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Documento DOUE-L-1998-80132

Reglamento (CE) núm. 178/98 de la Comisión, de 23 de enero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping rrovisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originario de la India y de Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 24 de enero de 1998, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80132

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)En abril de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato de potasio originario de la India y de Ucrania, y abrió una investigación.

(2)El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en marzo de 1997 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), en nombre de productores comunitarios que representaban la producción comunitaria total del permanganato de potasio. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento a los productores, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante. Se dio a las partes directamente concernidas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)Varios productores exportadores de los países concernidos, así como los productores comunitarios y los usuarios e importadores comunitarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo pidieron en el plazo establecido y que indicaron que había razones particulares para ello se les concedió audiencia.

(5)La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de los productores comunitarios denunciantes, de una empresa de la India, de una empresa de Ucrania y de una empresa de los Estados Unidos de América (país previsto inicialmente como posible país análogo a Ucrania). La Comisión recibió también respuestas de importadores independientes en la Comunidad, una de las cuales se consideró significativo y completa.

(6)La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó pesquisas en los locales de las empresas siguientes:

a) Productores comunitarios

- Chemie GmbH Bitterfeld-Wolfen, Bitterfeld, Alemania,

- Industrial Química del Nalón, Oviedo, España;

b) Productores/exportadores de los países exportadores

India

- Universal Chemicals and Industries Pvt. Ltd, Mumbai;

c) Productor de los Estados Unidos, inicialmente previsto como país análogo

- Carus Chemical Company, Peru, Illinois.

(7)La investigación sobre el dumping cubrió el período que va del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997 (en adelante «el período de investigación»). El examen del perjuicio y del interés comunitario cubrió el período que va del 1 de enero de 1992 al final del período de investigación (en adelante «el período examinado»).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(8)El producto considerado es el permanganato de potasio cuya fórmula química es KMnO4. Está clasificado en el código NC 2841 61 00.

El permanganato de potasio es un compuesto de manganeso, potasio y oxígeno cuya fabricación requiere dos materias primas básicas: potasa cáustica (KOH)

y dióxido de manganeso o mineral de pirolusita (MnO2). El producto se fabrica en tres grados de pureza: técnico (pureza del 97 % al 98 % de KMnO4 en forma de polvo cristalino), libre (que contiene un agente antiaglutinante) y farmacéutico (pureza mínima del 99 % de KMnO4 en forma de cristales). En lo sucesivo se denominará a los diversos grados «tipos de producto».

Todos los grados se obtienen mediante el mismo proceso de producción y presentan idénticas propiedades químicas básicas. Por tanto, se concluyó que todos los grados deben considerarse como un único producto a efectos de la investigación.

El permanganato de potasio se utiliza principalmente para el tratamiento del agua potable y de las aguas residuales, la fabricación de productos químicos y farmacéuticos, la acuicultura, el refino de metales, la limpieza de metales en superficie, como desinfectante en agricultura y veterinaria, para la purificación de gases, la desodorización en procesos de gases, el banqueo y otros tratamientos especiales en la industria textil, la descontaminación radiactiva, la limpieza de turbinas de gas y la purificación del aire de submarinos.

2. Producto similar

(9)La Comisión constató que el permanganato de potasio producido y vendido en el mercado interior de la India y el exportado a la Comunidad desde los países concernidos y el producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario tienen efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y son, por tanto, productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante «el Reglamento de base»).

C. DUMPING

1. Valor normal

a) India

(10)Para establecer el valor normal, la Comisión analizó en primer lugar si las ventas nacionales eran representativas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, para el único productor que cooperó se constató que las ventas nacionales totales del producto representaron más del 5 % del volumen de ventas destinado a la Comunidad.

(11)Se examinó a continuación si las ventas nacionales totales de cada tipo de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

Una vez constatado que las ventas de ambos tipos de productos eran representativos, la Comisión evaluó si se habían hecho ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Para un tipo de producto, cuyo volumen de ventas por debajo del coste de producción era inferior al 20 %, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales. Para el otro tipo de producto, cuyo volumen de transacciones con pérdida era igual o superior al 20 %, pero inferior al 90 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las demás ventas nacionales rentables.

b) Ucrania

1. País análogo

(12)Dado que se considera a Ucrania país sin economía de mercado, debía elegirse un país análogo de economía de mercado para el cálculo del valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Se especificó en el anuncio de inicio que se consideraba al efecto a la India o a los Estados Unidos. No se recibó ninguna observación en el plazo especificado en el anuncio, ni de las autoridades de Ucrania ni de ninguna parte interesada.

Sin embargo, durante la investigación se comprobó que el nivel de cooperación del productor de Estados Unidos no era suficiente para permitir que la Comisión verificara correctamente el nivel de precios pagados en el mercado estadounidense y los costes de producción. Por lo tanto, la Comisión examinó si la India podía constituir una opción más apropiada. La investigación mostró que la India es más similar a Ucrania en términos de proceso y volumen de producción. Por tanto, la Comisión consideró finalmente que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, la elección más razonable como país análogo para este caso era la India.

2. Valor normal

(13)Por las razones indicadas anteriormente, el valor normal se estableció sobre la base de los precios internos del productor indio.

La investigación mostró que las ventas nacionales en la India representaron más del 5 % de las ventas de exportación ucranianas totales a la Comunidad, tanto en general como en lo que se refiere al único tipo de producto exportado por Ucrania a la Comunidad.

(14)De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión evaluó entonces, para el tipo de producto en cuestión, si se habían hecho ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales. Se constató que el volumen de transacciones hechas con pérdida era igual o superior al 20 % pero inferior al 90 % de las ventas, por lo que el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las demás ventas nacionales rentables.

2. Precio de exportación

a) India

(15)Dado que el productor-exportador efectuó directamente sus ventas de exportación a la Comunidad a importadores independientes, los precios de exportación, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes.

b) Ucrania

(16)La investigación mostró que las exportaciones de la empresa que cooperó en Ucrania se hicieron directamente a un importador independiente en la Comunidad. Los precios de exportación, por tanto, se basaron en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(17)Dado que la comparación de los datos sobre exportaciones a la Comunidad proporcionados por el exportador ucraniano que cooperó con las estadísticas de Eurostat mostró que las exportaciones de esta empresa representaron la

casi totalidad de las registradas por Eurostat, se consideraron representativas de todas las exportaciones ucranianas del producto a la Comunidad.

3. Comparación

(18)A efectos de una comparación ecuánime, se hicieron ajustes para las diferencias que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios. De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se aplicaron por lo que se refiere a envasado, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios, impuestos indirectos y gravámenes a la importación, costes de crédito y comisiones.

(19)Como el producto afectado se vende tanto en bidones como en bolsas en el mercado interior indio pero todas las ventas de exportación se hacen en bidones, se decidió ajustar el valor normal con objeto de deducir todos los costes de envasado y poder basar el valor normal en todas las ventas nacionales del producto afectado.

(20)El productor-exportador indio alegó un ajuste para costes de transporte nacional contraídos al mover el producto desde una de las plantas a un depósito. Esta demanda no pudo aceptarse debido a que, de conformidad con la letra e) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, los ajustes solamente se conceden para costes contraídos para transportar el producto afectado desde los locales del exportador a un comprador independiente. En este caso se puede considerar que la instalación y el depósito son parte de la misma entidad y que el depósito es una instalación que forma parte de la fábrica.

(21)El productor indio también alegó un ajuste para costes de crédito de ventas en el mercado interior y pidió que se utilizase la fecha de pago real. Esta demanda fue rechazada debido a que, de conformidad con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede concederse un ajuste para el número de días acordados en el momento de la venta, porque se considera que sólo el gasto correspondiente a ese número de días influencia la decisión del exportador.

(22)La empresa india también alegó un ajuste para diferencias en fases comerciales debido al hecho de que vendió distintas cantidades a diversos tipos de clientes. Sin embargo, fue incapaz de demostrar diferencias sólidas y distintas en funciones y precios para las supuestas fases comerciales distintas en el mercado interior indio. Por ello no se concedió ningún ajuste para diferencias de fase comercial.

(23)El productor-exportador ucraniano alegó ajustes para los costes de crédito y fase comercial ligados al acuerdo específico entre esta empresa y su importador exclusivo en la Comunidad. El ajuste positivo pedido para costes de crédito no pudo concederse debido a que no había pruebas de una influencia en los precios cobrados.

Se alegó un ajuste para la fase comercial debido a que este importador financia la compra de materias primas y paga por adelantado las entregas. Esto no pudo aceptarse puesto que el precio de exportación estaba en una fase comercial idéntica al valor normal utilizado para la comparación.

4. Margen de dumping

1. Método general

(24)De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado y los precios de exportación medios ponderado a precio en fábrica y en la misma fase comercial.

2. Margen de dumping

a) La India

(25)El margen de dumping expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad es el siguiente:

- Universal Chemicals and Industries Pvt. Ltd, Mumbai 6,8 %.

Como se considera que esta empresa representa el 100 % de la producción india del producto afectado, el margen de dumping residual provisonalmente establecido es también del 6,8 %.

b) Ucrania

(26)Para el productor exportador ucraniano, el valor normal ponderados fob en frontera india se comparó con el de Ucrania en la misma fase comercial.

El margen de dumping provisionalmente establecido es del 40,4 %, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(27)Los dos productores comunitarios que cooperaron en la investigación suponen la producción total de permanganato de potasio en la Comunidad. Puesto que ninguno de ellos ha importado el producto afectado de la India o de Ucrania, ni está vinculado a ningún productor en los países concernidos, constituyen la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(28)Tras una reconsideración por expiración, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato de potasio originario de la República Popular de China fue impuesto por el Reglamento (CE) n° 2819/94 del Consejo (4).

En este contexto, el hecho de que la industria de la Comunidad esté aún recuperándose de los efectos del dumping pasado fue un factor, entre los que deben evaluarse de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, que se constató ha tenido un peso particular en el estado de la industria de la Comunidad durante el período examinado.

2. Recopilación de datos sobre el perjuicio

(29)La Comisión pidió y obtuvo información de dos empresas denunciantes que le permitió establecer diversos indicadores de perjuicio. Sin embargo, debe considerarse que uno de los productores comunitarios constituye la única operación superviviente del anterior Kombinat Bitterfeld y está aún en curso de privatización. Por lo tanto, teniendo en cuenta su situación particular, se consideró apropiado no tomar en consideración la información que pudiese estar afectada por dicha situación, es decir, su coste de producción y su rentabilidad.

3. Consumo total en el mercado comunitario

(30)Para calcular el consumo comunitario aparente total de permanganato de potasio, la Comisión sumó:

- el volumen total de ventas en la Comunidad de ambos productores

comunitarios del producto afectado, y - las importaciones totales en la Comunidad del producto afectado de todos los terceros países, incluidas la India y Ucrania.

(31)Con objeto de establecer, para el período considerado (de 1992 a marzo de 1997), las cifras para el conjunto de la Comunidad de los 15, las importaciones totales se basaron en las estadísticas pertinentes de Eurostat para el código NC 2841 61 00 junto con estadísticas nacionales de Austria, de Finlandia y de Suecia para el período previo a su adhesión a la Comunidad.

Sobre esta base, el consumo comunitario aparente de permanganato de potasio aumentó de 3 087 toneladas en 1992 a 3 147 en el período de investigación, es decir, un moderado 2 %.

4. Evaluación acumulativo de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(32)De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si procedía la acumulación de las importaciones procedentes de los dos países afectados en el actual procedimiento antidumping.

A este respecto hay que observar que:

- el volumen total de las importaciones objeto de dumping para el producto originario de la India aumentó de 278 toneladas en 1992 a 400 en el período de investigación, o sea, un aumento en la cuota de mercado de un 9 % a un 12,7 % durante el mismo período;

- el volumen total de importaciones objeto de dumping para el producto originario de la Ucrania pasó de 0 toneladas en 1992 a 176 en el período de investigación, correspondiendo a una cuota de mercado del 5,6 % en el período de investigación.

El volumen individual de las importaciones procedentes de la India y de Ucrania y sus cuotas de mercado del 12,7 y el 5,6 % respectivamente no eran, por lo tanto, insignificantes durante el período de investigación. Además, para ambos países se establecieron márgenes de dumping que tampoco era insignificantes.

(33)En cuanto a las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de ambos países, ciertas partes han alegado que, debido a diferencias en estas condiciones y en especial en los niveles de subcotización de precios, el impacto de las importaciones indias y ucranianas no debe evaluarse acumulativamente.

La investigación, sin embargo, mostró que no había diferencias significativas de calidad entre los productos indios y ucranianos y que se vendieron a los mismos clientes a través de canales de venta similares. Además, el comportamiento de los precios exportadores de ambos países, según lo reflejado en los niveles de subcotización de precios, era comparable teniendo en cuenta los márgenes de subcotización significativos. Se consideró, en consecuencia, que las condiciones de competencia en el mercado comunitario entre el permanganato de potasio importado de la India y de Ucrania y entre el importado de ambos países y el producido en la Comunidad eran similares.

(34)Sobre esta base la Comisión concluyó que se cumplen los requisitos

fijados en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y que el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de ambos países debe evaluarse acumulativamente para analizar el perjuicio.

5. Volumen y cuota de mercado acumulados de las importaciones objeto de dumping

(35)El volumen total conjunto de las importaciones procedentes de la India y de Ucrania aumentó de278 toneladas en 1992 a 576 en el período de investigación, un aumento del 107 % que supuso un aumento doble en la cuota de mercado combinada, que aumentó de un 9 a un 18,3 % entre 1992 y el período de investigación.

6. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización

(36)Los datos globales de Eurostat y de las oficinas estadísticas nacionales de Austria, de Finlandia y de Suecia mostraron que el precio de importación del permanganato de potasio originario de la India y de Ucrania cayó un 12 % entre 1992 y 1995 y aumentó un 9 % entre 1995 y el período de investigación, resultando en una disminución global del 3 % para el período entero examinado.

(37)Para el período de investigación, la Comisión comparó los precios de los productores comunitarios con los precios de los exportadores indios y ucranianos en la misma fase comercial. Estos últimos se basaron en las cifras de venta, ajustadas para reflejar los derechos de aduana pagados, así como los gastos de carga y almacenamiento.

Los precios de los productores comunitarios se ajustaron al precio en fábrica deduciendo los costes de transporte y seguro y se ajustaron a fases comerciales consideradas como comparables a las de las importaciones indias y ucranianas, deduciendo los costes de crédito.

(38)Los resultados de la comparación, expresados como porcentaje de los precios de venta de los productores comunitarios durante el período de investigación, mostraron márgenes de subcotización significativos del 26 % para Ucrania y del 8,4 % para la India por término medio.

7. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(39)La producción del producto afectado fluctuó durante el período examinado. Estas fluctuaciones, que resultaron de una serie de acontecimientos excepcionales, causaron distorsiones que tuvieron un efecto para la evaluación durante el período examinado:

- la producción de uno de los productores, que produce permanganato de potasio entre otros productos, era nula en 1992 y sólo fue de tres meses en 1993 debido a la presión ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping. La empresa, sin embargo, continuó vendiendo existencias durante estos dos años;

- tras una sequía sufrida en el sur de España, se registró un consumo inusualmente alto de permanganato de potasio en el mercado español en 1995.

(40)En conjunto, la producción de la industria de la Comunidad aumentó de 1 688 toneladas en 1992 a 3 141 en el período de investigación, un aumento del 86 %. La mitad fue atribuible a ventas a mercados de exportación no comunitarios con cantidades que variaban desde 161 toneladas exportadas en 1992 a 837 en el período de investigación, es decir, el 27 % de la cantidad

total vendida durante ese período.

b) Porcentaje de utilización de la capacidad (41)Debido a la producción irregular ya mencionada, que supuso un punto de partida muy bajo, el índice de utilización de la capacidad entre 1992 y el período de investigación aumentó de un 22,5 a un 41,9 %.

c) Volumen de ventas

(42)El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período examinado de 1 812 toneladas en 1992 a 2 301 en el período de investigación, o sea, un 26 %.

d) Cuota de mercado

(43)La comparación del volumen de ventas en la Comunidad con el consumo comunitario aparente mostró que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad pasó de un 58,7 % en 1992 a un 71,3 % en 1995, disminuyó hasta un 67 % en 1996 y aumentó de nuevo hasta un 73 % en el período de investigación.

e) Bajada de los precios

(44)Debe considerarse que, excepto en España, donde existen listas de precios, las ventas se llevan a cabo puntualmente y, por lo tanto, los precios de los distribuidores varían durante el año según las condiciones de mercado.

En este contexto, el precio de venta medio de la industria de la Comunidad cayó un 10 % entre 1992 y el período de investigación. Debe subrayarse que esta disminución fue ya efectiva en 1994, cuando se impusieron las medidas contra China.

Sin embargo, los productores comunitarios nunca fueron capaces de recuperar los niveles de precios previos a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones chinas.

f) Rentabilidad

(45)La rentabilidad global del producto afectado fue irregular en el mercado comunitario. A pesar de sus esfuerzos acertados para reducir los costes de fabricación, el productor comunitario cuyos datos se han utilizado para evaluar la rentabilidad registró pérdidas entre 1992 y el período de investigación.

(46)La tendencia mostró una mejora de 1992 a 1995 con pérdidas que variaban del índice P 100 en 1992 a P6 en 1995. Este fue el resultado de una reducción del 16 % en los costes de fabricación ligados a una mejor utilización de la capacidad. La situación en 1995 era, según lo observado anteriormente, el resultado de las circunstancias climáticas excepcionales que llevaron a un aumento significativo de la cantidad vendida. Sin embargo, en 1996 y durante el período de investigación la situación se deterioró de nuevo con pérdidas que, sobre un índice 1992 = P 100, ascendían a P 53 y P 75, respectivamente.

g) Empleo

(47)El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 8 % entre 1992 y el período de investigación en términos de horas trabajadas. Debe subrayarse que más del 80 % del personal empleado eran empleados de producción que, en el caso del productor comunitario, también trabajaron en la producción de otros productos durante los períodos de actividad baja para el permanganato

de potasio. Es, por lo tanto, probable que sin esta flexibilidad la situación en la Comunidad hubiera sido peor en las áreas geográficas tanto de Alemania como de España que ya registran altos índices de desempleo.

h) Inversión

(48)Expresadas como porcentaje del volumen de negocios total, las inversiones aumentaron de un 4,3 % en 1992 a un 5,7 % en el período de investigación.

8. Conclusión sobre el perjuicio

(49)La industria de la Comunidad se ha enfrentado a los efectos del dumping desde el principio del período examinado, en primer lugar debido a las importaciones procedentes de China y luego a las procedentes de la India y de Ucrania. Bajo estas circunstancias, la presión ejercida en los precios de la industria de la Comunidad, que disminuyeron un 10 % entre 1992 y el período de investigación, llevó a la persistencia de una situación financiera débil.

La bajada de los precios impidió la recuperación de los efectos del dumping pasado y la situación financiera, aunque mejoró ligeramente, continuó siendo negativa.

(50)Por ello la Comisión considera que existen pruebas en el sentido de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio que puede considerarse como importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

(51)La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones indias y ucranianas objeto de dumping y si otros factores habían causado, o habían contribuido, a ese perjuicio.

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(52)Para examinar el efecto de las importaciones objeto de dumping, se constató que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse completamente de los efectos de las medidas impuestas contra China, puesto que el restablecimiento de condiciones de comercio justo con ese país que minado inmediatamente por un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de Ucrania.

(53)Se estableció que durante el período examinado, es decir, entre 1992 y el período de investigación, la disminución de 291 toneladas en las importaciones de China fue totalmente compensada por el aumento de 298 toneladas en las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de Ucrania.

(54)Por la que se refiere a los precios, la Comisión estableció que las importaciones sujetas a este procedimiento estaban en la misma gama de precios que las importaciones de China, antes de la reducción de los volúmenes de importación de ese país que tuvo lugar en 1995. Por otra parte, los precios de importación de los países concernidos no mejoraron perceptiblemente más tarde. Puede, por lo tanto, confirmarse que las importaciones procedentes de los países afectados por el procedimiento, debido a su nivel de precios, tuvieron un efecto que socavó claramanete la recuperación de la industria de la Comunidad.

(55)El permanganato de potasio producido en la Comunidad y el importado de la India y de Ucrania compiten directamente entre sí, esencialmente sobre la base del precio. Esta competencia se explica por el hecho de que el permanganato de potasio es un producto a granel y que no hay ninguna diferencia significativa en la calidad o aplicaciones entre el producto importado y el comunitario.

(56)La diferencia del precio de venta es el factor determinante. En el curso de la investigación se estableció que el volumen mínimo de importación por transacción es de alrededor de 15 toneladas. por consiguiente, cada venta objeto de dumping que subcotice los precios comunitarios puede representar ya un aumento del 0,5 % en la cuota de mercado total. Tal transacción puede, por lo tanto, tener un impacto perceptible e inmediato en la situación del mercado comunitario.

(57)También se estableció que, en los casos en que el consumo no se vio afectado por ninguna circunstancia excepcional, la imposibilidad para que la industria de la Comunidad mejorase su rentabilidad coincidió con el volumen y crecimiento de las importaciones procedentes de la India y de Ucrania a precios objeto de dumping. En un mercado sensible a los precios, esta política de precios bajos tuvo el efecto de hacer bajar los precios de la industria de la Comunidad.

(58)Efectivamente se constató que, a consecuencia de la subcotización de precios sistemática de las importaciones indias y ucranianas, la industria de la Comunidad tuvo que ajustar sus precios a la baja para adaptarse a la situación del mercado. Este comportamiento defensivo se explica porque la industria necesita ciclos continuos de producción y precisaba recuperarse de los años de baja producción y no podía correr el riesgo de ver sus costes unitarios aumentar a consecuencia de la pérdida de volúmenes de venta.

(59)La recuperación de la industria de la Comunidad del impacto de importaciones chinas objeto de dumping fue obstaculizada de esta manera en gran medida por la combinación del gran volumen grande y de los precios objeto de dumping de las importaciones ucranianas e indias afectadas.

(60)La Comisión, por lo tanto, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos tuvieron un considerable impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado, por una parte impidiendo su recuperación de prácticas de dumping pasadas por parte de la República Popular de China, y, por otra parte, influyendo en la situación negativa, especialmente en términos de rentabilidad.

2. Efectos de otros factores

(61)Se examinó si factores distintos de las importaciones a bajo precio procedentes de la India y de Ucrania podían haber contribuido a la débil situación de la industria de la Comunidad y, en especial, si las importaciones procedentes de otros países podían haber influenciado esta situación.

a) Importaciones procedentes de otros terceros países

(62)Las importaciones procedentes de países no afectados por este procedimiento disminuyeron de 997 toneladas en 1992 a 270 en el período de investigación, una disminución del 73 %. Entre estos terceros países Estados

Unidos fue el proveedor principal del mercado comunitario durante el período de investigación. La cuota del mercado comunitario total de las importaciones procedentes de terceros países con excepción de la India y de Ucrania durante el período de investigación solamente ascendió a un 8,6 %. Por lo que se refiere a los precios, el precio medio de estas importaciones, según Eurostat, aumentó entre 1992 y el período de investigación hasta alcanzar los 1 705 ecus/tonelada, en 35 % por encima de los precios de las importaciones indias y ucranianas a un nivel cif comparable.

(63)Por lo tanto, se considera que, aunque las importaciones chinas tuvieron un impacto en la industria de la Comunidad hasta 1994, no se puede considerar que las procedentes de países distintos a los sujetos al presente procedimiento causaran la situación precaria de la industria de la Comunidad.

b) Evolución del consumo en el mercado comunitario

(64)Se ha aducido que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue debido a la contracción de la demanda en el mercado comunitario.

(65)Debe, sin embargo, recordarse que la disminución de las aplicaciones industriales del permanganato de potasio ha sido compensado estos últimos años por el aumento en aplicaciones en el campo de la biotecnología sobre todo del tratamiento del agua. Por consiguiente, el consumo aparente ha sido bastante estable en el mercado comunitario, puesto que sólo aumentó ligeramente un 2 % entre 1992 y el período de investigación. Aunque esta evolución en la estructura del consumo implique un cambio hacia clientes más numerosos y pequeños que solamente pueden ser alcanzados a través de un desarrollo futuro de las redes de distribución, no puede considerarse perjudicial para la industria de la Comunidad y no explica la oleada de las importaciones afectadas que se enfrentan al mismo cambio de usuarios. Efectivamente, las aplicaciones de tratamiento de agua es probable que se desarrollen paralelamente a la conciencia pública cada vez mayor sobre los problemas ambientales. La tecnología y el valor añadido ligados son más interesantes desde el punto de vista del precio que aplicaciones industriales viejas y en vías de desaparición.

(66)Estos efectos, esperados a largo plazo, podían sentire ya en 1995 porque, a causa de las circunstancias climáticas excepcionales, el consumo en el mercado comunitario aumentó repentinamente en beneficio de todos los productores. Sin embargo, cuando estos efectos excepcionales cesaron, la industria de la Comunidad se enfrentó de nuevo con importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados en un mercado donde el consumo había vuelto a los antiguos niveles. La industria de la Comunidad incurrió de nuevo en pérdidas significativas, como consecuencia de esta presión sobre los precios.

(67)Por lo tanto, se considera que la variación en el consumo comunitario aparente, aunque obvia, no puede considerarse una causa importante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Competitividad de la industria de la Comunidad

(68)Ciertas partes han aducido que los costes de la industria de la Comunidad eran demasiado altos para competir en el mercado mundial como consecuencia de sus estructuras y de los supuestamente anticuados procesos

de producción utilizados.

(69)No puede negarse que un productor comunitario del producto afectado atraviesa una fase de reestructuración debido a que hasta hace poco estaba sujeto a un sistema económico de planificación estatal. Debe, sin embargo, recordarse que los costes y la rentabilidad de la industria de la Comunidad se evaluaron exclusivamente habida cuenta de los datos verificados relativos al otro productor comunitario.

(70)En cuanto a esta segunda empresa, se estableció que podía probar, gracias al aumento significativo de sus ventas de exportación a precios rentables, que podía competir en el mercado mundial, principalmente en los Estados Unidos. Su volumen de ventas de exportación pasó de 21 toneladas en 1992 a 572 en el período de investigación y logró, en este último período y en los mercados de exportación, precios un 10 % más altos que en el mercado comunitario. Las ventas cada vez mayores, y por lo tanto la producción, permitieron que los costes unitarios disminuyeran, además de las medidas de mejora de la eficiencia general que demostraron ser acertadas.

(71)Por otra parte, aunque los procesos de producción sean difíciles de comparar per se, pudo establecerse que no se constataba ninguna ineficacia particular en términos de costes por tonelada para el producto afectado producido en la Comunidad.

d) Conclusión sobre la causalidad

(72)Se considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de Ucrania, consideradas de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en los diversos elementos establecidos anteriormente, especialmente las cantidades y precios de las importaciones afectadas, que supusieron una presión a la baja fuerte sobre los precios en el mercado comunitario para el producto afectado y, en especial, en los precios y la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Observación preliminar

(73)La Comisión examinó provisionalmente, sobre la base de todas las pruebas presentadas, si, a pesar de la presencia del dumping prejudicial, había razones que llevasen a la conclusión de que no redundaría en interés de la Comunidad imponer medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto de posibles medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento, y también las consecuencias de no adoptarlas. Con el fin de obtener información para esta evaluación, la Comisión envió cuestionarios a los productores, importadores y usuarios conocidos del producto afectado, con objeto de evaluar sus intereses económicos.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(74)La industria del permanganato de potasio en el mundo ha alcanzado la madurez en términos de proceso tecnológico y de producción, lo que implica que el consumo por tonelada producida, por ejemplo de materias primas y energía, no varía perceptiblemente entre los productores que trabajan en condiciones de mercado normales. En este contexto, los buenos rendimientos

de exportación de la industria de la Comunidad deberían recordarse, puesto que son un indicador claro de su capacidad de competir bajo condiciones justas en el mercado mundial.

(75)Se considera que, sin medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad continuaría enfrentándose a la subcotización establecida y no estaría en condiciones de recuperar la rentabilidad.

(76)En especial, lo no adopción de medidas empeoraría seriamente el proceso de privatización del productor comunitario situado en uno de los nuevos Estados federados alemanes. La reestructuración que esta empresa experimentó y aún está experimentando por el cambio en el sistema económico se habría hecho en vano justo en el momento en que está en condiciones de beneficiarse de sus esfuerzos y de tener acceso a inversionistas privados.

(77)En cuanto al productor español, sus esfuerzos en curso para reducir costes muestran que no está dispuesto a abandonar la producción de permanganato de potasio, y por lo tanto necesita que se corrijan los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, debe subrayarse que el grupo industrial que ha apoyado hasta ahora la producción del producto afectado a pesar de su situación crítica podría decidir cesar esta actividad si no existiesen esperanzas razonables de un aumento de precio en la Comunidad.

(78)Puede, por lo tanto, concluirse que, si no se adoptan medidas, la existencia de la industria de la Comunidad, situada en dos zonas ya seriamente afectadas por lo reestructuración industrial, se pondría en peligro. Esta situación no sería el resultado de condiciones normales de competencia.

3. Interés de las empresas comercializadoras

(79)Las empresas que negocian con el producto afectado en la Comunidad parecen ser principalmente distribuidores de una gama amplia de productos químicos. Los comerciantes más grandes compran el producto afectado indistintamente a productores comunitarios o de terceros países, dondequiera que el precio sea más bajo. Las cantidades significativas compradas se revenden en transacciones numerosas en más pequeñas cantidades a partes que negocian más pequeños volúmenes del producto afectado. Estas partes, a su vez, generalmente repiten los mismos pasos de distribución a su propio nivel. Los comerciantes más grandes expresaron su oposición a una posible imposición de medidas antidumping que, según ellos, les haría parar sus compras de permanganato de potasio en los países concernidos. El segundo tipo de comerciantes en la Comunidad, es decir, aquellos que negocian el producto afectado en más pequeñas cantidades, abogó por una diversidad del suministro en el mercado comunitario para mantener un nivel seguro de suministro y una posibilidad equitativa de elegir entre productores competidores. Estos comerciantes estaban a favor de la imposición de medidas.

(80)Sin embargo, considerando que las medidas propuestas no suponen de ninguna manera una prohibición, las importaciones podrían continuar teniendo lugar después de su imposición. Además, la mayor parte de los comerciantes que actuaron como importadores durante el período de investigación también

compran permanganato comunitario. Su función principal consiste en la distribución de los productos, independientemente del origen, y, por lo tanto, no puede esperarse que este nivel de actividad económica se reduzca, en especial habida cuenta del consumo estable del producto durante el período examinado.

(81)Finalmente, en cuanto al importador exclusivo del producto ucraniano, debe considerarse que, después de las numerosas invitaciones para cooperar que le hizo la Comisión, facilitó información incorrecta o engañosa sobre su margen de reventa y de beneficio. Se puede suponer que su beneficio real es sustancial sobre la base de las pruebas disponibles y, por lo tanto, se considera que las posibles medidas contra Ucrania de ninguna manera pondrían en peligro la existencia de esta empresa.

4. Interés de los usuarios del producto afectado

(82)Aunque los cuestionarios se enviaron a varios usarios de permanganato de potasio en la Comunidad, incluidos los que más probablemente se verían afectados por las posibles medidas, ninguno de ellos cooperó completamente contestando al cuestionario de manera significativa.

(83)Este puede explicarse por el hecho de que se están abandonando poco a poco las aplicaciones industriales importantes del permanganato de potasio. Una de las pocas empresas que utilizaban el permanganato de potasio de una manera intensiva para la producción de otros productos químicos en la Comunidad decidió cambiar su proceso de producción a otra tecnología que utiliza otras materias primas. El nivel bajo de observaciones recibidas y de cooperación obtenida por parte de los usuarios está también ligado al bajo impacto del coste del permanganato en el producto final, por lo menos, sobre la base de las pruebas disponibles. Efectivamente, puede establecerse que el permanganato casi se utiliza sólo en cantidades sumamente bajas si se compara con otros insumos. En el tratamiento del agua, por ejemplo, el coste ligado a la compra del permanganato es insignificante dadas las cantidades mínimas utilizadas en esta aplicación.

(84)Finalmente, el precio del permanganato de potasio a nivel del usuario final en todo caso está determinado más por los costes y beneficios de las numerosas empresas en su cadena de distribución que por el precio en fábrica.

(85)Sobre esa base, y teniendo en cuenta el nível de los derechos que deben imponerse, se considera que el impacto de las posibles medidas en los usuarios del permanaganato de potasio sería insignificante.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(86)Examinados los diversos intereses implicados y todos los aspectos anteriormente mencionados, la Comisión considera provisionalmente que no hay razones que impidan tomar medidas contra las importaciones en cuestión y que restauren una situación competitiva justa y eviten un nuevo perjuicio para la industria de la Comunidad. Dejar a la industria de la Comunidad sin protección adecuada vendría a añadirse a sus dificultades en un momento en que está comenzando a sentir los efectos de una recuperación progresiva del dumping del pasado.

H. MEDIDAS PROPUESTAS

(87)Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, se tuvo en

cuenta el nivel del dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(88)Puesto que el perjuicio se manifestó principalmente bajo la forma de pérdidas financieras, se consideró que la supresión de tal perjuicio se lograría a través del establecimiento de un nivel de precios no perjudicial, es decir, del que prevalecería si no existiesen importaciones procedentes de los dos países hechas a precios objeto de dumping. En las circunstancias de este caso, puede asumirse que tales niveles de precios no perjudiciales permitirían a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable.

(89)A este respecto, la Comisión estableció que un nivel de precios adecuado para eliminar el perjuicio debería basarse en el coste medio ponderado de producción del productor comunitario para el cual estos datos se habían establecido durante la investigación, así como en un beneficio del 7 % en el volumen de negocios. Se consideró que este beneficio era un mínimo apropiado teniendo en cuenta el capital invertido y, más particularmente, la tasa de rendimiento que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente a falta de dumping perjudicial.

(90)Este nivel de eliminación del perjuicio se comparó con el precio de importación cif medio ponderado facilitado por los exportadores concernidos, en la misma fase comercial. Este último se basó en las cifras de ventas, ajustadas para reflejar los derechos de aduana pagados así como los gastos contraídos por carga y almacenamiento. El nivel de precios no perjudicial se ajustó al precio en fábrica deduciendo los costes de transporte y seguro y establecido en fases comerciales que se consideraron comparables a las de las importaciones indias y ucranianas, deduciendo los costes de crédito.

2. Forma y nivel de las medidas provisionales

(91)Puesto que para cada país concernido el margen de eliminación del perjuicio establecido de esta manera es más alto que el margen de dumping, el tipo del derecho antidumping provisional debería basarse en los márgenes de dumping respectivos.

(92)Puesto que el produtor-exportador indio que cooperó representó la totalidad de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad, y para evitar la posible elusión de las medidas, el tipo del derecho residual se estableció al mismo nivel que el de esa empresa.

(93)Por lo que se refiere a la forma de las medidas, se dio una consideración particular al hecho de que el perjuicio establecido consistió principalmente en una bajada de los precios de los productores comunitarios, así como en el impacto negativo de estos precios en su rentabilidad. La Comisión, por lo tanto, considera provisionalmente que la manera apropiada de reparar el perjuicio es la imposición de un derecho variable basado en un precio mínimo. Este precio mínimo, correspondiente al valor normal, a nivel cif, debería ascender a 1 475 ecus/tonelada para la India y a 1 567 ecus/tonelada para Ucrania.

I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS

(94)En interés de una buena gestión, debería establecerse un plazo en el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y

solicitar audiencia. Además, debe declararse que las conclusiones hechas a efecto del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio clasificado en el código NC 2841 61 00 originario de la India y de Ucrania.

2. Para el producto afectado mencionado en el apartado 1 originario de la India, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio de importación mínimo de 1 475 ecus por tonelada y el precio cif en frontera de la Comunidad en todos los casos en que el precio cif en frontera de la Comunidad por tonelada sea inferior al precio de importación mínimo. No se percibirá ningún derecho cuando el precio cif en frontera de la Comunidad por tonelada sea inferior o superior al precio de importación mínimo.

3. Para el producto afectado mencionado en el apartado 1 originario de Ucrania, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre le precio de importación mínimo de 1 567 ecus por tonelada y el precio cif en frontera de la Comunidad en todos los casos en que el precio cif en frontera de la Comunidad por tonelada sea inferior al precio de importación mínimo. No se percibirá ningún derecho cuando el precios cif en frontera de la Comunidad por tonelada sea igual o superior al precio de importación mínimo.

4. Salvo que se disponga la contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones con respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO C 130 de 26. 4. 1997, p. 4.

(4) DO L 298 de 19. 11. 1994, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/1998
  • Fecha de publicación: 24/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 28, de 4 de febrero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80247).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos químicos
  • Ucrania

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