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Documento DOUE-L-1998-80342

Reglamento (CE) núm. 445/98 de la Comisión, de 25 de febrero de 1998, relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado nticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la transformación en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 26 de febrero de 1998, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80342

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y,en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido, en el sector de la carne de vacuno, a la creación de excesivas existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2173/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), (CEE) n° 3002/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6) y (CEE) n° 2182/77 (7), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) n° 2417/95, supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta de la utilización especial que vaya a hacerse de los productos en cuestión;

Considerando que, con objeto de garantizar una venta regular y permanente, es oportuno aplicar en particular las disposiciones previstas en el título I del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que, con el fin de garantizar una gestión económica de las existencias, es necesario prever que los organismos de intervención pongan a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;

Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que la aplicación de esta norma suscita en algunos Estados miembros, es preciso derogar el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que para garantizar un mejor control que asegure el destino de la carne de vacuno de intervención, conviene prever, además de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención portugués,

- 3 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán,

- 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención austríaco,

- 450 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,

- 2 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés,

- 3 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano,

- 2 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,

- 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismos de intervención irlandés,

- 3 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- 850 toneladas de carne de vacuno deshuesada por poder del organismo de intervención danés,

- 3 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés,

- 3 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

Una información detallada relativa a los productos y su precio de venta se recoge en el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos I y III, (CEE) n° 2182/77 y (CEE) n° 3002/92.

3. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento.

4. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

5. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las solicitudes de compra no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.

Artículo 2

1. La solicitud de compra únicamente será válida si es presentada por, o en nombre de una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro nacional de IVA. Además, la solicitud en cuestión deberá ser presentada por, o en nombre de un establecimiento de transformación autorizado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (8).

Para la aplicación del primer párrafo, no se tendrán en cuenta los establecimientos al por menor o del ramo de la restauración ni los establecimientos ligados a un punto de venta al por menor en los cuales la carne se transforme y se venda al consumidor final.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la solicitud deberá ir acompañada de:

- un compromiso escrito del comprador en el que indique que transformará las carnes en los productos que se especifican en el artículo 3, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,

- la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

3. El comprador al que se hace referencia en el apartado 1 podrá encargar por escrito a un mandatario que recoja los productos que compre. En tal caso, el mandatario presentará la solicitud de compra del comprador que represente junto con el poder escrito mencionado.

4. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a las definiciones de productos «A» o «B» contempladas en los apartados 2 y 3.

2. Se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10 00, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con un relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 (9), y con un contenido de carne magra de al menos un 20 % (10) excluidos los despojos (11) y la grasa en peso, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.

El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

3. Se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:

- el producto descrito en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, ni

- el producto mencionado en el apartado 2.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 4

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con las disposiciones del artículo 3.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inico de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne mediante los documentos de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.

Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.

2. Previa petición del transformador, el Estado miembro podrá autorizar el deshuesado de los cuartos delanteros con hueso en un establecimiento distinto al previsto para la transformación, siempre que las operaciones relacionadas con esta medida tengan lugar en el mismo Estado miembro bajo un control adecuado.

3. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 no es de aplicación.

Artículo 5

1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 queda fijado:

- en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar, en 1 000 ecus,

- en el caso de la carne de vacuno deshuesada, en 1 500 ecus.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la transformación en los productos finales contemplados en el artículo 3 de toda la carne comprada, constituye un requisito esencial.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las anotaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,

- la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá rellenarse con una o más de las indicaciones siguientes:

- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 445/98]

- Til forarbejdning (forordning (EOF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 445/98)

- Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 445/98)

- (Texto en griego)

- For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 445/98)

- Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 445/98]

- Destinate alla trasformazione [regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 445/98]

- Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 445/98)

- Para transformacao [Regulamentos (CEE) nº 2182/77 e (CE) nº 445/98]

- Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 445/98)

- För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 445/98);

- la casilla 106 del ejemplar de control T5 deberá rellenarse con la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

(7) DO L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(8) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(9) Determinación del contenido en colágeno: el contenido en colágeno será

el contenido en hidroxiprolina multiplicando por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.

(10) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(11) Los despojos incluyen las cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, higados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios o testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - (Texto en griego) - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervencao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791

DANMARK

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

EU-direktoratet

Kampmannsgade 3

DK-1780 København V

Tlf. (45) 33 92 70 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Tel.: (34 1) 347 65 00, 347 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34 1) 521 98 32, 522 43 87

FRANCE

OFIVAL

80, avenue des Terroirs-de-France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

ITALIA

AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91; telex: 61 30 03; telefax: 445 39 40/445 19 58

IRELAND

Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

OSTERREICH

AMA-Agrarmarkt Austria

Dresdner StraBe 70

A-1201 Wien

Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 12 97

PORTUGAL

Instituto Nacional de Intervencao e Garantia Agrícola

Rua Fernando Curado Ribeiro, nº 4-G

P-1600 Lisboa

Tel.: (351-1) 751 85 00; telefax: (351-1) 751 86 15

UNITED KINGDOM

Intervention Board Executive Agency

Kings House

33 Kings Road

Reading RG1 3BU

Berkshire

Tel. (01189) 58 36 26 Fax (01189) 56 67 50

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1998
  • Fecha de publicación: 26/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1998
  • Fecha de derogación: 02/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 884/98, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80696).
  • SE MODIFICA el art. 1.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 652/98, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80494).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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