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    <identificador>DOUE-L-1998-80342</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>445/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 445/98 de la Comisión, de 25 de febrero de 1998, relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado nticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la transformación en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980305</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980502</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 884/98, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80494" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 652/98, de 23 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y,en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las medidas de intervención ha conducido, en  el  sector  de  la  carne  de vacuno, a la creación de excesivas existencias en  varios  Estados  miembros;  que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento,   es   conveniente   poner   a   la  venta  una  parte  de  esas existencias para su transformación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   someter   dicha   venta   a  las  normas establecidas  por  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) n° 2173/79 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2417/95 (4), (CEE) n°  3002/92  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96  (6)  y  (CEE)  n° 2182/77 (7), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  2417/95,  supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta  de  la  utilización  especial  que  vaya  a  hacerse de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  una venta regular y permanente, es  oportuno  aplicar  en  particular las disposiciones previstas en el título I del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  gestión  económica de las existencias,  es  necesario  prever  que los organismos de intervención pongan a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades administrativas que la aplicación  de  esta  norma  suscita  en  algunos  Estados  miembros, es preciso derogar  el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  mejor control que asegure el destino de la  carne  de  vacuno  de  intervención,  conviene prever, además de las medidas establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3002/92, medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá a la venta de aproximadamente:</p>
    <p class="parrafo">-  400  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin deshuesar en poder del organismo de intervención portugués,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención austríaco,</p>
    <p class="parrafo">-  450  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,</p>
    <p class="parrafo">-  400  toneladas  de  cuartos  delanteros sin deshuesar en poder del organismos de intervención irlandés,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  carne  de  vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,</p>
    <p class="parrafo">-  850  toneladas  de  carne  de  vacuno  deshuesada  por poder del organismo de intervención danés,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  carne  de  vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  carne  de  vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Una  información  detallada  relativa  a  los  productos y su precio de venta se recoge en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que  se  refiere  el  apartado  1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en los  Reglamentos  (CEE)  n°  2173/79,  en  particular  en  sus  títulos I y III, (CEE) n° 2182/77 y (CEE) n° 3002/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  interesados  podrán  obtener  la  información relativa a las cantidades disponibles,  así  como  a  los  lugares  en  que  se encuentren almacenados los productos,   en   las   direcciones  indicadas  en  el  anexo  II  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cada  producto  indicado en el anexo I, los organismos de intervención en  cuestión  deberán  poner  a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2173/79,  las  solicitudes de compra no incluirán  la  indicación  del  almacén  o  de  los  almacenes  en  los  que  se encuentren depositados los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  compra  únicamente será válida si es presentada por, o en nombre   de   una  persona  física  o  jurídica  que,  durante  los  doce  meses anteriores  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, haya elaborado  productos  transformados  que  contengan  carne  de vacuno y que esté inscrita  en  un  registro  nacional  de  IVA.  Además, la solicitud en cuestión deberá   ser   presentada   por,   o   en   nombre   de  un  establecimiento  de transformación  autorizado  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   del  primer  párrafo,  no  se  tendrán  en  cuenta  los establecimientos   al   por   menor  o  del  ramo  de  la  restauración  ni  los establecimientos  ligados  a  un  punto  de  venta al por menor en los cuales la carne se transforme y se venda al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la solicitud deberá ir acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  escrito  del comprador en el que indique que transformará las carnes  en  los  productos  que  se  especifican  en  el artículo 3, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  precisa  del  establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  comprador  al  que  se  hace  referencia en el apartado 1 podrá encargar por  escrito  a  un  mandatario  que  recoja  los  productos  que compre. En tal caso,  el  mandatario  presentará  la  solicitud  de  compra  del  comprador que represente junto con el poder escrito mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compradores  y  los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán  al  día  una  contabilidad  que  permita  establecer  el  destino  y la utilización  de  los  productos,  sobre  todo  para verificar la correspondencia entre   las   cantidades   de   productos   comprados   y   las   de   productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   carne   comprada   en   aplicación   del  presente  Reglamento  deberá transformarse  en  productos  que  respondan a las definiciones de productos «A» o «B» contempladas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «producto  A»  un  producto transformado perteneciente a los  códigos  NC  1602  10  00,  1602  50  31,  1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga   carne   de  animales  de  la  especie  bovina,  con  un  relación  de colágeno-proteína  que  no  sea  superior  al  0,45  (9),  y con un contenido de carne  magra  de  al  menos  un 20 % (10) excluidos los despojos (11) y la grasa en  peso,  con  una  proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.</p>
    <p class="parrafo">El   producto   será   sometido  a  un  tratamiento  térmico  que  garantice  la coagulación  de  las  proteínas  de  la  carne  en la totalidad del producto, de manera  que  no  se  observen  trazas  de  líquido  rosáceo en la superficie del corte  cuando  se  lleve  a  cabo  el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  descrito  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, ni</p>
    <p class="parrafo">- el producto mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   considerarán   productos  B  los  productos  transformados pertenecientes  al  código  NC  0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera  que  el  color  y  consistencia  de  la  carne  fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de  supervisión  física y documental  para  garantizar  que  toda  la  carne  se transforme de conformidad con las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   deberá   incluir   controles  físicos  tanto  cuantitativos  como cualitativos    que   se   realizarán   al   inico   de   las   operaciones   de transformación,  en  el  transcurso  de  éstas y después de que hayan concluido. Con  este  fin,  los  transformadores  deberán estar en condiciones de demostrar en  cualquier  momento  la  identidad  y  utilización  de  la carne mediante los documentos de producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  proceda  a  efectuar  la verificación técnica del  método  de  producción  podrá  admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  comprobar  la  calidad  del  producto  acabado  y determinar la correspondencia  con  la  descripción  del  transformador,  los Estados miembros llevarán   a   cabo   tomas  de  muestras  representativas  y  análisis  de  los productos.   El   transformador   costeará   los   gastos  originados  por  esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  petición  del  transformador,  el  Estado miembro podrá autorizar el deshuesado   de   los   cuartos  delanteros  con  hueso  en  un  establecimiento distinto  al  previsto  para  la  transformación,  siempre  que  las operaciones relacionadas  con  esta  medida  tengan lugar en el mismo Estado miembro bajo un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 no es de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  prevista  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 queda fijado:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar, en 1 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la carne de vacuno deshuesada, en 1 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  2182/77,  la  transformación en los productos finales contemplados en el artículo 3 de toda la carne comprada, constituye un requisito esencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las anotaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  104  del  ejemplar de control T5 deberá rellenarse con una o más de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 445/98]</p>
    <p class="parrafo">- Til forarbejdning (forordning (EOF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 445/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  bestimmt  (Verordnungen  (EWG)  Nr.  2182/77  und (EG) Nr. 445/98)</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">- For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 445/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Destinés  à  la  transformation  [règlements  (CEE)  n°  2182/77  et  (CE) n° 445/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Destinate  alla  trasformazione  [regolamenti  (CEE)  n.  2182/77  e  (CE) n. 445/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  om  te  worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 445/98)</p>
    <p class="parrafo">- Para transformacao [Regulamentos (CEE) nº 2182/77 e (CE) nº 445/98]</p>
    <p class="parrafo">- Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 445/98)</p>
    <p class="parrafo">- För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 445/98);</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  106  del  ejemplar  de control T5 deberá rellenarse con la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Determinación  del  contenido  en  colágeno:  el contenido en colágeno será</p>
    <p class="parrafo">el  contenido  en  hidroxiprolina  multiplicando  por  el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  contenido  en  carne  de  vacuno  magra  con  exclusión de la grasa se determinará   según   el   método  de  análisis  establecido  en  el  anexo  del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  despojos  incluyen  las  cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas,   rabos,   corazones,   ubres,  higados,  riñones,  lechecillas  (timo  y páncreas),  sesos,  pulmones,  cuellos,  apartes,  bazos,  lenguas, mesenterios, médulas   espinales,   pieles   comestibles,   órganos   reproductores  (úteros, ovarios o testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  -  ANHANG  I  -  TEXTO  EN  GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften  der  Interventionsstellen  -  (Texto  en  griego)  - Addresses   of   the   intervention   agencies   -   Adresses   des   organismes d'intervention  -  Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  -  Adressen van de interventiebureaus    -    Endereços    dos    organismos   de   intervencao   - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)</p>
    <p class="parrafo">Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-60322 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri</p>
    <p class="parrafo">EU-direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Kampmannsgade 3</p>
    <p class="parrafo">DK-1780 København V</p>
    <p class="parrafo">Tlf.  (45)  33  92  70  00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)</p>
    <p class="parrafo">Beneficencia, 8</p>
    <p class="parrafo">E-28005 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Tel.:  (34  1)  347  65  00,  347 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34 1) 521 98 32, 522 43 87</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">OFIVAL</p>
    <p class="parrafo">80, avenue des Terroirs-de-France</p>
    <p class="parrafo">F-75607 Paris Cedex 12</p>
    <p class="parrafo">Téléphone:  (33  1)  44  68  50  00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo)</p>
    <p class="parrafo">Via Palestro 81</p>
    <p class="parrafo">I-00185 Roma</p>
    <p class="parrafo">Tel. 49 49 91; telex: 61 30 03; telefax: 445 39 40/445 19 58</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806</p>
    <p class="parrafo">Telex  93292  and  93607,  telefax  (01)  661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98</p>
    <p class="parrafo">OSTERREICH</p>
    <p class="parrafo">AMA-Agrarmarkt Austria</p>
    <p class="parrafo">Dresdner StraBe 70</p>
    <p class="parrafo">A-1201 Wien</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 12 97</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Instituto Nacional de Intervencao e Garantia Agrícola</p>
    <p class="parrafo">Rua Fernando Curado Ribeiro, nº 4-G</p>
    <p class="parrafo">P-1600 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (351-1) 751 85 00; telefax: (351-1) 751 86 15</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33 Kings Road</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 3BU</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01189) 58 36 26 Fax (01189) 56 67 50</p>
  </texto>
</documento>
