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    <identificador>DOUE-L-1998-80252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se adoptan disposiciones especiales para la importación de frutas y hortalizas originarias o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/031/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19981101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de noviembre de 1998, por Decisión 98/719, de 8 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  93/43/CEE  del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la  higiene  de  los  productos  alimenticios  (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  detectado  casos  de cólera en Africa Oriental y, en especial,  en  Uganda,  Kenia,  Tanzania  y  Mozambique; que una misión sobre el terreno   realizada   por   los   servicios   de  la  Comisión  responsables  ha identificado   riesgos  potenciales  graves  para  la  salud  en  los  productos alimenticios de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presencia  del  cólera  en  los  citados  países  puede constituir  un  peligro  grave  para  la  salud  pública  en  la Comunidad si el agente   infeccioso   Vibrio   cholerae   sobrevive  en  productos  alimenticios importados  de  esos  países;  que  es  necesario  adoptar  a  nivel comunitario medidas   especiales   relativas  a  determinadas  frutas  y  hortalizas  y  sus derivados que puedan suponer un peligro para la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  opina  que,  si  el transporte  de  frutas  y  hortalizas  procedentes  de  zonas  en  que  se halle presente  el  cólera  supera  los  diez  días,  el  peligro  que estos productos suponen  para  la  salud  es  bajo;  que  por  ello  las  presentes  medidas son principalmente   aplicables   a  los  productos  transportados  a  la  Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Europea por vía aérea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  imponer  condiciones especiales a determinadas frutas  y  hortalizas  y  a  sus  derivados procedentes u originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  todo  lo  anteriormente expuesto y como medida cautelar previa,  conviene  realizar  un  muestreo  de  dichos  productos  alimenticios y someter   las   muestras  a  controles  microbiológicos;   Considerando  que  el Comité  permanente  de  productos  alimenticios  (2) ha sido consultado el 15 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  frutas  y  hortalizas  a que se refieren los Reglamentos (CE) n° 2200/96 (3) y (CEE) n° 827/68 (4) del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  transformados  a base de frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (5),</p>
    <p class="parrafo">-  otras  frutas  y  hortalizas  incluidas  en  los  capítulos  7,  8 y 20 de la nomenclatura   combinada   y  no  incluidas  en  los  Reglamentos  anteriormente mencionados,</p>
    <p class="parrafo">originarias o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  legumbres  y  hortalizas  secas, las legumbres secas desenvainadas, los frutos  de  cáscara  y  frutos secos clasificados respectivamente en los códigos NC  0712,  0713,  0802  y  0813, o cualquier fruta u hortaliza seca con un valor de actividad de agua inferior a 0,85;</p>
    <p class="parrafo">2)  todas  las  frutas  y  hortalizas  sin  cortar  transportadas en condiciones normales  de  temperatura  y  humedad, si la duración del trayecto ha sido de al menos diez días;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  frutas  y  hortalizas  y  su  zumo  o  pulpa en latas, tarros o frascos herméticamente  cerrados  que  hayan  sido  sometidos  a  un tratamiento térmico por  encima  de  70  °C  en  toda  su  masa  para  su  conservación  después del sellado;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  frutas  y  hortalizas  en  latas,  tarros  o  frascos conservadas en un medio ácido con un pH inferior a 4,5;</p>
    <p class="parrafo">5)  las  frutas  y  hortalizas congeladas previamente sometidas a un tratamiento térmico  por  encima  de  70 °C y embaladas en condiciones higiénicas en Uganda, Kenia, Tanzania o Mozambique;</p>
    <p class="parrafo">6) los plátanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  realizarán  un muestreo  de  al  menos  el  10  %  de  los  envíos de frutas y hortalizas o sus derivados  a  que  se  refiere  el  artículo  1.  Las muestras se someterán a un examen   microbiológico  para  garantizar  que  las  frutas,  hortalizas  o  sus derivados  no  presentan  ningún  peligro  para  la salud humana relacionado con el Vibrio cholerae.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  registrarán  el  destino  o  destinos de cada envío que haya sido sometido a muestreo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  primer  día  de  cada  mes,  los Estados miembros informarán al servicio pertinente  de  la  Comisión  de  los  resultados de dichos exámenes. En caso de que   éstos  muestren  la  presencia  de  Vibrio  cholerae,  el  Estado  miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  será  reexaminada  si  durante  el  muestreo  y  examen microbiológico  previstos  en  el  artículo 3 se pone de manifiesto la presencia de  Vibrio  cholerae,  y,  en  cualquier  caso,  antes  del  30 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) SE 1969 II, p. 500 (DO L 291 de 19. 11. 1969, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
