia pueden verse afectados por la operación notificada. Esta definición del mercado afectado se utiliza como base para solicitar información sobre otras cuestiones que se plantean en el formulario. De este modo, cuando el formulario hace referencia al (a los) mercado(s) afectado(s) se refiere a las definiciones facilitadas por las partes notificantes. Este término puede designar un mercado de referencia formado por productos o por servicios.

«Año»: todas las referencias al término «año» que figuran en el presente formulario se entenderán relativas al año natural, salvo indicación en

contrario. Toda la información solicitada en el formulario se referirá al año que preceda al de la notificación, salvo que se señale lo contrario.

Los datos financieros que se exigen en los puntos 2.3 a 2.5 deberán indicarse en ecus a los tipos medios de cambio vigentes en los años o período de que se trate.

Las referencias contenidas en el presente formulario se entienden hechas a los artículos y apartados correspondientes del Reglamento sobre concentraciones.

SECCION 1

Información de base

1.1. Información sobre la parte o partes notificantes

Indíquense los pormenores siguientes:

1.1.1. Razón social y domicilio social de la empresa

1.1.2. Naturaleza de las actividades de la empresa

1.1.3. Nombre y apellidos, dirección, teléfono, número de fax o télex y función de la persona de contacto

1.2. Información sobre otras partes en la operación de concentración (7)

Facilítese la siguiente información sobre cada una de las partes de la operación de concentración (salvo la parte o partes notificantes):

1.2.1. Razón social y domicilio social de la empresa

1.2.2. Naturaleza de las actividades de la empresa

1.2.3. Nombre y apellidos, dirección, teléfono, número de fax o télex y función de la persona de contacto

1.3. Dirección de contacto

Indíquese una dirección de contacto [en Bruselas, si se dispone de ella] a la que puedan enviarse todas las comunicaciones y documentos

1.4. Designación de representantes

Cuando las notificaciones vayan firmadas por representantes de la empresa, éstos deberán aportar la prueba escrita de que están debidamente autorizados.

Si se trata de una notificación conjunta, deberá indicarse si se ha nombrado un representante común.

En caso afirmativo, facilítese la información solicitada en los puntos 1.4.1 a 1.4.4.

En caso negativo, indíquese el nombre y apellidos de los representantes autorizados para actuar en nombre de cada una de las partes de la operación de concentración, señalándose a quién representan.

1.4.1. Nombre y apellidos del representante

1.4.2. Domicilio del representante

1.4.3. Persona de contacto (y dirección, si es distinta de la anterior)

1.4.4. Teléfono, fax o télex

SECCION 2

Pormenores sobre la operación de concentración

2.1. Descríbase brevemente la naturaleza de la operación de concentración notificada. En concreto:

a) indíquese si la concentración propuesta constituye una verdadera fusión, una adquisición de control exclusivo o conjunto, una empresa en participación plenamente operativa en el sentido del apartado 2 del artículo

3 del Reglamento sobre concentraciones, o un contrato, o cualquier otro medio que confiera un control directo o indirecto a los efectos del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento;

b) indíquese si la operación de concentración se refiere a todas las partes o a partes de las empresas de que se trate;

c) explíquese brevemente la estructura económica y financiera de la operación de concentración;

d) si una de las partes presenta una oferta pública de adquisición de los títulos de otra parte, indíquese si esta operación cuenta con la aprobación del consejo de vigilancia, consejo de administración o cualesquiera otros órganos que representen legalmente a esta última parte;

e) señálese la fecha prevista o propuesta de cualquier acontecimiento que deba dar lugar a la realización de la operación de concentración;

f) indíquese la estructura de propiedad o de control propuesta tras la realización de la operación;

g) indíquese todo apoyo financiero o de otro tipo de cualquier procedencia (incluidos organismos públicos) recibido por alguna de las partes y la naturaleza y cuantificación de dicho apoyo.

2.2. Relación de los sectores económicos afectados por la operación

2.3. Con respecto a cada una de las empresas afectadas por la operación de concentración (8), facilítense los siguientes datos (9) del último ejercicio financiero:

2.3.1. Volumen de negocios mundial

2.3.2. Volumen de negocios en la Comunidad

2.3.3. Volumen de negocios en la AELC

2.3.4. Volumen de negocios en cada Estado miembro

2.3.5. Volumen de negocios en cada Estado de la AELC

2.3.6. Estado miembro en el que se realicen más de los dos tercios del volumen de negocios en la Comunidad, si hay alguno (10)

2.3.7. Estado miembro de la AELC en el que se realicen más de los dos tercios del volumen de negocios en la AELC, si hay alguno

2.4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento sobre concentraciones, si la operación no alcanza los umbrales contemplados en el apartado 2 de dicho artículo facilite los datos siguientes correspondientes al último ejercicio económico:

2.4.1. Estados miembros, de haberlos, en los que el volumen de negocios total del conjunto de todas las empresas afectadas supere los 100 millones de ecus

2.4.2. Estados miembros, de haberlos, en los que el volumen de negocios realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de ecus

2.5. Facilítese la siguiente información del último ejercicio económico:

2.5.1. ¿Realizan las empresas afectadas un volumen de negocios combinado en el territorio de los Estados de la AELC igual o superior al 25 % de su volumen de negocios total en el territorio del EEE?

2.5.2. ¿Realizan al menos dos de las empresas afectadas un volumen de negocios de más de 250 millones de ecus en el territorio de los Estados de la AELC?

SECCION 3

Propiedad y control (11)

Con respecto a cada una de las partes en la operación de concentración, inclúyase una lista de todas las empresas que pertenezcan al mismo grupo. En esta lista deben incluirse:

3.1. todas las empresas o personas bajo cuyo control, directo o indirecto, se encuentren estas partes;

3.2. todas las empresas que operen en cualquiera de los mercados afectados (12) controladas, directa o indirectamente:

a) por estas partes;

b) por cualquier otra de las empresas mencionadas en el punto 3.1.

Especifíquese la naturaleza y medios de control con respecto a cada empresa o persona que figure en la mencionada lista.

A la información consignada en la presente sección pueden adjuntarse organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de la propiedad y el control de las empresas.

SECCION 4

Vínculos personales y económicos y anteriores adquisiciones

Con respecto a las partes en la operación de concentración y a cada una de las empresas o personas indicadas en respuesta a la sección 3, facilítese:

4.1. una relación completa de cualesquiera otras empresas que operen en los mercados afectados (los mercados afectados se definen en la sección 6) en las que las empresas o personas del grupo posean, individual o colectivamente, el 10 % o más de los derechos de voto, del capital emitido en acciones o de otros títulos.

En cada caso, indíquese quién es el titular y el porcentaje que posee;

4.2. con respecto a cada empresa, una relación de los titulares de los consejos de administración que sean también integrantes de los consejos de administración o de vigilancia de cualquier otra empresa que opere en los mercados afectados; y, si procede, con respecto a cada empresa, una relación de los integrantes de los consejos de vigilancia que también sean titulares de los consejos de administración de cualquier otra empresa que opere en los mercados afectados.

En cada caso, indíquese el nombre de la otra empresa y el cargo de que se trate;

4.3. datos pormenorizados de las adquisiciones de empresas que operen en los mercados afectados, tal y como se definen en la sección 6, realizadas por parte de los grupos indicados en la sección 3 durante los últimos tres años.

Los datos incluidos en la presente sección pueden ilustrarse con organigramas o diagramas de organización para facilitar una mayor comprensión.

SECCION 5

Documentos anejos

La parte o las partes notificantes deberán facilitar los documentos siguientes:

5.1. copias de las versiones definitivas o más recientes de todos los documentos relativos al cierre de la operación de concentración, con independencia de que ésta se lleve a cabo mediante acuerdo entre las partes,

adquisición de intereses que permitan ejercer control u oferta pública de adquisición de acciones;

5.2. cuando se trate de ofertas públicas, una copia del documento de oferta. Si no se dispone de dicho documento en el momento de la notificación, deberá enviarse tan pronto como sea posible y nunca después del momento en que se envíe a los accionistas;

5.3. copias de los informes y cuentas anuales más recientes de todas las partes de la operación de concentración;

5.4. cuando se haya determinado como mínimo un mercado afectado:

copias de los análisis, informes, estudios y encuestas presentados o elaborados por cualquier miembro o miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia o de la junta de accionistas, a efectos de evaluar o analizar la operación de concentración prevista en cuanto a las condiciones de competencia, los competidores (reales o potenciales) y la situación del mercado.

SECCION 6

Definiciones de mercados

Los mercados de referencia, de productos y geográficos determinan el ámbito en el que ha de evaluarse la posición que la nueva entidad surgida de la operación de concentración ocupe en el mercado (13).

La parte o las partes notificantes deberán facilitar los datos solicitados tomando en consideración las definiciones siguientes:

I. Mercados de productos de referencia

El mercado de productos de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. En algunos casos, un mercado de productos de referencia puede estar compuesto por una serie de productos o servicios individuales que, en gran medida, presentan características físicas o técnicas de gran similitud y son intercambiables.

Entre los factores que intervienen a la hora de determinar el mercado de productos de referencia cabe citar el análisis de los motivos por los que se incluyen en ellos los productos o servicios de que se trate y por qué se excluyen otros al utilizar la definición facilitada y teniendo en cuenta, por ejemplo, su sustituibilidad, las condiciones de competencia, los precios, la elasticidad cruzada de la demanda u otros factores pertinentes para la definición de los mercados de productos.

II. Mercados geográficos de referencia

El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro y demanda de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquéllas.

Entre los factores que intervienen a la hora de determinar el mercado geográfico de referencia cabe citar la naturaleza y las características de los productos y servicios que abarca, la existencia de obstáculos para el acceso al mismo y de preferencias de los consumidores y la existencia de

diferencias apreciables de las cuotas de mercado de las empresas en zonas geográficas próximas o de importantes diferencias de precios.

III. Mercados afectados

En lo que atañe a la información solicitada en el presente formulario, los mercados afectados están compuestos por los mercados de productos de referencia en los que, en el territorio del EEE, en la Comunidad, en el territorio de los Estados de la AELC, en cualquier Estado miembro o en cualquier Estado de la AELC, se den las circunstancias siguientes:

a) que dos o más partes en la operación de la concentración desarrollen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y la concentración dé lugar a una cuota de mercado combinada del 15 % o más. Tales relaciones se denominan «horizontales»;

b) que cualquiera de las partes en la operación desarrolle actividades empresariales en un mercado de productos en una fase anterior o posterior de un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la operación de concentración y que cualquiera de sus cuotas de mercado sea del 25 % o más, con independencia de que exista o no una relación de cliente-proveedor entre las partes de la operación. Tales relaciones se denominan «verticales».

Conforme a las definiciones facilitadas y a los umbrales de volumen de negocios indicados, facilítense los datos siguientes:

6.1. Indíquese cada uno de los mercados afectados, conforme a la definición de la parte III, en:

a) el territorio del EEE, de la Comunidad, o de la AELC,

b) en cualquier Estado miembro o en cualquier Estado de la AELC.

IV. Mercados relacionados con los mercados afectados en el sentido de la parte III

6.2. Descríbanse los mercados de productos y geográficos de referencia a que se refiere la operación notificada que estén estrechamente relacionados con los mercados afectados (en mercados de fases anterior y posterior o mercados horizontales vecinos) en los que operen cualesquiera de las partes en la operación de concentración y que no sean en sí mismos mercados afectados conforme a la definición de la parte III.

V. Mercados no afectados

6.3. Cuando no haya ningún mercado afectado a tenor de lo dispuesto en el punto 6.1, descríbase el alcance, desde un punto de vista geográfico y de productos, de los mercados en los que la operación notificada tendrá repercusiones.

SECCION 7

Información sobre los mercados afectados

Con respecto a cada uno de los mercados de productos afectados y a cada uno de los tres últimos ejercicios financieros (14):

a) en el territorio del EEE;

b) en la Comunidad en su conjunto;

c) en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto;

d) individualmente en cada Estado miembro y Estado de la AELC en el que las partes en la operación de concentración ejercen una actividad;

e) y donde, en opinión de las partes notificantes, el mercado geográfico de

referencia es diferente;

facilítese la información siguiente:

7.1. una estimación de las dimensiones globales del mercado, tomando como referencia el valor (en ecus) y el volumen (en unidades) de las ventas (15). Indíquense la base y las fuentes de los cálculos y facilítense documentos, en la medida en que estén disponibles, que confirmen suficientemente estos cálculos;

7.2. las ventas, en valor y en volumen, así como una estimación de las cuotas de mercado de cada una de las partes en la operación de concentración;

7.3. una estimación del volumen de negocios en valor (y, en su caso, en volumen) de todos los competidores (incluidos los importadores) que controlen al menos un 10 % del mercado geográfico considerado. Facilítense documentos, cuando se disponga de ellos, que confirmen el cálculo de estas cuotas de mercado, e indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la persona de contacto de estos competidores;

7.4. una estimación del valor y el volumen globales y de la fuente de las importaciones procedentes de fuera del territorio del EEE; determínese:

a) la proporción de dichas importaciones que proceda de los grupos a los que pertenezcan las partes de la operación,

b) una estimación de en qué medida las cuotas, los aranceles o las barreras no arancelarias afectan a estas importaciones, y

c) una estimación de en qué medida el transporte y otros costes afectan a dichas importaciones;

7.5. en qué medida el comercio entre Estados dentro del territorio del EEE se ve afectado por:

a) el transporte y otros costes, y

b) otras barreras no arancelarias;

7.6. la forma en que las partes de la operación producen y comercializan sus productos o servicios; por ejemplo, si fabrican a escala local, o si venden a través de redes locales de distribución;

7.7. un análisis comparativo de los niveles de precios de cada una de las partes en la operación en cada Estado miembro y en cada Estado de la AELC, y un análisis similar de los niveles de precios en la Comunidad, los Estados de la AELC y otras zonas en las que se fabriquen dichos productos (por ejemplo, Europa oriental, Estados Unidos, Japón u otras zonas pertinentes);

7.8. la naturaleza y el alcance de la integración vertical de cada una de las partes en la operación frente a la de sus principales competidores.

SECCION 8

Condiciones generales de los mercados afectados

8.1. Indíquense los cinco principales proveedores independientes (16) de las partes y el porcentaje de las compras de cada una de ellas a cada uno de estos proveedores (de materias primas o de bienes destinados a la fabricación de los productos de referencia). Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la persona de contacto de estos proveedores.

Estructura de la oferta en los mercados afectados

8.2. Descríbanse los canales de distribución y las redes de prestación de

servicios existentes en los mercados afectados. Al hacerlo, ténganse en cuenta, si procede, los aspectos siguientes:

a) los sistemas de distribución existentes en el mercado y su importancia. Señálese hasta qué punto la distribución corre a cargo de terceros o de empresas pertenecientes al mismo grupo que las partes a que se refiere la sección 3;

b) las redes de prestación de servicios (por ejemplo, mantenimiento y reparaciones) existentes y su importancia en estos mercados. Señálese hasta qué punto estos servicios los prestan terceros o empresas pertenecientes al mismo grupo que las partes a que se refiere la sección 3.

8.3. Si procede, estímese la capacidad productiva total, en la Comunidad y en la AELC, de los últimos tres años. Indíquese la proporción de dicha capacidad que, durante este período, corresponda a cada una de las partes en la operación, y los respectivos índices de utilización de la capacidad.

8.4. Consígnense las demás observaciones relativas a la oferta que estime pertinentes.

Estructura de la demanda en los mercados afectados

8.5. Indíquense los cinco principales clientes independientes de las partes en cada uno de los mercados afectados, y determínese el porcentaje de las ventas totales de estos productos de cada una de ellas a cada uno de estos clientes. Facilítense el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la persona de contacto de cada uno de estos clientes.

8.6. Explíquese la estructura de la demanda en función de los factores siguientes:

a) fases de los mercados -por ejemplo, lanzamiento, expansión, madurez y declive- y estimación de la tasa de crecimiento de la demanda;

b) importancia de las preferencias del cliente, en función de la fidelidad a una marca, la diferenciación del producto y la oferta de una gama completa de productos;

c) grado de concentración o fragmentación de la clientela;

d) distribución de la clientela en distintos grupos; descríbase el «cliente-tipo» de cada uno de dichos grupos;

e) importancia de los contratos de distribución en exclusiva y de otros tipos de contratos a largo plazo;

f) en qué medida las autoridades públicas, los organismos estatales, las empresas públicas u otros organismos similares son una importante fuente de demanda.

Acceso al mercado

8.7. ¿Ha entrado en los últimos cinco años algún competidor importante en los mercados afectados? En caso afirmativo, facilítense, en la medida de lo posible, su nombre, dirección, número de teléfono y de fax y persona de contacto, y estímense sus actuales cuotas de mercado.

8.8. En opinión de las partes notificantes, ¿hay alguna empresa (incluidas las que actualmente sólo operan en mercados extracomunitarios o fuera del EEE) que podría acceder al mercado? En caso afirmativo, explíquese por qué e indíquese cuál, facilitando su nombre, dirección, número de teléfono y de fax y persona de contacto, y estímese el plazo en que se podría producir su acceso al mercado.

8.9. Descríbanse los distintos factores que influyen en el acceso a los mercados afectados en el presente caso, examinándose dicho acceso desde los puntos de vista geográfico y de los productos. Al hacerlo, ténganse en cuenta, si procede, los aspectos siguientes:

a) los costes totales de acceso (investigación y desarrollo, creación de sistemas de distribución necesarios, promoción, publicidad, mantenimiento, etc.) en una escala equivalente a la de un competidor viable y significativo, indicándose la cuota de mercado del mismo;

b) cualesquiera barreras legales o reglamentarias de acceso al mercado, como la exigencia de una autorización oficial o la existencia de normas específicas de cualquier tipo;

c) cualesquiera restricciones derivadas de la existencia de patentes, conocimientos técnicos (know-how) u otros derechos de propiedad industrial en estos mercados, y cualesquiera restricciones derivadas de la concesión de licencias sobre tales derechos;

d) hasta qué punto cada una de las partes de la operación es licenciataria o licenciante, conocimientos técnicos (know-how) u otros derechos en los mercados de referencia;

e) la importancia de las economías de escala para la fabricación de productos en los mercados afectados;

f) el acceso a las fuentes de suministro (por ejemplo, la disponibilidad de materias primas).

Investigación y desarrollo

8.10. Infórmese de la importancia de las actividades de investigación y desarrollo para que las empresas que operan en el mercado o mercados de referencia puedan competir a largo plazo. Explíquese la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo que las empresas que participan en la operación de concentración llevan a cabo en los mercados afectados.

Al hacerlo, ténganse en cuenta, si procede, los aspectos siguientes:

a) tendencias e intensidades (17) de las actividades de investigación y desarrollo en estos mercados;

b) evolución del desarrollo tecnológico en dichos mercados durante un período de tiempo pertinente (incluido el desarrollo de productos o servicios, los procesos de producción, los sistemas de distribución, etc.);

c) principales innovaciones realizadas en dichos mercados y empresas responsables de tales innovaciones;

d) ciclo de innovación en dichos mercados, señalándose si las partes participan en este ciclo.

Acuerdos de cooperación

8.11. ¿En qué medida existen acuerdos de cooperación horizontal o vertical en los mercados afectados?

8.12. Facilítense datos pormenorizados de los acuerdos de cooperación más importantes suscritos por las partes de la operación de concentración en los mercados afectados; por ejemplo, acuerdos de investigación y desarrollo, de licencias, de producción conjunta, de especialización, de distribución, de suministro a largo plazo y de intercambio de información.

Asociaciones comerciales

8.13. Con respecto a las asociaciones comerciales en los mercados afectados:

a) señálese de cuáles son miembros las partes en la operación;

b) señálese cuáles son las asociaciones comerciales más importantes a las que pertenecen los clientes y proveedores de las partes en la operación.

Indíquense nombre, dirección, número de teléfono y de fax y persona de contacto de todas las asociaciones comerciales citadas.

SECCION 9

Información general sobre el mercado

Datos de mercado de carácter colectivo

Si alguna de las partes de la operación posee individualmente una cuota de mercado del 25 % o más en algún mercado de productos en el que no exista una relación horizontal o vertical que responda a la descripción facilitada anteriormente, proporciónese la información siguiente:

9.1. descripción de cada mercado de productos, explicándose por qué se incluyen en él los productos o servicios de que se trate (y por qué se excluyen otros) en función de sus características, su precio y el uso que vaya a hacerse de ellos;

9.2. cálculo del valor del mercado y de las cuotas de mercado de cada uno de los grupos a los que pertenezcan las partes, con respecto a cada uno de los mercados de productos indicados en el punto 9.1, en el último ejercicio financiero:

a) en el conjunto del territorio del EEE;

b) en el conjunto de la Comunidad;

c) en el conjunto del territorio de los Estados de la AELC;

d) individualmente en cada Estado miembro y en cada Estado de la AELC en el que operen los grupos a los que pertenezcan las partes;

e) y, en caso de ser diferente, en el mercado geográfico de referencia.

Contexto mundial

9.3. Descríbase el contexto mundial de la operación de concentración propuesta, indicándose la situación de cada una de las partes de la operación fuera del territorio del EEE en función de su tamaño y su capacidad competitiva.

9.4. Descríbanse los efectos que la operación de concentración propuesta podría producir sobre los intereses de los consumidores intermedios y finales y sobre la evolución del desarrollo técnico y económico.

SECCION 10

Efectos cooperativos de una empresa en participación

10. A efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento sobre concentraciones, se ruega responder a las preguntas siguientes:

a) ¿Mantienen dos o más de las empresas matrices actividades significativas en el mismo mercado que la empresa en participación o en un mercado de fase anterior o posterior al de la empresa en participación o en un mercado vecino estrechamente relacionado con este último (18)?

En caso afirmativo, indique, por favor, para cada uno de dichos mercados, los datos siguientes:

- volumen de negocios de cada una de las matrices durante el anterior ejercicio económico,

- importancia económica de las actividades de la empresa en participación en relación con dicho volumen de negocios,

- cuota de mercado de cada matriz.

En caso negativo, justifique su respuesta.

b) Si se ha respondido afirmativamente a la pregunta a) y en su opinión la creación de la empresa en participación no da lugar a una coordinación entre empresas independientes que restrinja la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, justifique su opinión.

c) Sin perjuicio de las respuestas dadas a las letras a) y b) y con objeto de que la Comisión pueda valorar plenamente la operación, explique cómo se aplican los criterios del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A tenor de esta disposición, las normas del apartado 1 del artículo 85 del Tratado podrán ser declaradas inaplicables cuando la empresa en participación contribuya a:

i) mejorar la producción o la distribución de los productos, o a fomentar el progreso técnico o económico,

ii) al tiempo que reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y

iii) sin imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos,

iv) sin que ofrezca a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

A título orientativo cabe remitirse al formulario A/B y, en particular, a sus secciones 16 y 17, anejo al Reglamento (CE) n° 3385/94 de la Comisión (19).

SECCION 11

Cuestiones generales

Restricciones accesorias

11.1. Si las partes en la operación de concentración, u otra u otras partes interesadas (incluido el vendedor y los accionistas minoritarios) aceptan restricciones accesorias directamente vinculadas a la realización de la operación y necesarias a tal fin, tales restricciones podrían evaluarse junto con la propia operación [véase el considerando 7 del Reglamento (CE) n° 1310/97, el considerando 25, la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento sobre concentraciones y la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración].

a) Indíquese cada una de las restricciones accesorias de los acuerdos que se presenten junto con la notificación para las que se solicita una evaluación junto con la operación; y

b) explíquese por qué están directamente vinculadas a la realización de la operación y son necesarias a tal fin.

Transformación de la notificación

11.2. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que la operación notificada no constituye una concentración a los efectos del artículo 3 del Reglamento sobre concentraciones, ¿desea que la notificación sea considerada como una solicitud de declaración negativa, o una notificación para obtener una exención de aplicación del artículo 85 del Tratado CE?

SECCION 12

Declaración

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de aplicación establece que, cuando las notificaciones vayan firmadas por representantes de las empresas, éstos deberán aportar la prueba escrita de que están debidamente autorizados. La autorización por escrito deberá adjuntarse a la notificación.

La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser firmada por todas las partes notificantes o en nombre de las mismas:

Los abajo firmantes declaran que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación es veraz, correcta y completa, que se han facilitado las copias completas de los documentos exigidos en el presente formulario CO, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

Declaran conocer las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones.

Lugar y fecha:

Firmas:

Nombre(s) y apellidos:

En representación de:

_____________

(1) En particular, el artículo 57 del Acuerdo EEE (punto 1 del anexo XIV del Acuerdo EEE y Protocolo n° 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC relativo a la creación de un órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia), los Protocolos nos 21 y 24 del Acuerdo EEE y el artículo 1, así como las actas oficiales del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo EEE. En particular, toda referencia a los Estados de la AELC se entenderá hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes contratantes del Acuerdo EEE.

(2) El volumen de negocios de la empresa en participación se calculará sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos agrupados en la misma.

(3) La expresión «y/o» hace referencia a toda la gama de situaciones cubiertas por el formulario abreviado; por ejemplo:

- cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de ésta (la empresa en participación),

- cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

- cuando se trate de la entrada de una nueva parte con derecho a ejercer el control en una empresa en participación existente, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz (si procede).

(4) El valor total de los activos de la empresa en participación se determinará de conformidad con el último balance, debidamente elaborado y aprobado, de cada una de las empresas matrices. El término «activos» abarca:

1) todos los activos materiales e inmateriales que serán transferidos a la empresa en participación (ejemplos de activos materiales son las

instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor y al por menor y el inventario de bienes) y 2) todo crédito o toda obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus empresas matrices haya acordado conceder o avalar.

(5) En el caso de que los activos transferidos generen volumen de negocios, ni el valor de los activos ni el del volumen de negocios podrán ser superiores a 100 millones de ecus.

(6) Véanse, en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del Protocolo n° 24 del Acuerdo EEE y el apartado 2 del artículo 17 del capítulo XIII del Protocolo n° 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (Acuerdo ESA).

(7) Cuando se trate de una oferta pública, indíquese también la empresa hacia la que vaya dirigida; en este caso, consígnese la mayor cantidad de información posible.

(8) Véase la Comunicación de la Comisión sobre el concepto de empresas afectadas.

(9) Véase, en general, la Comunicación de la Comisión relativa al cálculo del volumen de negocios. El volumen de negocios de la parte o partes adquirentes deberá incluir el volumen de negocios agregado de todas las empresas en el sentido del apartado 4 del artículo 5. El volumen de negocios de la parte o partes adquiridas deberá incluir el volumen de negocios relativo a las partes de las actividades objeto de la transacción en el sentido del apartado 2 del artículo 5. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 contienen disposiciones especiales sobre entidades de crédito, compañías de seguros, otras entidades financieras y empresas en participación.

(10) Véase la nota orientativa III para el cálculo del volumen de negocios en un Estado miembro con respecto al volumen de negocios en la Comunidad.

(11) Véanse los apartados 3 a 5 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 5.

(12) Véase la definición de «mercados afectados» que figura en la sección 6.

(13) Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de «mercado de referencia» a efectos del Derecho comunitario de competencia.

(14) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, la información exigida y facilitada con arreglo a los puntos 7.1 y 7.2 deberá corresponder a todos los territorios contemplados en las letras a), b), c),d) y e).

(15) El valor y el volumen de un mercado deben reflejar la producción menos las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas consideradas.

(16) Es decir, que no sean filiales, agentes o empresas que formen parte del grupo de la parte en cuestión. Además de los cinco proveedores independientes citados, las partes notificantes podrán, si lo consideran necesario a efectos de la correcta evaluación del caso, indicar los proveedores pertenecientes a grupos. Lo mismo se aplicará en el punto 8.5 por lo que se refiere a los clientes.

(17) Se entiende por intensidad de las actividades de investigación y desarrollo el gasto en investigación y desarrollo como porcentaje del

volumen de negocios.

(18) Por lo que respecta a las definiciones de los mercados, véase la sección 6.

(19) DO L 377 de 31.12.1994, p. 28.

NOTA ORIENTATIVA I

Cálculo del volumen de negocios para las compañías de seguros

[letra a) del apartado 3 del artículo 5]

Para el cálculo del volumen de negocios de las compañías de seguros, ofrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración propuesta entre las compañías A y B):

I. Cuenta consolidada de pérdidas y ganancias

TABLA OMITIDA

II. Cálculo del volumen de negocios

1. El volumen de negocios mundial total se sustituye por el valor de las primas brutas emitidas en todo el mundo, cuyo importe es de 5 300 millones de ecus.

2. El volumen de negocios comunitario se sustituye, para cada compañía de seguros, por el valor de las primas brutas suscritas con los residentes comunitarios. En ambas compañías, el importe total supera los 250 millones de ecus.

3. El volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo) se sustituye por el valor de las primas brutas suscritas con residentes en un Estado miembro X (el mismo). La compañía A ha suscrito el 80 % de sus primas brutas con residentes comunitarios dentro del Estado miembro X, mientras que la compañía B ha suscrito el 90 % de sus primas brutas con residentes comunitarios en dicho Estado miembro X.

III. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios mundial total de las compañías A y B, calculado por el valor de las primas brutas emitidas en todo el mundo, supera los 5 000 millones de ecus;

b) el valor de las primas suscritas por ambas compañías de seguros con residentes comunitarios supera los 250 millones de ecus, pero

c) ambas compañías han suscrito más de los dos tercios de sus primas brutas con residentes comunitarios en un estado miembro X (el mismo),

la operación de concentración propuesta no quedaría incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

NOTA ORIENTATIVA II

Cálculo del volumen de negocios de empresas conjuntas

A. Constitución de una empresa conjunta (apartado 2 del artículo 3)

Cuando dos (o más) empresas constituyan una empresa conjunta que dé lugar a una concentración, el volumen de negocios se calculará con respecto a las empresas afectadas.

B. Existencia de una empresa conjunta (apartado 5 del artículo 5)

Se ofrece el siguiente ejemplo para el cálculo del volumen de negocios cuando exista una empresa conjunta C constituida por dos empresas A y B afectadas por una operación de concentración:

I. Cuentas de pérdidas y ganancias

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

II. Consideración de la empresa conjunta

a) La empresa C está bajo el control conjunto (en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 3) de las empresas A y B afectadas por la operación de concentración, con independencia de cualquier otra participación de terceros en ella.

b) Las empresas A y B no han consolidado a la empresa C en sus cuentas de pérdidas y ganancias.

c) El volumen de negocios de C derivado de las operaciones con A y B no debe tenerse en cuenta.

d) El volumen de negocios de C derivado de la operaciones con terceros se prorrateará entre A y B con independencia de su participación en C.

III. Cálculo del volumen de negocios

a) El volumen de negocios mundial total de A se calculará de la forma siguiente: 10 000 millones de ecus y el 50 % del volumen de negocios mundial de C con terceros (esto es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 10 035 millones de ecus.

El volumen de negocios mundial total de B se calculará de la forma siguiente:

2 000 millones de ecus y el 50 % del volumen de negocios mundial de C con terceros (esto es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 2 035 millones de ecus.

b) El volumen de negocios mundial total de las empresas afectadas es, por tanto, de 12 070 millones de ecus.

c) La empresa A realiza negocios por valor de 4 025 millones de ecus en el Estado miembro Y (se tendrá en cuenta el 50 % de la facturación de C en este Estado miembro), con un volumen de negocios comunitario de 8 030 millones de ecus (incluido el 50 % del volumen de negocios comunitario de C).

La empresa B realiza negocios por valor de 925 millones de ecus en el Estado miembro Y (teniendo en cuenta el 50 % de la facturación de C en este Estado miembro), con un volumen de negocios comunitario de 1 530 millones de ecus (incluido el 50 % del volumen de negocios comunitario de C).

IV. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios mundial total de A y B supera los 5 000 millones de ecus;

b) las dos empresas afectadas por la operación de concentración realizan negocios por valor de más de 250 millones de ecus en la Comunidad,

c) ambas empresas (empresa A: 50,1 %, empresa B: 60,5 %) realizan menos de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro Y (el mismo),

la operación de concentración propuesta estaría incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

NOTA ORIENTATIVA III

Aplicación de la regla de los dos tercios

(Artículo 1)

Para la aplicación de la regla de los dos tercios en el caso de empresas,

ofrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración entre las empresas A y B):

I. Cuentas consolidadas de pérdidas y ganancias

Ejemplo 1

TABLA OMITIDA

Ejemplo 2 a)

TABLA OMITIDA

Ejemplo 2 b)

Las mismas cifras que en el ejemplo 2 a), pero la empresa B realiza negocios por valor de 300 millones de ecus en el Estado miembro Y.

II. Aplicación de la regla de los dos tercios

Ejemplo 1

1. El volumen de negocios comunitario en la empresa A es de 8 000 millones de ecus, y en la empresa B de 400 millones de ecus.

2. El volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo) equivale para la empresa A (6 000 millones de ecus) al 75 % de su volumen de negocios comunitario y para la empresa B (200 millones de ecus) al 50 % de su volumen de negocios comunitario.

3. Conclusión: En este caso, aunque la empresa A realiza más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en el Estado miembro X, la operación propuesta estaría incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento debido a que la empresa B realiza menos de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en el Estado miembro X.

Ejemplo 2 a)

1. El volumen de negocios comunitario en la empresa A asciende a 2 400 millones de ecus y en la B a 400 millones de ecus.

2. El volumen de negocios en el Estado miembro X (el mismo) para la empresa A asciende a 2 100 millones de ecus (esto es, el 87,5 % de su volumen de negocios comunitario); para la empresa B, asciende a 300 millones de ecus (es decir, el 75 % de su volumen de negocios comunitario).

3. Conclusión: Es este caso, las dos empresas afectadas realizan más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro X (el mismo); la operación propuesta no quedaría comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Ejemplo 2 b)

Conclusión: En este caso, no se aplicaría la regla de los dos tercios dado que las empresas A y B realizan más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en Estados miembros distintos. Por consiguiente, la operación de concentración propuesta estaría comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1998
  • Fecha de publicación: 02/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con las excepciones indicadas, por Reglamento 802/2004, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80946).
Referencias anteriores
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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