LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que se han detectado casos de cólera en Africa Oriental y, en especial, en Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique; que una misión sobre el terreno realizada por los servicios de la Comisión responsables ha identificado riesgos potenciales graves para la salud en los productos alimenticios de dichos países;
Considerando que la presencia del cólera en los citados países puede constituir un peligro grave para la salud pública en la Comunidad si el agente infeccioso Vibrio cholerae sobrevive en productos alimenticios importados de esos países; que es necesario adoptar a nivel comunitario medidas especiales relativas a determinadas frutas y hortalizas y sus derivados que puedan suponer un peligro para la salud;
Considerando que la Organización Mundial de la Salud opina que, si el transporte de frutas y hortalizas procedentes de zonas en que se halle presente el cólera supera los diez días, el peligro que estos productos suponen para la salud es bajo; que por ello las presentes medidas son principalmente aplicables a los productos transportados a la Comunidad
Europea por vía aérea;
Considerando que es necesario imponer condiciones especiales a determinadas frutas y hortalizas y a sus derivados procedentes u originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique;
Considerando que, por todo lo anteriormente expuesto y como medida cautelar previa, conviene realizar un muestreo de dichos productos alimenticios y someter las muestras a controles microbiológicos; Considerando que el Comité permanente de productos alimenticios (2) ha sido consultado el 15 de enero de 1998,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a:
- las frutas y hortalizas a que se refieren los Reglamentos (CE) n° 2200/96 (3) y (CEE) n° 827/68 (4) del Consejo,
- los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (5),
- otras frutas y hortalizas incluidas en los capítulos 7, 8 y 20 de la nomenclatura combinada y no incluidas en los Reglamentos anteriormente mencionados,
originarias o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a:
1) las legumbres y hortalizas secas, las legumbres secas desenvainadas, los frutos de cáscara y frutos secos clasificados respectivamente en los códigos NC 0712, 0713, 0802 y 0813, o cualquier fruta u hortaliza seca con un valor de actividad de agua inferior a 0,85;
2) todas las frutas y hortalizas sin cortar transportadas en condiciones normales de temperatura y humedad, si la duración del trayecto ha sido de al menos diez días;
3) las frutas y hortalizas y su zumo o pulpa en latas, tarros o frascos herméticamente cerrados que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico por encima de 70 °C en toda su masa para su conservación después del sellado;
4) las frutas y hortalizas en latas, tarros o frascos conservadas en un medio ácido con un pH inferior a 4,5;
5) las frutas y hortalizas congeladas previamente sometidas a un tratamiento térmico por encima de 70 °C y embaladas en condiciones higiénicas en Uganda, Kenia, Tanzania o Mozambique;
6) los plátanos.
Artículo 3
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán un muestreo de al menos el 10 % de los envíos de frutas y hortalizas o sus derivados a que se refiere el artículo 1. Las muestras se someterán a un examen microbiológico para garantizar que las frutas, hortalizas o sus derivados no presentan ningún peligro para la salud humana relacionado con el Vibrio cholerae.
2. Las autoridades competentes registrarán el destino o destinos de cada envío que haya sido sometido a muestreo.
3. El primer día de cada mes, los Estados miembros informarán al servicio pertinente de la Comisión de los resultados de dichos exámenes. En caso de que éstos muestren la presencia de Vibrio cholerae, el Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 5
La presente Decisión será reexaminada si durante el muestreo y examen microbiológico previstos en el artículo 3 se pone de manifiesto la presencia de Vibrio cholerae, y, en cualquier caso, antes del 30 de septiembre de 1998.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.
(2) SE 1969 II, p. 500 (DO L 291 de 19. 11. 1969, p. 9).
(3) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(4) DO L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.
(5) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
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