EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Memorándum de Acuerdo sobre comercio de productos textiles con la República Arabe de Egipto;
Considerando que este Memorándum de Acuerdo debería aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la República Arabe de Egipto,
DECIDE:
Artículo 1
El Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1998 hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la República Arabe de Egipto.
El texto del Memorándum de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
MEMORANDUM DE ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles
MEMORANDUM DE ACUERDO
La República Arabe de Egipto y la Comunidad Europea (en adelante denominada la «Comunidad») acordaron el 5 y 6 de noviembre de 1997 que era necesario renovar por dos años el sistema de cooperación administrativa sobre productos textiles ya existente, creado y rubricado en forma de Memorándum de Acuerdo el 26 de noviembre de 1993 en Ginebra cuya última modificación se hizo mediante el Canje de Notas rubricado el 13 de octubre de 1995.
Ambas Partes confirman estar dispuestas a buscar soluciones aceptables para cualquier problema que pueda surgir para, con ello, evitar recurrir a medidas que pudieran ser perjudiciales para los intereses de las dos Partes.
Con este talante de cooperación, ambas Partes convienen en que el comercio de productos textiles entre la Comunidad y la República Arabe de Egipto se basará en las disposiciones siguientes:
1. La Comunidad se comprometerá a no aplicar medidas de salvaguardia de las que contempla el artículo 34 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la República Arabe de Egipto, siempre que las importaciones de productos que figuran en la lista del anexo I no superen los niveles indicados en dicho anexo.
2. El sistema de cooperación administrativa acordado en las discusiones y recogido en el anexo II se aplicará a los productos incluidos en el Memorándum de Acuerdo.
3. La Comunidad se compromete a no añadir a los niveles acordados importaciones destinadas al perfeccionamiento activo o a la reexportación.
4. Las autoridades egipcias se comprometen a organizar sus exportaciones de los productos contemplados en el anexo I de tal manera que no se sobrepasen los niveles acordados en dicho anexo.
5. Las Partes cooperarán para evitar cambios repentinos y perjudiciales en las corrientes tradicionales de intercambios que den como resultado una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
6. Egipto se esforzará por no privar a determinadas regiones de la Comunidad que tienen desde hace tiempo participaciones relativamente pequeñas de las cuotas comunitarias de importaciones para utilizar como insumos para su industria de transformación.
7. Las autoridades egipcias podrán, en su gestión de las exportaciones, acogerse a las cláusulas de flexibilidad que figuran en el anexo III.
8. A petición de cualquiera de las Partes, se podrán celebrar consultas para examinar problemas específicos del ámbito del presente Memorándum de Acuerdo. Las consultas se celebrarán dentro de un plazo máximo de diez días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes.
9. El presente régimen entrará en vigor el 1 de enero de 1998 y durará hasta el 31 de diciembre de 1999.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea
ANEXO I
Niveles cuantitativos
del 1 enero al 31 de
Cate- Código NC Designación Unidad diciembre
goría 1997 de la mercancía 1998 1999
1 5204 11 00 Hilados de algo- Toneladas 56 500 58 500
5204 19 00 dón sin acondi-
cionar para la
venta al por
menor
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 26 00
5205 27 00
5205 28 00
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 46 00
5205 47 00
5205 48 00
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
2 5208 11 10 Tejidos de algo- Toneladas 20 000 20 700
5208 11 90 dón, que no sean
5208 12 11 tejidos de gasa
5208 12 13 de vuelta, con
5208 12 15 bucles de la cla-
5208 12 19 se esponja, cin-
5208 12 91 tas, terciopelos,
5208 12 93 felpas, tejidos
5208 12 95 rizados, tejidos
5208 12 99 de chenilla o fel-
5208 13 00 pilla, tules y te-
5208 19 00 jidos de mallas
5208 21 10 anudadas
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 10
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
4 6105 10 00 Camisas y polos o 1 000 Coopera- Coopera-
6105 20 10 niquis, T-shirts, unidades ción ad- ción ad-
6105 20 90 prendas de cuello ministra- ministra-
6105 90 10 de cisne (que no tiva tiva
6109 10 00 sean de lana o de
6109 90 10 pelos finos), ca-
6109 90 30 misetas y artícu-
los similares, de
6110 20 10 punto
6110 30 10
20 6302 21 00 Ropa de cama, de Toneladas Coopera- Coopera-
6302 22 00 otra materia dis- ción ad- ción ad-
6302 29 90 tinta del punto ministra- ministra-
6302 31 10 tiva tiva
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
ANEXO II
COOPERACION ADMINISTRATIVA
El sistema de cooperación administrativa que deberán aplicar la Comunidad y la República Arabe de Egipto en su comercio de productos textiles será el siguiente:
1. Las autoridades egipcias [Cotton Textile Consolidation Fund (Fondo de Consolidación de los Productos Textiles de Algodón)] expedirán un documento de exportación para cada envío de productos enumerados en el anexo I del Memorándum de Acuerdo. El documento de exportación corresponderá al modelo que se facilita en el anexo IV del Memorándum.
a) Para los productos para los cuales se han fijado niveles y que están destinados a ser despachados a la libre circulación en la Comunidad únicamente se expedirán licencias de exportación hasta el límite de los niveles comunitarios. En cada licencia se certificará, en particular, que la cantidad en cuestión se ha consignado en el nivel correspondiente a la categoría de producto de que se trate. En cuanto a los productos para los cuales no se hubieran acordado niveles, se expedirán las licencias de exportación sin restricción alguna pero se anotarán las cantidades que se expiden.
En los casos en que los documentos de exportación estuvieran cancelados, las autoridades egipcias informarán de ello inmediatamente a las Comunidades Europeas y facilitarán toda la información necesaria para evitar que la cantidad correspondiente se compense en el límite de que se trate.
b) La fecha real del envío determinará el año de cuota en el que se inscribirán las mercancías. A tal fin, se considerará fehaciente la fecha que aparezca en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento equivalente.
2. Las autoridades de los Estados miembros expedirán automáticamente documentos o autorizaciones de importación dentro del plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, siempre que ésta vaya acompañada del documento de exportación a que se hace referencia en el punto 1.
3. Con el fin de facilitar el sistema de cooperación:
- las Partes intercambiarán estadísticas sobre las importaciones y exportaciones reales así como los documentos de importación y exportación expedidos durante cada año natural,
- además, las Partes intercambiarán, trimestralmente, las estadísticas acumulativas. Esos datos se comunicarán a la otra Parte antes de que termine el tercer mes siguiente a cada trimestre.
4. La clasificación de los productos que se mencionan en el anexo I se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada la »nomenclatura combinada« o, en forma abreviada, «NC») y cualquier modificación de la misma.
Ninguna decisión relativa a la clasificación de los productos ni a la modificación de la nomenclatura combinada (NC) referente a la categoría de productos en cuestión tendrá por efecto una reducción de los niveles acordados.
ANEXO III
FLEXIBILIDAD
La flexibilidad será la siguiente:
1. Las autoridades egipcias podrán transferir los niveles no utilizados del año anterior hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.
2. Se podrán utilizar anticipadamente los niveles acordados para el año siguiente hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.
3. Se autoriza la transferencia entre la categoría 1 y la categoría 2 dentro del límite del 7,5 % de la cifra acordada inicialmente para la categoría para la cual se haga la transferencia.
ANEXO IV
¹
(Figura 1)
ACTA ACORDADA
Con referencia a la cuestión de la gestión de los niveles por debajo de los cuales la Comunidad se compromete a aplicar medidas de salvaguardia de las previstas en el artículo 34 del Acuerdo de cooperación, la República Arabe de Egipto manifiesta claramente su intención de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las exportaciones egipcias de productos enumerados en el anexo I no excedan de los niveles acordados por la Comunidad, tal como se establece en las disposiciones de flexibilidad del propio Memorándum de Acuerdo.
El Gobierno de Egipto toma también nota de la intención de la Comunidad de reanudar el régimen comercial normal lo antes posible y recuerda al respecto
que el sistema por el que se rige el acceso a la Comunidad para los productos de algodón originarios de Egipto es un sistema de entrada libre sin restricciones cuantitativas ni medidas equivalentes.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea
ACTA ACORDADA
En caso de que la Comunidad y la República Arabe de Egipto celebraran un acuerdo de asociación, el Memorándum de Acuerdo sobre textiles surgido de las negociaciones el 5 y 6 de noviembre de 1997 tomará la forma prevista por las disposiciones del acuerdo y de las declaraciones conjuntas anexas a él.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea
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