Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80275

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, relativa a la aplicación provisional de determinados Protocolos Adicionales a los Acuerdos Europeos y de libre Comercio con la República de Lituania y la República de Letonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 13 de febrero de 1998, páginas 81 a 91 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80275

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo

228,

Vista la propuesta de la Comisión

Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Protocolos adicionales en forma de canje de notas para modificar los Acuerdos de libre comercio y los Acuerdos europeos con la República de Lituania y la República de Letonia con vistas a ampliar y modificar determinadas disposiciones sobre el comercio de productos textiles incluidas en estos Acuerdos;

Considerando que estos Protocolos adicionales deberán aplicarse con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, a reserva de su aplicación provisional recíproca por la República de Lituania y por la República de Letonia,

DECIDE:

Artículo 1

Los Protocolos adicionales en forma de canje de notas para modificar los Acuerdos de libre comercio y los Acuerdos europeos con la República de Lituania y la República de Letonia con vistas a ampliar y modificar determinadas disposiciones sobre el comercio de productos textiles incluidas en estos Acuerdos se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto tenga lugar su celebración formal, a reserva de su aplicación provisional recíproca por la República de Lituania.

Los textos de los Protocolos adicionales se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO

PROTOCOLO ADICIONAL

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Lituania al Acuerdo de libre comercio entre las Comunidades Europeas y la República de Lituania y al Acuerdo europeo entre las Comunidades y sus Estados miembros y la República de Lituania

Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 6 de noviembre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a modificar el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, para, entre otras cosas, prorrogar la vigencia de los Protocolos n° 1 de los Acuerdos antes mencionados relativos al comercio de productos textiles hasta el 31 de

diciembre de 2000 y modificar el régimen arancelario para los productos textiles contemplados por estos Acuerdos.

2. Como consecuencia de dichas consultas se acordó modificar el Acuerdo de libre comercio y el Acuerdo europeo como sigue:

2.1.1. El apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

«Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a los productos textiles originarios de Lituania enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.».

2.1.2. Los anexos VI del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo quedan derogados.

2.2. El apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

«Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Lituania a los productos textiles originarios de la Comunidad enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.».

2.3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y al artículo 16 del Acuerdo europeo:

«3. En el Protocolo n° 1 se establecen los demás acuerdos aplicables a los productos textiles mencionados en él.».

2.4.1. La última frase del apartado 1 del artículo 19 del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.».

2.4.2. El funcionamiento del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo será revisado previamente a la adhesión de Lituania a la OMC.

2.4.3. El anexo II del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I del Acuerdo)

Categoría:

2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20, 28, 39, 117, 118».

2.4.4. El apartado 4 del artículo 2 del Protocolo A del Protocolo n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no se requerirá para la importación de mercancías al amparo de un certificado de circulación EUR 1 expedido de conformidad con el Protocolo n° 3 del Acuerdo de libre comercio en los casos en que estos documentos dejen claramente sentado que la República de Lituania debe considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.».

2.5. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de libre

comercio y del Acuerdo europeo. Se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

3. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De ser éste el caso, el presente Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio y al Acuerdo europeo en forma de canje de notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos a este fin. Entretanto, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 con arreglo a las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 1).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

CANJE DE NOTAS

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión de la República de Lituania ante la Unión Europea y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, y al Protocolo adicional a estos Acuerdos en forma de canje de notas, rubricado el 19 de noviembre de 1997.

La Dirección General desea comunicar a la Misión que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo adicional, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo adicional se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 1998, quedando entendido que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Protocolo adicional, siempre que lo notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería a la Misión que le confirmase el acuerdo del Gobierno de la República de Lituania sobre lo que precede.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Lituania ante la Comunidad Europea el testimonio de su mayor consideración.

La Misión de la República de Lituania ante la Unión Europea saluda a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General de (fecha de la nota verbal) sobre el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de

enero de 1995, al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, y al Protocolo adicional a estos Acuerdos en forma de canje de notas, rubricado el 19 de noviembre de 1997.

La Misión de la República de Lituania ante la Unión Europea desea comunicar a la Unión Europea que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo adicional, la República de Lituania está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo adicional se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 1998, quedando entendido que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Protocolo adicional, siempre que lo notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República de Lituania ante la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Nota del Gobierno de la República de Lituania

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de . . ., cuyo contenido es el siguiente:

«Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 6 de noviembre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a modificar el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Lituania, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, para, entre otras cosas, prorrogar la vigencia de los Protocolos n° 1 de los Acuerdos antes mencionados relativos al comercio de productos textiles hasta el 31 de diciembre de 2000 y modificar el régimen arancelario para los productos textiles contemplados por estos Acuerdos.

2. Como consecuencia de dichas consultas se acordó modificar el Acuerdo de libre comercio y el Acuerdo europeo como sigue:

2.1.1. El apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a los productos textiles originarios de Lituania enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.1.2. Los anexos VI del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo quedan derogados.

2.2. El apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Lituania a los

productos textiles originarios de la Comunidad enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y al artículo 16 del Acuerdo europeo:

"3. En el Protocolo n° 1 se establecen los demás acuerdos aplicables a los productos textiles mencionados en él.".

2.4.1. La última frase del apartado 1 del artículo 19 del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.".

2.4.2. El funcionamiento del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo será revisado previamente a la adhesión de Lituania a la OMC.

2.4.3. El anexo II del Protocolo n° 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I del Acuerdo)

Categoría:

2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20, 28, 39, 117, 118".

2.4.4. El apartado 4 del artículo 2 del Protocolo A del Protocolo n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no se requerirá para la importación de mercancías al amparo de un certificado de circulación EUR 1 expedido de conformidad con el Protocolo n° 3 del Acuerdo de libre comercio en los casos en que estos documentos dejen claramente sentado que la República de Lituania debe considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.".

2.5. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo. Se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

3. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De ser éste el caso, el presente Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio y al Acuerdo europeo en forma de canje de notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos a este fin. Entretanto, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 con arreglo a las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 1).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Lituania

PROTOCOLO ADICIONAL

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia al Acuerdo de libre comercio entre las Comunidades Europeas y la República de Letonia y al Acuerdo europeo entre las Comunidades y sus Estados miembros en la República de Letonia

Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas el 12 de noviembre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a modificar el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Letonia, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, para, entre otras cosas, prorrogar la vigencia de los Protocolos nº 1 de los acuerdos antes mencionados relativos al comercio de productos textiles y modificar el régimen arancelario para los productos textiles contemplados por estos Acuerdos.

2 Como consecuencia de dichas negociaciones se acordó modificar el Acuerdo de libre comercio y el Acuerdo europeo como sigue:

2.1.1. El apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a los productos textiles originarios de Letonia enumerados en los capítulos 50 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.1.2. Los anexos V del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo quedan derogados.

2.2 El apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Letonia a los productos textiles originarios de la Comunidad enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.3 Se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y al artículo 16 del Acuerdo europeo:

3. En el Protocolo nº 1 se establecen los demás acuerdos aplicables a los productos textiles mencionados en él.".

2.4..1 La última frase del apartado 1 del artículo 19 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2000, o hasta la adhesión de Letonia a la OMC, si esta última es anterior. En caso de que Letonia se adhiera a la OMC antes del 31 de diciembre del año 2000, se celebrarán consultas previamente a la adhesión de Letonia a la OMC con vistas a llegar a un acuerdo sobre el mantenimiento del sistema de doble control, tal como

se especifica en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1.".

2.4.2. El anexo II del Protocolo nº 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Productos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I del acuerdo)

Categoría:

1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 26, 27, 31".

2.4.3. El apartado 4 del artículo 2 del Protocolo A del Protocolo nº 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no se requerirá para la importación de mercancías al amparo de un certificado de circulación EUR 1 expedido de conformidad con el Protocolo nº 3 del Acuerdo de libre comercio en los casos en que estos documentos dejen claramente sentado que la República de Letonia debe considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.".

2.5. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo. Se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

3. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De ser éste el caso, el presente Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio y al Acuerdo europeo en forma de canje de notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos a este fin. Entretanto, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 con arreglo a las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 1).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

CANJE DE NOTAS

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la misión de la República de Letonia ante la Unión Europea y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Letonia, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, y al Protocolo adicional a estos Acuerdos en forma de canje de notas, rubricado el 13 de noviembre de 1997.

La Dirección General desea comunicar a la Misión que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo adicional, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo adicional se

apliquen de facto a partir del 1 de enero de 1998, quedando entendido que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Protocolo adicional, siempre que lo notifique con ciento veinte días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería a la Misión que le confirmase el acuerdo del Gobierno de la República de Letonia sobre lo que precede.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Letonia ante la Comunidad Europea el testimonio de su mayor consideración.

La Misión de la República de Letonia ante la Unión Europea saluda a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General de (fecha de la nota verbal) sobre el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Letonia, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, y al Protocolo adicional a estos Acuerdos en forma de canje de notas, rubricado el 13 de noviembre de 1997.

La Misión de la República de Letonia ante la Unión Europea desea comunicar a la Unión Europea que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Protocolo adicional, la República de Letonia está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo adicional se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 1998, quedando entendido que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Protocolo adicional, siempre que lo notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de la República de Letonia ante la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Nota del Gobierno de la República de Letonia

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas el 12 de noviembre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a modificar el Acuerdo de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Letonia, firmado el 18 de julio de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado el 12 de junio de 1995, para, entre otras cosas, prorrogar la vigencia de los Protocolos nº 1 de los Acuerdos antes mencionados relativos al comercio de productos textiles y modificar el régimen arancelario para los productos textiles contemplados por estos Acuerdos.

2. Como consecuencia de dichas negociaciones se acordó modificar el Acuerdo de libre comercio y el Acuerdo europeo como sigue:

2.1.1. El apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a los productos textiles originarios de Letonia enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.1.2. Los anexos V del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo quedan derogados.

2.2 El apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Letonia a los productos textiles originarios de la Comunidad enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998.".

2.3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 del Acuerdo de libre comercio y al artículo 16 del Acuerdo europeo:

"3. En el Protocolo nº 1 se establecen los demás acuerdos aplicables a los productos textiles mencionados en él.".

2.4.1. La última frase del apartado 1 del artículo 19 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2000, o hasta la adhesión de Letonia a la OMC, si esta última es anterior. En caso de que Letonia se adhiera a la OMC antes del 31 de diciembre del año 2000, se celebrarán consultas previamente a la adhesión de Letonia a la OMC con vistas a llegar a un acuerdo sobre el mantenimiento del sistema de doble control, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1.".

2.4.2. El anexo II del Protocolo nº 1 del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"Productos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I del Acuerdo)

Categoría:

1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 26, 27, 31".

2.4.3. El apartado 4 del artículo 2 del Protocolo nº 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no se requerirá para la importación de mercancías al amparo de un certificado de circulación EUR 1 expedido de conformidad con el Protocolo nº 3 del Acuerdo de libre comercio en los casos en que estos documentos dejen claramente sentado que la República de Letonia debe considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.".

2.5. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo. Se redacta en doble ejemplar en lenguas

alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

3. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De ser éste el caso, el presente Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio y al Acuerdo europeo en forma de canje de notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos a este fin. Entretanto, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 con arreglo a las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 1).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Letonia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 13/02/1998
  • Contiene Protocolos adjuntos a la misma.
  • Contiene Protocolos adjuntos a la misma.
  • Aplicación provisional de los Protocolos desde el 1 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Letonia
  • Lituania
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid