EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de canje de notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir rubricado el 15 de diciembre de
1992, modificado por última vez el 1 de agosto de 1995;
Considerando que conviene aplicar provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 dicho Acuerdo en forma de canje de notas, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República de Viet Nam,
DECIDE:
Artículo 1
El Acuerdo en forma de canje de notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República Socialista de Viet Nam.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ANEXO
ACUERDO
en forma de canje de notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir rubricado el 15 de diciembre de 1992, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de canje de notas rubricado el 1 de agosto de 1995
Nota n° 1
NOTA DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Señor:
1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas del 29 al 30 de septiembre y del 27 al 29 de octubre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con el fin de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam rubricado el 15 de diciembre de 1992 y en aplicación desde el 1 de enero de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de canje de notas rubricado el 1 de agosto de 1995 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).
2. Al término de las negociaciones se convino en modificar las disposiciones del Acuerdo en los siguientes términos:
2.1. El texto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Viet Nam acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo II a las cantidades que figuran en el mismo en cada año de aplicación del Acuerdo.
Al asignar las cantidades que se vayan a exportar a la Comunidad, Viet Nam no discriminará a las empresas que sean propiedad total o parcial de
inversores comunitarios.
2. Las exportaciones de los productos textiles enumerados en el anexo II estará sometida a un sistema de doble control, cuyas modalidades figuran en el Protocolo A.
3. En la gestión de los límites cuantitativos a que se refiere el apartado 1, Viet Nam garantizará que la industria textil comunitaria se beneficie de la utilización de dichos límites.
En particular, Viet Nam se compromete a reservar prioritariamente a empresas de dicha industria el 30 % de los límites cuantitativos durante un período de tres meses a partir del 1 de enero de cada año. A estos efectos, se considerarán los contratos celebrados con dichas empresas durante el período en cuestión y presentados durante ese mismo período a las autoridades vietnamitas.
4. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, antes del 31 de octubre de cada año la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Viet Nam la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas, así como de la cantidad de productos que desee cada empresa. Para ello, las empresas deberán ponerse en contacto directamente con los organismos vietnamitas pertinentes durante el plazo indicado en el apartado 3 con el fin de verificar si se dispone de las cantidades reservadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo ni del régimen cuantitativo aplicable a los productos objeto de las operaciones contempladas en el artículo 4, la Comunidad se compromete a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor para los productos a que se aplica el presente Acuerdo.
6. Las exportaciones de los productos mencionados en el anexo IV del Acuerdo, que no están sujetos a límites cuantitativos, estarán sometidas al sistema de doble control a que se refiere el apartado 2.».
2.2. El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
Viet Nam garantizará que el suministro de seda cruda y desperdicios de seda a la industria de la Comunidad se realice en condiciones que no sean menos favorables que las del suministro a los usuarios vietnamitas.».
2.3. El texto del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Se autoriza, durante cualquier año de aplicación del Acuerdo y para cada categoría de productos establecida, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado en el anexo II para el año siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente del año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3. Las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se limitarán al 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la
transferencia.
Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II, III, IV y V a cualquier categoría de los grupos II, III, IV y V hasta el 7 % del límite cuantitativo específico fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4. En el anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 17 %.
6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Viet Nam.».
2.4. El texto del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que el nivel de las importaciones de productos originarios de Viet Nam a los que se aplica el apartado 1 sobrepasa el volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior en los siguientes porcentajes:
- 1 % en el caso de las categorías de productos del grupo I,
- 5 % en el caso de las categorías de productos del grupo II A,
- 2,5 % en el caso de las categorías de productos del grupo II B,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo III,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo IV,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo V,
podrán solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.».
2.5. El texto del apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha tras la cual se prorrogará automáticamente por un período de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra el 30 de junio de 2000 a más tardar que no está de acuerdo con la prórroga.
En caso de que el Acuerdo se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2001, los límites cuantitativos de las categorías de productos indicadas en el anexo II y en el anexo del Protocolo B para el año 2001 serán igual a las cantidades indicadas en dichos anexos para el año 2000 más el porcentaje de aumento aplicado en cada categoría de productos entre los años 1999 y 2000.».
2.6. El anexo I del presente Acuerdo se sustituirá por el anexo A de la presente Nota.
2.7. El anexo II del presente Acuerdo se sustituirá por el anexo B de la presente Nota.
2.8. Queda suprimido el anexo III del Acuerdo.
2.9. El anexo IV del Acuerdo se sustituirá por el anexo C de la presente Nota.
2.10. El anexo del Protocolo B del Acuerdo se sustituirá por el anexo D de la presente Nota.
2.11. El Protocolo C del Acuerdo se sustituirá por el anexo E de la presente Nota.
2.12. El anexo 1 del Protocolo de Acuerdo sobre el acceso, a los mercados vietnamitas, de los productos del sector textil y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea que figuran en el Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995 se sustituirá por el anexo F de la presente Nota.
2.13. En el anexo G de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre la discriminación en la aplicación del apartado 1 del artículo 3.
2.14. En el anexo H de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las medidas transitorias para la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 3 durante 1998.
2.15. En el anexo J de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las condiciones aplicables a las mercancías producidas en el mercado vietnamita por empresas que realicen actividades en Viet Nam y sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios.
2.16. En el anexo K de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre el establecimiento de una conexión electrónica entre la Oficina de Licencias vietnamita y el sistema central de gestión de licencias (SIGL) de la Comisión Europea.
2.17. En el anexo L de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre la aplicación de la reducción irrevocable de derechos de aduana indicada en el apartado 4 del Protocolo de Acuerdo sobre el acceso, al mercado vietnamita, de los productos del sector textil y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea, Protocolo adjunto al Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995.
2.18. En el anexo M de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las consultas relativas a las categorías 1, 2 y 3.
3. Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la República Socialista de Viet Nam sobre estas modificaciones. En caso de aceptación, la presente Nota, completada con sus anexos, y su confirmación por escrito constituirán un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam. Ese Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. Entre tanto, las modificaciones que introduce en el Acuerdo se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1998, a reserva de reciprocidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo
de la Unión Europea
ANEXO A
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los
productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO B
«ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I.
TABLA OMITIDA
ANEXO C
«ANEXO IV
PRODUCTOS NO SUJETOS A LIMITES CUANTITATIVOS, SOMETIDOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL MENCIONADO EN EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo.
Categorías
1, 2, 3, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 27, 32, 33, 36, 37, 90, 115, 117, 136, 156, 157, 159, 160.»
ANEXO D
«Anexo del Protocolo B
LIMITES CUANTITATIVOS APLICABLES AL TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I.
TABLA OMITIDA
ANEXO E
«PROTOCOLO C
La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos con arreglo al artículo 10 del Acuerdo se determinará del siguiente modo:
En el caso de las categorías que pertenezcan a los grupos I, II, III, IV o V, la tasa de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes y de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el artículo 17 del Acuerdo.».
ANEXO F
«ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3
TABLA OMITIDA
ANEXO G
ACTA ACORDADA
Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, el Gobierno de Viet Nam utilizará una política de asignación de contingentes que evite la discriminación de las empresas que sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios que realicen actividades en Viet Nam. A fin de aumentar la transparencia respecto a la política de asignación de contingentes, el Gobierno de Viet Nam proporcionará a la Comisión los textos de todos los reglamentos y actos administrativos generales pertinentes en cuanto hayan sido aprobados. Asimismo, el Gobierno de Viet Nam se compromete a proporcionar a la Comisión las estadísticas correspondientes a la asignación de contingentes. Las Partes decidirán el contenido y la forma de esta información.
Previa petición de cualquiera de las Partes, podrán celebrarse consultas sobre temas específicos relacionados con la asignación de contingentes.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO H
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan que, con el fin de facilitar la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 respecto al año 1998 de aplicación del Acuerdo y como medida transitoria, Viet Nam seguirá reservando de manera prioritaria el 30 % de sus límites cuantitativos a las empresas pertenecientes al sector textil de la Comunidad durante un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de 1998, basándose en las listas facilitadas por la Comunidad antes del 30 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a los años posteriores de vigencia del Acuerdo, se aplicarán los límites de tiempo establecidos en el presente Acuerdo.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO J
ACTA ACORDADA
La delegación vietnamita facilita información sobre el régimen aplicable a las inversiones industriales extranjeras. A este respecto, se señala que las disposiciones de concesión de licencias para la inversión extranjera suelen incluir requisitos relativos al rendimiento exportador. La delegación de Viet Nam confirma que las empresas que sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios que realicen actividades en Viet Nam tendrán derecho
a vender en el mercado vietnamita sin restricciones administrativas ni impuestos especiales la parte de su producción no vinculada a la exportación.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO K
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan el establecimiento de un sistema de verificación electrónica de las licencias textiles por medio de una conexión informática entre el Ministerio de Comercio de Viet Nam y la Comisión Europea con la que se intercambiarán datos sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Ambas Partes acordarán las especificaciones técnicas del intercambio de datos mediante consultas que se celebrarán en enero de 1998 a más tardar.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO L
ACTA ACORDADA
Las dos Partes han revisado la situación de la aplicación del Protocolo de Acuerdo sobre acceso, al mercado vietnamita, de los productos textiles y las prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea adjunto al Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995. En especial, la delegación de la Comunidad observa que las autoridades competentes de Viet Nam han establecido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho Protocolo de Acuerdo, un calendario de reducción de derechos de aduana de los productos prioritarios enumerados en el anexo II del Protocolo, y que se han aplicado en 1996 y 1997 las reducciones de derechos de aduana con arreglo al calendario.
La delegación de Viet Nam comunica a la delegación de la Comunidad que el 5 de noviembre de 1997 se adoptó una decisión sobre las reducciones de derechos de aduana correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y confirma que se aplicará conforme al Protocolo anteriormente mencionado el calendario de reducción gradual e irrevocable de derechos de aduana.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO M
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan que celebrarán consultas con el fin de establecer límites cuantitativos para las categorías 1, 2 y 3 en caso de que las importaciones a la Comunidad de productos de dichas categorías originarios de Viet Nam lleguen a las 1 500 toneladas, 2 000 toneladas y 1 000 toneladas respectivamente en cualquiera de los años de vigencia del Acuerdo.
Dichas consultas se celebrarán dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que las solicite la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
Nota n° 2
NOTA DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIET NAM
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 17 de noviembre de 1997 redactada en los siguientes términos:
«Señor:
1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas del 29 al 30 de septiembre y del 27 al 29 de octubre de 1997 entre nuestras respectivas delegaciones con el fin de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam rubricado el 15 de diciembre de 1992 y en aplicación desde el 1 de enero de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de canje de notas rubricado el 1 de agosto de 1995 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").
2. Al término de las negociaciones se convino en modificar las disposiciones del Acuerdo en los siguientes términos:
2.1. El texto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. Viet Nam acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo II a las cantidades que figuran en el mismo en cada año de aplicación del Acuerdo.
Al asignar las cantidades que se vayan a exportar a la Comunidad, Viet Nam no discriminará a las empresas que sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios.
2. Las exportaciones de los productos textiles enumerados en el anexo II estará sometida a un sistema de doble control, cuyas modalidades figuran en el Protocolo A.
3. En la gestión de los límites cuantitativos a que se refiere el apartado 1, Viet Nam garantizará que la industria textil comunitaria se beneficie de la utilización de dichos límites.
En particular, Viet Nam se compromete a reservar prioritariamente a empresas de dicha industria el 30 % de los límites cuantitativos durante un período de tres meses a partir del 1 de enero de cada año. A estos efectos, se considerarán los contratos celebrados con dichas empresas durante el período en cuestión y presentados durante ese mismo período a las autoridades vietnamitas.
4. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, antes del 31 de octubre de cada año la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Viet Nam la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas, así como de la cantidad de productos que desee cada empresa. Para ello, las empresas deberán ponerse en contacto directamente con los organismos vietnamitas pertinentes durante el plazo indicado en el apartado 3 con el fin de verificar si se dispone de las cantidades reservadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo ni del régimen cuantitativo aplicable a los productos objeto de las operaciones contempladas en el artículo 4, la Comunidad se compromete a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor para los productos a que se aplica el presente Acuerdo.
6. Las exportaciones de los productos mencionados en el anexo IV del
Acuerdo, que no están sujetos a límites cuantitativos, estarán sometidas al sistema de doble control a que se refiere el apartado 2.".
2.2. El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
Viet Nam garantizará que el suministro de seda cruda y desperdicios de seda a la industria de la Comunidad se realice en condiciones que no sean menos favorables que las del suministro a los usuarios vietnamitas.".
2.3. El texto del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 9
1. Se autoriza, durante cualquier año de aplicación del Acuerdo y para cada categoría de productos establecida, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado en el anexo II para el año siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente del año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3. Las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se limitarán al 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II, III, IV y V a cualquier categoría de los grupos II, III, IV y V hasta el 7 % del límite cuantitativo específico fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4. En el anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 17 %.
6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Viet Nam.".
2.4. El texto del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que el nivel de las importaciones de productos originarios de Viet Nam a los que se aplica el apartado 1 sobrepasa el volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior en los siguientes porcentajes:
- 1 % en el caso de las categorías de productos del grupo I,
- 5 % en el caso de las categorías de productos del grupo II A,
- 2,5 % en el caso de las categorías de productos del grupo II B,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo III,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo IV,
- 10 % en el caso de las categorías de productos del grupo V,
podrán solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel
de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.".
2.5. El texto del apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha tras la cual se prorrogará automáticamente por un período de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra el 30 de junio de 2000 a más tardar que no está de acuerdo con la prórroga.
En caso de que el Acuerdo se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2001, los límites cuantitativos de las categorías de productos indicadas en el anexo II y en el anexo del Protocolo B para el año 2001 serán igual a las cantidades indicadas en dichos anexos para el año 2000 más el porcentaje de aumento aplicado en cada categoría de productos entre los años 1999 y 2000.".
2.6. El anexo I del presente Acuerdo se sustituirá por el anexo A de la presente Nota.
2.7. El anexo II del presente Acuerdo se sustituirá por el anexo B de la presente Nota.
2.8. Queda suprimido el anexo III del Acuerdo.
2.9. El anexo IV del Acuerdo se sustituirá por el anexo C de la presente Nota.
2.10. El anexo del Protocolo B del Acuerdo se sustituirá por el anexo D de la presente Nota.
2.11. El Protocolo C del Acuerdo se sustituirá por el anexo E de la presente Nota.
2.12. El anexo 1 del Protocolo de Acuerdo sobre el acceso, a los mercados vietnamitas, de los productos del sector textil y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea que figuran en el Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995 se sustituirá por el anexo F de la presente Nota.
2.13. En el anexo G de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre la discriminación en la aplicación del apartado 1 del artículo 3.
2.14. En el anexo H de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las medidas transitorias para la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 3 durante 1998.
2.15. En el anexo J de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las condiciones aplicables a las mercancías producidas en el mercado vietnamita por empresas que realicen actividades en Viet Nam y sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios.
2.16. En el anexo K de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre el establecimiento de una conexión electrónica entre la Oficina de Licencias vietnamita y el sistema central de gestión de licencias (SIGL) de la Comisión Europea.
2.17. En el anexo L de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre la aplicación de la reducción irrevocable de derechos de aduana indicada en el apartado 4 del Protocolo de Acuerdo sobre el acceso, al mercado vietnamita, de los productos del sector textil y de prendas de vestir originarios de la
Comunidad Europea, Protocolo adjunto al Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995.
2.18. En el anexo M de la presente Nota se adjunta un Acta acordada sobre las consultas relativas a las categorías 1, 2 y 3.
3. Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la República Socialista de Viet Nam sobre estas modificaciones. En caso de aceptación, la presente Nota, completada con sus anexos, y su confirmación por escrito constituirán un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam. Ese Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad Europea y la República Socialista de Viet Nam se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. Entre tanto, las modificaciones que introduce en el Acuerdo se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1998, a reserva de reciprocidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.»
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
ANEXO A
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO B
«ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I.
TABLA OMITIDA
ANEXO C
«ANEXO IV
PRODUCTOS NO SUJETOS A LIMITES CUANTITATIVOS, SOMETIDOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL MENCIONADO EN EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo.
Categorías
1, 2, 3, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 27, 32, 33, 36, 37, 90, 115, 117, 136, 156, 157, 159, 160.»
ANEXO D
«Anexo del Protocolo B
LIMITES CUANTITATIVOS APLICABLES AL TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO
La designación de las mercancías incluidas en las categorías indicadas en el presente anexo figura en el anexo I.
TABLA OMITIDA
ANEXO E
«PROTOCOLO C
La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos con arreglo al artículo 10 del Acuerdo se determinará del siguiente modo:
En el caso de las categorías que pertenezcan a los grupos I, II, III, IV o V, la tasa de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes y de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el artículo 17 del Acuerdo.».
ANEXO F
«ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3
TABLA OMITIDA
ANEXO G
ACTA ACORDADA
Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, el Gobierno de Viet Nam utilizará una política de asignación de contingentes que evite la discriminación de las empresas que sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios que realicen actividades en Viet Nam. A fin de aumentar la transparencia respecto a la política de asignación de contingentes, el Gobierno de Viet Nam proporcionará a la Comisión los textos de todos los reglamentos y actos administrativos generales pertinentes en cuanto hayan sido aprobados. Asimismo, el Gobierno de Viet Nam se compromete a proporcionar a la Comisión las estadísticas correspondientes a la asignación de contingentes. Las Partes decidirán el contenido y la forma de esta información.
Previa petición de cualquiera de las Partes, podrán celebrarse consultas sobre temas específicos relacionados con la asignación de contingentes.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO H
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan que, con el fin de facilitar la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 respecto al año 1998 de aplicación del Acuerdo y como medida transitoria, Viet Nam seguirá reservando de manera prioritaria el 30 % de sus límites cuantitativos a las empresas pertenecientes al sector textil de la Comunidad durante un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de 1998, basándose en las listas facilitadas por la Comunidad antes del 30 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a los años posteriores de vigencia del Acuerdo, se aplicarán los límites de tiempo establecidos en el presente Acuerdo.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO J
ACTA ACORDADA
La delegación vietnamita facilita información sobre el régimen aplicable a las inversiones industriales extranjeras. A este respecto, se señala que las disposiciones de concesión de licencias para la inversión extranjera suelen incluir requisitos relativos al rendimiento exportador. La delegación de Viet Nam confirma que las empresas que sean propiedad total o parcial de inversores comunitarios que realicen actividades en Viet Nam tendrán derecho a vender en el mercado vietnamita sin restricciones administrativas ni impuestos especiales la parte de su producción no vinculada a la exportación.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO K
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan el establecimiento de un sistema de verificación electrónica de las licencias textiles por medio de una conexión informática entre el Ministerio de Comercio de Viet Nam y la Comisión Europea con la que se intercambiarán datos sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Ambas Partes acordarán las especificaciones técnicas del intercambio de datos mediante consultas que se celebrarán en enero de 1998 a más tardar.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO L
ACTA ACORDADA
Las dos Partes han revisado la situación de la aplicación del Protocolo de Acuerdo sobre acceso, al mercado vietnamita, de los productos textiles y las prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea adjunto al Acuerdo rubricado el 1 de agosto de 1995. En especial, la delegación de la Comunidad observa que las autoridades competentes de Viet Nam han establecido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho Protocolo de Acuerdo, un
calendario de reducción de derechos de aduana de los productos prioritarios enumerados en el anexo II del Protocolo, y que se han aplicado en 1996 y 1997 las reducciones de derechos de aduana con arreglo al calendario.
La delegación de Viet Nam comunica a la delegación de la Comunidad que el 5 de noviembre de 1997 se adoptó una decisión sobre las reducciones de derechos de aduana correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y confirma que se aplicará conforme al Protocolo anteriormente mencionado el calendario de reducción gradual e irrevocable de derechos de aduana.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO M
ACTA ACORDADA
Las dos Partes acuerdan que celebrarán consultas con el fin de establecer límites cuantitativos para las categorías 1, 2 y 3 en caso de que las importaciones a la Comunidad de productos de dichas categorías originarios de Viet Nam lleguen a las 1 500 toneladas, 2 000 toneladas y 1 000 toneladas respectivamente en cualquiera de los años de vigencia del Acuerdo.
Dichas consultas se celebrarán dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que las solicite la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam
Por el Consejo de la Unión Europea
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