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Documento DOUE-L-1998-80301

Reglamento (CE) núm. 373/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998, sobre la celebración del Protocolo I por el que se regulan las empresas conjuntas contempladas en el acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 19 de febrero de 1998, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80301

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad y la República de Letonia han negociado y rubricado un Protocolo en el que se establecen las condiciones relativas a las empresas conjuntas cubiertas por el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia (3), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1996;

Considerando que la aprobación de dicho Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo I por el que se regulan las empresas conjuntas contempladas en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Letonia. El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas autorizadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. BATTLE

_______________

(1) DO C 248 de 14. 8. 1997, p. 20.

(2) Dictamen emitido el 16 de enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 332 de 20. 12. 1996, p. 2.

PROTOCOLO I

por el que se regulan las empresas conjuntas contempladas en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia

Artículo 1

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «empresa conjunta»:

Una empresa regulada por el Derecho letón, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o varios socios letones, creada para la captura y, posiblemente, la explotación de las cuotas pesqueras letonas por buques que enarbolen el pabellón de Letonia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario.

Artículo 2

1. Las Partes crearán las condiciones adecuadas para la creación de empresas conjuntas en el sector de la pesca entre armadores letones y comunitarios con el fin de explotar conjuntamente los recursos pesqueros letones en las condiciones fijadas en el presente Protocolo.

2. Letonia garantizará un trato no discriminatorio, justo y equitativo a dichas sociedades mixtas para que faenen en aguas letonas y les permitirá el mismo acceso a los recursos pesqueros letones que a los buques de pesca letones.

3. A fin de fomentar la creación de empresas conjuntas en Letonia, como parte de su política de reestructuración de su flota, la Comunidad facilitará el cambio del pabellón de los buques comunitarios por el de Letonia.

Los buques que, habiendo cambiado de pabellón, se integren en la flota

perquera letona con la ayuda financiera prevista en el anexo II no podrán reintegrarse en la flota comunitaria.

4. La integración de los buques originarios de la Comunidad que hayan cambiado de pabellón no dará lugar a un aumento de la capacidad global de la flota pesquera letona. Por consiguiente, como parte de su política de renovación técnica de su sector de la pesca, Letonia transferirá a los buques de reciente integración las licencias de pesca ya existentes que hayan sido retiradas a los buques sustituidos.

Artículo 3

Las Partes seleccionarán los proyectos de empresas conjuntas contempladas en el artículo 2. A tal fin, se creará una Comisión Mixta cuyos cometidos serán los siguientes:

- evaluar los proyectos presentados por las Partes para la creación de las empresas conjuntas previstas en el artículo 2 del Protocolo, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I;

- comprobar que los proyectos son correctamente gestionados y controlar la utilización de la ayuda financiera asignada a los proyectos de acuerdo con el artículo 5 del presente Protocolo.

La Comisión Mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Riga y Bruselas, pudiendo celebrar además sesiones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes; cada Parte decidirá acerca de la composición de su delegación.

Artículo 4

1. Con el fin de fomentar la creación de las empresas conjuntas a que se refiere el artículo 2, los proyectos seleccionados por las Partes tendrán derecho a una ayuda financiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo II.

2. La ayuda financiera mencionada en el apartado 1 se abonará al armador comunitario para cubrir parcialmente su contribución financiera a la creación de una empresa conjunta en Letonia, después de haber sido dado de baja del registro comunitario el buque de que se trate.

3. La Comunidad concederá a las sociedades mixtas de reciente creación en Letonia una ayuda financiera equivalente al 15 % de la concedida al armador comunitario. La Comunidad abonará esta ayuda financiera en forma de capital de explotación al Consejo Nacional Letón de la Pesca del Ministerio de Agricultura, habilitado por el Gobierno letón para dictar los términos de su utilización y gestión. El Consejo Nacional Letón de la Pesca del Ministerio de Agricultura informará a la Comisión Mixta acerca de la utilizacion de dichos fondos.

Artículo 5

La Comisión Europea aportará 2 500 000 ecus en concepto de ayuda financiera para la creación de las empresas conjuntas contempladas en el artículo 5 del Acuerdo y en el artículo 4 del presente Protocolo durante el período de validez del mismo.

Artículo 6

1. La tripulación y el capitán de los buques que hayan cambiado de pabellón deberán ser ciudadanos letones o residentes permanentes en Letonia.

2. Los contratos de trabajo de los citados miembros de la tripulación se

celebrarán en Letonia entre los representantes de los armadores y los miembros de la tripulación afectados y deberán incluir cláusulas relativas a la seguridad social y seguros de vida y contra riesgos de accidentes, de conformidad con la legislación letona.

Artículo 7

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. La validez del presente Protocolo será de tres años. Antes de que expire, las Partes entablarán negociaciones con el fin de adoptar cuantas modificaciones del Protocolo y sus anexos consideren necesarias para el período siguiente.

Artículo 8

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Por la República de Letonia

ANEXO I

Métodos y criterios de selección de los proyectos

1. Las Partes intercambiarán información acerca de los proyectos presentados para la creación de sociedades mixtas con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo que sean susceptibles de recibir la ayuda financiera de la Comunidad.

2. Los proyectos se presentarán a la Comunidad a través de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

3. La Comunidad presentará a la Comisión Mixta la lista de los proyectos que pueden beneficiarse de la ayuda financiera prevista en el artículo 5 del presente Protocolo. La Comisión Mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) tecnología adecuada a las operaciones de pesca propuestas;

b) especies principales y zonas de pesca;

c) antig edad del buque;

d) experiencia del armador comunitario y del socio letón en el sector de la pesca.

4. La Comisión Mixta recomendará a las Partes los proyectos seleccionados de acuerdo con los criterios establecidos en el punto 3.

5. Una vez aprobados los proyectos por las Partes, la Comunidad enviará a la Parte letona la lista de los proyectos seleccionados para su ejecución.

ANEXO II

Baremos de la ayuda a las empresas conjuntas

Categoría del buque, por toneladas Importe máximo de la prima para un

de registro bruto (TRB) buque de quince años (en ecus)

0 < 25 6 215/TRB

25 < 50 5 085/TRB + 28 250

50 < 100 4 250/TRB + 56 500

100 < 400 2 260/TRB + 282 500

400 y más 1 130/TRB + 734 500

Las primas concedidas a los beneficiarios por la creación de empresas conjuntas no podrán rebasar los importes siguientes:

- buques de quince años: véase el cuadro;

- buques de menos de quince años: baremo del cuadro incrementado en un 1,5 % por cada año que falte para llegar a quince; no obstante, se efectuará una deducción pro rata temporis por toda ayuda a la construcción o modernización recibida por el buque en los diez años anteriores a la creación de la empresa conjunta; no se concederá ninguna ayuda financiera a los buques de cinco años o menos;

- buques de más de quince años: baremo del cuadro reducido en un 1,5 % por cada año que pase de los quince.

Los Estados miembros de la Comunidad Europea aportarán el 25 % de los importes antes citados cuando se trate de proyectos en los que participen buques que hayan cambiado el pabellón del Estado miembro de que se trate por el de la República de Letonia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1998
  • Fecha de publicación: 19/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1998
  • Contiene Protocolo I, ADJUNTO al mismo.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Ayudas
  • Comunidad Europea
  • Empresas
  • Letonia
  • Pesca marítima

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