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Documento DOUE-L-1998-80165

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1998, que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 25, de 31 de enero de 1998, páginas 101 a 105 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80165

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que, cuando un Estado miembro considera que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de un país tercero, puede adoptar, con carácter temporal, las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;

Considerando que, debido a la constante detección de la presencia de

Pseudomonas solanacearum en patatas procedentes de Egipto, Francia adoptó el 19 marzo de 1996 determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de Egipto, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum procedente de Egipto;

Considerando que, el 4 de abril de 1996, Finlandia adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;

Considerando que, posteriormente, España y Dinamarca adoptaron dichas medidas el 16 y el 22 de abril de 1996, respectivamente, contra la introducción de este organismo en su territorio;

Considerando que, mediante la Decisión 96/301/CE (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales, con carácter temoral, contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en lo que respecta a Egipto;

Considerando que, durante la campaña de importación de 1996/1997, se detectó la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las patatas importadas de Egipto en un número considerable de casos;

Considerando que, por consiguiente, se ha puesto de manifiesto que las medidas adicionales contempladas en la Decisión 96/301/CE no son suficientes para impedir la entrada de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o no se han aplicado;

Considerando que, en esas circunstancias, es necesario reforzar la Decisión 96/301/CE y prohibir las importaciones en la Unión Europea de patatas procedentes de Egipto, a menos que se apliquen las medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith establecidas en el anexo de la presente Decisión;

Considerando que, en relación con las condiciones establecidas en el punto 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE, sobre la base de la información facilitada por Egipto, la información científica y técnica disponible y la experiencia adquirida durante las importaciones realizadas anteriormente, se ha podido comprobar que Egipto está libre de Clavibacter michiganensis spp sepedonicus;

Considerando que, debido a la preocupación que suscita una posible infección latente de las patatas por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, las medidas adicionales incluyen pruebas de detección en Egipto de la presencia de este organismo en las patatas destinadas a la exportación a la Comunidad, así como un programa de pruebas de control de las citadas patatas en el momento de su introducción en la Comunidad y controles apropiados de la eliminación de los residuos tras el envasado y la transformación de dichas patatas en la Comunidad;

Considerando que los efectos de las medidas de urgencia se evaluarán de forma continuada durante la campaña de importación de 1997/1998 y que las posibles medidas posteriores aplicables a la introducción de patatas procedentes de Egipto se analizarán a la luz de los resultados de dicha evaluación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 96/301/CE quedará modificada como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Se prohíbe la introducción en la Comunidad de los tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de Egipto, distintos de los ya prohibidos en virtud del punto 10 de la parte A del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, a partir del 1 de febrero de 1998, a menos que se apliquen en determinadas zonas de Egipto las medidas aplicables a los tubérculos cultivados en esas zonas, establecidas en el anexo de la presente Decisión. Las medidas que figuran en las letras c) y d) del punto 1 del anexo se aplicarán únicamente a los envíos que salgan de Egipto con posterioridad a que la Comisión haya informado a dicho país acerca de estas medidas.».

2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«Los Estados miembros importadores informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de agosto de 1998, acerca a las cantidades importadas de conformidad con la presente Decisión y transmitirán un informe técnico detallado sobre el examen oficial a que se hace referencia en el punto 2 del anexo; asimismo, deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de los certificados fitosanitarios. En caso de que se notifique la sospecha o la confirmación a que se refiere el punto 4 del anexo, deberá enviarse junto con la citada notificación copia de los certificados fitosanitarios y de los documentos adjuntos.».

3) En el artículo 4, se sustituirá la fecha de «30 de noviembre de 1996» por la de «30 de septiembre de 1998».

4) El anexo será sustituido por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.

ANEXO

A efectos de la aplicación del artículo 1, deberán aplicarse las siguientes medidas de urgencia, además de los requisitos establecidos para las patatas en las partes A y B de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE, con la excepción de los establecidos en el punto 25.8 de la sección I de la parte A del anexo IV:

1. a) Las patatas destinadas a ser introducidas en la Comunidad deberán haber sido producidas en terrenos localizados en una zona que haya sido declarada oficialmente por las autoridades fitosanitarias de Egipto como «zona apta» en la que no se haya registrado ningún brote de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith; la zona se definirá como «aldea» (unidad administrativa ya establecida que abarca un grupo de cuencas) en el caso de la región del delta, y como «cuenca» (unidad de regadío) en el caso de las regiones del desierto.

b) Se entenderá por «lista de zonas aptas» la lista establecida oficialmente por las autoridades egipcias competentes, en la que se indiquen las zonas aptas definidas en la letra a) mediante su nombre individual o colectivo y su código individual u oficial, facilitada a la Comisión antes de la primera introducción de patatas tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

c) Las patatas definidas en la letra a) deberán, en Egipto:

- haber sido obtenidas de patatas producidas en zonas aptas, tal como se definen en la letra a), que hayan sido sometidas a un control oficial para detectar infecciones latentes, inmediatamente antes de ser plantadas, de conformidad con el método provisional de pruebas comunitario establecido en la Decisión 97/647/CE de la Comisión (1), y declaradas libres de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicho control;

- haber sido sometidas a una inspección oficial en el terreno durante la época de crecimiento, con el fin de detectar los síntomas de la prodredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y halladas exentas de tales síntomas en dichas inspecciones; deberá tomarse una muestra de 500 tubérculos por 5 feddans (= 5 acres) o de 200 tubérculos por feddan (= 1 acre) o una fracción de tal lote en el caso de extensiones más pequeñas de patatas, inmediatamente antes de la cosecha, con el fin de llevar a cabo los correspondientes análisis de laboratorio, incluidas una prueba de incubación y una inspección visual al cortar los tubérculos con el fin de detectar los síntomas de la prodredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y halladas exentas de tales síntomas en dicho control;

- a su llegada al centro de envasado:

- ir acompañadas de los documentos adjuntos a cada carga en el lugar de cosecha, en los que se establezca el origen de la carga, por zona tal como se especifica en la letra a),

- haber sido inspeccionadas oficialmente a partir de muestras de tubérculos cortados para detectar los síntomas de la prodredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y halladas exentas de tales síntomas en esa inspección, sobre una muestra de sacos de 70 kg o equivalente, del 10 % de los sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco y, para 1 o 1,5 toneladas en un porcentaje del 50 % de los sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco; - haber sido sometidas, después del envasado en el centro de envasado, a una inspección oficial de muestras de tubérculos para detectar síntomas de la podredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y halladas exentas de tales síntomas en esa inspección en un porcentaje del 2 % de los sacos por envío y 30 tubérculos por saco;

- haber sido sometidas a un control oficial para la detección de la infección latente, efectuado sobre muestras tomadas de cada envío; durante la campaña de exportación, deberá tomarse al menos una muestra por cada zona especificada en la letra a), representativa del envío y, en cualquier caso, deberán tomarse al menos cinco muestras, que serán enviadas al laboratorio para realizar los análisis correspondientes de conformidad con el método provisional de pruebas comunitario establecido en la Decisión 97/647/CE y halladas exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en ese control;

- haber sido cosechadas, manipuladas y envasadas por separado, incluida la utilización convenientemente separada de la maquinaria en cada cuenca, si es posible, y en cualquier caso, en cada zona definida en la letra a);

- haber sido preparadas en lotes, constituido cada uno de patatas cosechadas en una sola zona definida en la letra a);

- haber sido etiquetadas de forma clara, en cada saco, con una indicación indeleble del código oficial correspondiente facilitado en la «lista de zonas aptas» y del número de lote correspondiente;

- ir acompañadas del certificado fitosanitario oficial requerido de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el que se especifiquen el número o los números del lote o de los lotes en el apartado titulado «Marcas distintivas», y el código o los códigos oficiales a que se refiere el guión anterior, en el apartado titulado «Declaración suplementaria»; asimismo, se indicarán en este apartado el número del lote del que se haya tomado una muestra a efectos de la aplicación de los dispuesto en el quinto guión y la declaración oficial de que la prueba ha sido llevada a cabo;

- haber sido exportadas por un exportador oficialmente registrado cuyo nombre o marca comercial deberá indicarse en cada envío. La lista de los exportadores oficialmente registrados establecida por las autoridades competentes egipcias se transmitirá a la Comisión antes del 1 de febrero de 1998.

d) Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a Egipto, las aduanas de entrada autorizadas para la introducción de las patatas en cuestión, así como el nombre y la dirección del organismo oficial responsable de cada aduana.

e) El organismo oficial responsable de la aduana de entrada deberá recibir una notificación anticipada del día y la hora probables de llegada de los envíos de patatas, así como de su cantidad. A falta de tal notificación anticipada, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 83/643/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/342/CEE (3).

2. En la aduana de entrada, las patatas se someterán a las inspecciones requeridas de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE. Tales inspecciones se llevarán a cabo en los tubérculos cortados de las muestras de un mínimo de 200 tubérculos cada uno de cada lote de un envío o si el lote excede de 25 toneladas, de cada 25 toneladas o fracción de tal lote.

Cada uno de los lotes del citado envío permanecerá bajo control oficial y no podrá comercializarse ni utilizarse hasta que quede establecido que la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith no se sospecha ni se detecta en dichos exámenes. Además, en caso de que se detecten síntomas típicos o sospechosos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en un determinado lote, los restantes lotes del citado envío originarios de la misma zona se mantendrán bajo control oficial hasta que se confirme o no la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en el citado lote.

En caso de que se detecten síntomas típicos o sospechosos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dichos exámenes, la presencia de este

organismo se confirmará o no mediante una serie de pruebas a través del citado método provisional de pruebas comunitario. En caso de que se confirme la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, el lote del que se haya tomado la muestra se someterá a una de las medidas siguientes:

i) la autorización o la prohibición del envío de productos a un destino situado fuera de la Comunidad, o

ii) la eliminación,

y todos los demás lotes del envío procedentes de la misma zona se someterán a pruebas de acuerdo con el punto 3.

3. Además de las inspecciones a que se refiere el punto 2, se someterán las muestras tomadas de cada zona tal como se especifica en la letra a) del punto 1 a una serie de pruebas para la detección de infecciones latentes de acuerdo con el citado método provisional de pruebas comunitario; durante la campaña de exportación, se tomará al menos una muestra por zona en una proporción de 200 tubérculos por muestra de un solo lote. La muestra seleccionada para la detección de infecciones latentes se someterá a una inspección de los tubérculos cortados. Para cada muestra sometida a prueba y cuyo resultado haya dado positivo, se retendrá y conservará adecuadamente el extracto de patata restante.

Cada uno de los lotes de los que se hayan tomado muestras permanecerá bajo control oficial y no podrá comercializarse ni utilizarse hasta que quede establecido que la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith no se confirma en dicha prueba. En caso de que se confirme la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, el lote del que se haya tomado la muestra se someterá a una de las medidas siguientes:

i) la autorización o la prohibición del envío de productos a un destino situado fuera de la Comunidad, o

ii) la eliminación.

4. En los casos en que se sospeche o confirme la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a Egipto; la notificación de dicha sospecha se basará en un resultado positivo de las pruebas de detección rápidas o pruebas de detección tal como se especifica en los puntos 1 y 2 de la sección I, respectivamente, del mencionado método provisional de pruebas comunitario.

5. La Comisión se asegurará de recibir información sobre los datos y resultados de las inspecciones visuales indicadas en el segundo, tercer y cuarto guión de la letra c) del punto 1, así como de las pruebas contempladas en el quinto guión de la letra c) del punto 1. La Comisión modificará la lista de zonas aptas en función de esos resultados y de las averiguaciones efectuadas de acuerdo con los puntos 2 y 3; en relación con la notificación de sospecha realizada con arreglo al punto 4, la lista de zonas aptas se modificará con una indicación de la explotación sobre las exportaciones posteriores desde la zona pertinente hasta que se confirme o no la sospecha de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

6. Los Estados miembros establecerán requisitos adecuados en materia de etiquetado, a fin de evitar la plantación de las patatas, y medidas adecuadas para la eliminación de los residuos tras el envasado y la

transformación de las patatas, con el fin de evitar la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith como consecuencia de posibles infecciones latentes.

(1) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.

(2) DO L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.

(3) DO L 187 de 13. 7. 1991, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/1998
  • Fecha de publicación: 31/01/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/4, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2004-80005).
  • Fecha de derogación: 06/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 160, de 4 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80977).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y sustituye los arts. 1, 2 y el Anexo de la Decisión 96/301, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80709).
  • CITA Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Egipto
  • Patata
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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