<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190040">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>178/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 178/98 de la Comisión, de 23 de enero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping rrovisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originario de la India y de Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/019/L00023-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6992" orden="5">Ucrania</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80247" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 28, de 4 de febrero de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea (1), tal como fue modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2331/96  (2),  y,  en  particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)En  abril  de  1997,  la  Comisión  comunicó mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  (3),  el  inicio  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de permanganato  de  potasio  originario  de  la  India  y  de Ucrania, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)El  procedimiento  se  inició  a  consecuencia  de una denuncia presentada en marzo  de  1997  por  el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC),   en   nombre   de   productores   comunitarios  que  representaban  la producción   comunitaria   total   del  permanganato  de  potasio.  La  denuncia incluía  pruebas  de  dumping  de  dicho  producto  y  del  importante perjuicio resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)La  Comisión  informó  oficialmente  de  la  apertura del procedimiento a los productores,   a   los   productores   exportadores   y   a   los   importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes de los países exportadores y al denunciante.  Se  dio  a  las  partes directamente concernidas la oportunidad de dar  a  conocer  sus  opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(4)Varios  productores  exportadores  de  los  países  concernidos, así como los productores  comunitarios  y  los  usuarios e importadores comunitarios dieron a conocer  sus  opiniones  por  escrito.  A todas las partes que lo pidieron en el plazo  establecido  y  que  indicaron  que  había razones particulares para ello se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)La  Comisión  envió  cuestionarios  a todas las partes notoriamente afectadas y  recibió  respuestas  de  los  productores  comunitarios  denunciantes, de una empresa  de  la  India,  de  una  empresa  de  Ucrania  y  de una empresa de los Estados  Unidos  de  América  (país  previsto  inicialmente  como  posible  país análogo  a  Ucrania).  La  Comisión  recibió  también respuestas de importadores independientes  en  la  Comunidad,  una de las cuales se consideró significativo y completa.</p>
    <p class="parrafo">(6)La  Comisión  recabó  y  verificó toda la información que consideró necesaria a  efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping, del perjuicio y del interés  comunitario,  y  realizó  pesquisas  en  los  locales  de  las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Chemie GmbH Bitterfeld-Wolfen, Bitterfeld, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Industrial Química del Nalón, Oviedo, España;</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de los países exportadores</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">- Universal Chemicals and Industries Pvt. Ltd, Mumbai;</p>
    <p class="parrafo">c) Productor de los Estados Unidos, inicialmente previsto como país análogo</p>
    <p class="parrafo">- Carus Chemical Company, Peru, Illinois.</p>
    <p class="parrafo">(7)La  investigación  sobre  el  dumping cubrió el período que va del 1 de abril de  1996  al  31  de  marzo de 1997 (en adelante «el período de investigación»). El  examen  del  perjuicio  y  del  interés comunitario cubrió el período que va del  1  de  enero  de  1992  al  final del período de investigación (en adelante «el período examinado»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(8)El   producto   considerado  es  el  permanganato  de  potasio  cuya  fórmula química es KMnO4. Está clasificado en el código NC 2841 61 00.</p>
    <p class="parrafo">El  permanganato  de  potasio  es  un  compuesto de manganeso, potasio y oxígeno cuya  fabricación  requiere  dos  materias primas básicas: potasa cáustica (KOH)</p>
    <p class="parrafo">y  dióxido  de  manganeso  o  mineral  de  pirolusita  (MnO2).  El  producto  se fabrica  en  tres  grados  de  pureza: técnico (pureza del 97 % al 98 % de KMnO4 en    forma    de   polvo   cristalino),   libre   (que   contiene   un   agente antiaglutinante)  y  farmacéutico  (pureza  mínima del 99 % de KMnO4 en forma de cristales).  En  lo  sucesivo  se  denominará  a  los  diversos grados «tipos de producto».</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  grados  se  obtienen  mediante  el  mismo  proceso  de  producción y presentan  idénticas  propiedades  químicas  básicas. Por tanto, se concluyó que todos  los  grados  deben  considerarse  como  un único producto a efectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  permanganato  de  potasio  se utiliza principalmente para el tratamiento del agua  potable  y  de  las aguas residuales, la fabricación de productos químicos y   farmacéuticos,  la  acuicultura,  el  refino  de  metales,  la  limpieza  de metales  en  superficie,  como  desinfectante en agricultura y veterinaria, para la  purificación  de  gases,  la desodorización en procesos de gases, el banqueo y  otros  tratamientos  especiales  en  la industria textil, la descontaminación radiactiva,  la  limpieza  de  turbinas  de  gas  y  la purificación del aire de submarinos.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)La  Comisión  constató  que  el  permanganato  de potasio producido y vendido en  el  mercado  interior  de  la  India y el exportado a la Comunidad desde los países  concernidos  y  el  producido y vendido por la industria de la Comunidad en  el  mercado  comunitario  tienen  efectivamente  características  físicas  y aplicaciones  idénticas  y  son,  por  tanto,  productos similares en el sentido del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(10)Para  establecer  el  valor  normal,  la Comisión analizó en primer lugar si las  ventas  nacionales  eran  representativas  en el sentido del apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  de  base. A este respecto, para el único productor que  cooperó  se  constató  que  las  ventas  nacionales  totales  del  producto representaron más del 5 % del volumen de ventas destinado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11)Se  examinó  a  continuación  si  las ventas nacionales totales de cada tipo de  producto  constituyeron  el  5  % o más del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   constatado   que  las  ventas  de  ambos  tipos  de  productos  eran representativos,  la  Comisión  evaluó  si se habían hecho ventas suficientes en el  curso  de  operaciones  comerciales  normales de conformidad con el apartado 4  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Para  un tipo de producto, cuyo volumen  de  ventas  por  debajo  del  coste de producción era inferior al 20 %, el  valor  normal  se  estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente  pagados  por  todas  las  ventas  nacionales.  Para  el  otro tipo de producto,  cuyo  volumen  de  transacciones  con pérdida era igual o superior al 20  %,  pero  inferior  al  90  %  de  las ventas, el valor normal se estableció sobre  la  base  de  los  precios  medios  ponderados  realmente pagados por las demás ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">b) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(12)Dado  que  se  considera  a  Ucrania  país  sin  economía  de mercado, debía elegirse  un  país  análogo  de  economía  de  mercado para el cálculo del valor normal,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del artículo 2 del Reglamento de base.  Se  especificó  en  el  anuncio  de inicio que se consideraba al efecto a la  India  o  a  los  Estados  Unidos.  No  se  recibó ninguna observación en el plazo  especificado  en  el  anuncio,  ni  de  las  autoridades de Ucrania ni de ninguna parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   durante   la   investigación   se  comprobó  que  el  nivel  de cooperación  del  productor  de  Estados  Unidos no era suficiente para permitir que  la  Comisión  verificara  correctamente  el  nivel de precios pagados en el mercado  estadounidense  y  los  costes de producción. Por lo tanto, la Comisión examinó   si   la   India   podía   constituir  una  opción  más  apropiada.  La investigación  mostró  que  la  India  es  más  similar a Ucrania en términos de proceso  y  volumen  de  producción. Por tanto, la Comisión consideró finalmente que,  de  conformidad  con  el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, la elección más razonable como país análogo para este caso era la India.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)Por  las  razones  indicadas  anteriormente,  el  valor normal se estableció sobre la base de los precios internos del productor indio.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  mostró  que  las  ventas nacionales en la India representaron más  del  5  %  de  las ventas de exportación ucranianas totales a la Comunidad, tanto  en  general  como  en  lo  que  se  refiere  al  único  tipo  de producto exportado por Ucrania a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento de base, la  Comisión  evaluó  entonces,  para  el  tipo  de  producto en cuestión, si se habían   hecho  ventas  suficientes  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales.  Se  constató  que  el volumen de transacciones hechas con pérdida era igual  o  superior  al  20  % pero inferior al 90 % de las ventas, por lo que el valor  normal  se  estableció  sobre  la  base  de los precios medios ponderados realmente pagados por las demás ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(15)Dado   que  el  productor-exportador  efectuó  directamente  sus  ventas  de exportación  a  la  Comunidad  a  importadores  independientes,  los  precios de exportación,  de  conformidad  con  el  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de  base,  se  establecieron  sobre  la  base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(16)La  investigación  mostró  que  las  exportaciones de la empresa que cooperó en  Ucrania  se  hicieron  directamente  a  un  importador  independiente  en la Comunidad.  Los  precios  de  exportación,  por tanto, se basaron en los precios realmente  pagados  o  pagaderos  por  el  producto  vendido  a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(17)Dado  que  la  comparación  de  los datos sobre exportaciones a la Comunidad proporcionados  por  el  exportador  ucraniano  que cooperó con las estadísticas de  Eurostat  mostró  que  las  exportaciones  de  esta empresa representaron la</p>
    <p class="parrafo">casi    totalidad   de   las   registradas   por   Eurostat,   se   consideraron representativas  de  todas  las  exportaciones  ucranianas  del  producto  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)A  efectos  de  una  comparación  ecuánime,  se  hicieron  ajustes  para las diferencias  que  se  alegó  y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.  De  conformidad  con  el  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,   estos   ajustes   se  aplicaron  por  lo  que  se  refiere  a  envasado, transporte,  seguro,  mantenimiento  y  costes  accesorios, impuestos indirectos y gravámenes a la importación, costes de crédito y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(19)Como  el  producto  afectado  se vende tanto en bidones como en bolsas en el mercado  interior  indio  pero  todas  las  ventas  de  exportación  se hacen en bidones,  se  decidió  ajustar  el  valor normal con objeto de deducir todos los costes  de  envasado  y  poder  basar  el  valor  normal  en  todas  las  ventas nacionales del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(20)El  productor-exportador  indio  alegó  un  ajuste para costes de transporte nacional  contraídos  al  mover  el  producto  desde  una  de  las  plantas a un depósito.  Esta  demanda  no  pudo aceptarse debido a que, de conformidad con la letra  e)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base, los ajustes solamente  se  conceden  para  costes  contraídos  para  transportar el producto afectado  desde  los  locales  del  exportador  a un comprador independiente. En este  caso  se  puede  considerar  que la instalación y el depósito son parte de la  misma  entidad  y  que  el depósito es una instalación que forma parte de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(21)El  productor  indio  también  alegó  un  ajuste  para  costes de crédito de ventas  en  el  mercado  interior  y  pidió  que  se  utilizase la fecha de pago real.  Esta  demanda  fue  rechazada  debido  a que, de conformidad con la letra g)  del  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  sólo  puede concederse  un  ajuste  para  el  número  de  días acordados en el momento de la venta,  porque  se  considera  que sólo el gasto correspondiente a ese número de días influencia la decisión del exportador.</p>
    <p class="parrafo">(22)La  empresa  india  también  alegó  un  ajuste  para  diferencias  en  fases comerciales  debido  al  hecho  de  que  vendió  distintas cantidades a diversos tipos  de  clientes.  Sin  embargo, fue incapaz de demostrar diferencias sólidas y  distintas  en  funciones  y  precios  para  las  supuestas  fases comerciales distintas  en  el  mercado  interior  indio.  Por  ello  no  se  concedió ningún ajuste para diferencias de fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(23)El   productor-exportador   ucraniano  alegó  ajustes  para  los  costes  de crédito  y  fase  comercial  ligados  al acuerdo específico entre esta empresa y su  importador  exclusivo  en  la  Comunidad.  El  ajuste  positivo  pedido para costes  de  crédito  no  pudo  concederse  debido  a que no había pruebas de una influencia en los precios cobrados.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  un  ajuste  para  la  fase  comercial  debido  a  que este importador financia  la  compra  de  materias  primas  y  paga por adelantado las entregas. Esto  no  pudo  aceptarse  puesto  que  el  precio  de exportación estaba en una fase comercial idéntica al valor normal utilizado para la comparación.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">1. Método general</p>
    <p class="parrafo">(24)De  conformidad  con  el  apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los  márgenes  de  dumping  se  establecieron  sobre  la base de una comparación entre  el  valor  normal  medio  ponderado  y  los precios de exportación medios ponderado a precio en fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) La India</p>
    <p class="parrafo">(25)El   margen   de  dumping  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  en frontera de la Comunidad es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Universal Chemicals and Industries Pvt. Ltd, Mumbai 6,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  considera  que  esta  empresa  representa  el  100  % de la producción india  del  producto  afectado,  el  margen  de dumping residual provisonalmente establecido es también del 6,8 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(26)Para  el  productor  exportador  ucraniano,  el  valor normal ponderados fob en frontera india se comparó con el de Ucrania en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  provisionalmente  establecido  es del 40,4 %, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(27)Los   dos  productores  comunitarios  que  cooperaron  en  la  investigación suponen  la  producción  total  de  permanganato  de  potasio  en  la Comunidad. Puesto  que  ninguno  de  ellos  ha importado el producto afectado de la India o de  Ucrania,  ni  está  vinculado  a ningún productor en los países concernidos, constituyen  la  industria  de  la  Comunidad  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(28)Tras   una   reconsideración   por   expiración,   un   derecho  antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  permanganato de potasio originario de la  República  Popular  de  China fue impuesto por el Reglamento (CE) n° 2819/94 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  el  hecho  de  que  la  industria  de la Comunidad esté aún recuperándose  de  los  efectos  del dumping pasado fue un factor, entre los que deben  evaluarse  de  conformidad  con lo previsto en el apartado 5 del artículo 3  del  Reglamento  de  base, que se constató ha tenido un peso particular en el estado de la industria de la Comunidad durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">2. Recopilación de datos sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(29)La  Comisión  pidió  y  obtuvo  información de dos empresas denunciantes que le  permitió  establecer  diversos  indicadores  de perjuicio. Sin embargo, debe considerarse  que  uno  de  los  productores  comunitarios  constituye  la única operación  superviviente  del  anterior  Kombinat Bitterfeld y está aún en curso de  privatización.  Por  lo  tanto,  teniendo en cuenta su situación particular, se  consideró  apropiado  no  tomar  en consideración la información que pudiese estar  afectada  por  dicha  situación,  es  decir,  su coste de producción y su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo total en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(30)Para  calcular  el  consumo  comunitario  aparente  total de permanganato de potasio, la Comisión sumó:</p>
    <p class="parrafo">-   el   volumen   total   de  ventas  en  la  Comunidad  de  ambos  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  del  producto  afectado,  y  -  las  importaciones  totales  en la Comunidad  del  producto  afectado  de  todos  los terceros países, incluidas la India y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(31)Con  objeto  de  establecer,  para  el  período considerado (de 1992 a marzo de  1997),  las  cifras  para  el  conjunto  de  la  Comunidad  de  los  15, las importaciones  totales  se  basaron  en las estadísticas pertinentes de Eurostat para  el  código  NC  2841  61  00 junto con estadísticas nacionales de Austria, de   Finlandia  y  de  Suecia  para  el  período  previo  a  su  adhesión  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  consumo  comunitario aparente de permanganato de potasio aumentó  de  3  087  toneladas  en  1992 a 3 147 en el período de investigación, es decir, un moderado 2 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Evaluación  acumulativo  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento de base, la   Comisión   examinó   si   procedía  la  acumulación  de  las  importaciones procedentes   de   los   dos   países   afectados  en  el  actual  procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">A este respecto hay que observar que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  las  importaciones objeto de dumping para el producto originario  de  la  India  aumentó  de 278 toneladas en 1992 a 400 en el período de  investigación,  o  sea,  un  aumento  en  la cuota de mercado de un 9 % a un 12,7 % durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  importaciones  objeto  de  dumping  para  el producto originario  de  la  Ucrania  pasó  de 0 toneladas en 1992 a 176 en el período de investigación,  correspondiendo  a  una  cuota  de  mercado  del  5,6  %  en  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  individual  de  las  importaciones  procedentes  de  la  India y de Ucrania  y  sus  cuotas  de mercado del 12,7 y el 5,6 % respectivamente no eran, por  lo  tanto,  insignificantes  durante  el  período de investigación. Además, para  ambos  países  se  establecieron  márgenes  de  dumping  que  tampoco  era insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(33)En   cuanto  a  las  condiciones  de  competencia  entre  las  importaciones procedentes   de  ambos  países,  ciertas  partes  han  alegado  que,  debido  a diferencias   en   estas   condiciones   y   en   especial  en  los  niveles  de subcotización   de   precios,   el   impacto   de  las  importaciones  indias  y ucranianas no debe evaluarse acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">La    investigación,    sin   embargo,   mostró   que   no   había   diferencias significativas  de  calidad  entre  los  productos  indios y ucranianos y que se vendieron  a  los  mismos  clientes  a  través  de  canales  de venta similares. Además,  el  comportamiento  de  los precios exportadores de ambos países, según lo  reflejado  en  los  niveles  de  subcotización  de  precios,  era comparable teniendo   en   cuenta   los   márgenes   de  subcotización  significativos.  Se consideró,  en  consecuencia,  que  las condiciones de competencia en el mercado comunitario  entre  el  permanganato  de  potasio  importado  de  la  India y de Ucrania  y  entre  el  importado  de ambos países y el producido en la Comunidad eran similares.</p>
    <p class="parrafo">(34)Sobre  esta  base  la  Comisión  concluyó  que  se  cumplen  los  requisitos</p>
    <p class="parrafo">fijados  en  el  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento de base y que el efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de ambos países debe evaluarse acumulativamente para analizar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Volumen  y  cuota  de  mercado  acumulados  de  las  importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)El  volumen  total  conjunto  de las importaciones procedentes de la India y de   Ucrania   aumentó   de278  toneladas  en  1992  a  576  en  el  período  de investigación,  un  aumento  del  107  % que supuso un aumento doble en la cuota de  mercado  combinada,  que  aumentó  de  un  9  a  un  18,3  % entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">6. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(36)Los  datos  globales  de  Eurostat y de las oficinas estadísticas nacionales de  Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia mostraron que el precio de importación del  permanganato  de  potasio  originario de la India y de Ucrania cayó un 12 % entre  1992  y  1995  y aumentó un 9 % entre 1995 y el período de investigación, resultando   en   una  disminución  global  del  3  %  para  el  período  entero examinado.</p>
    <p class="parrafo">(37)Para  el  período  de  investigación, la Comisión comparó los precios de los productores   comunitarios   con  los  precios  de  los  exportadores  indios  y ucranianos  en  la  misma  fase  comercial.  Estos  últimos  se  basaron  en las cifras  de  venta,  ajustadas  para reflejar los derechos de aduana pagados, así como los gastos de carga y almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios  de  los  productores  comunitarios  se  ajustaron  al  precio  en fábrica  deduciendo  los  costes  de  transporte y seguro y se ajustaron a fases comerciales  consideradas  como  comparables  a  las de las importaciones indias y ucranianas, deduciendo los costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(38)Los  resultados  de  la  comparación,  expresados  como  porcentaje  de  los precios  de  venta  de  los  productores  comunitarios  durante  el  período  de investigación,  mostraron  márgenes  de  subcotización  significativos  del 26 % para Ucrania y del 8,4 % para la India por término medio.</p>
    <p class="parrafo">7. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(39)La   producción   del   producto   afectado   fluctuó   durante  el  período examinado.    Estas    fluctuaciones,   que   resultaron   de   una   serie   de acontecimientos  excepcionales,  causaron  distorsiones  que  tuvieron un efecto para la evaluación durante el período examinado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  de  uno  de  los  productores,  que  produce  permanganato de potasio  entre  otros  productos,  era  nula en 1992 y sólo fue de tres meses en 1993  debido  a  la  presión  ejercida  por  las  importaciones chinas objeto de dumping.  La  empresa,  sin  embargo,  continuó  vendiendo  existencias  durante estos dos años;</p>
    <p class="parrafo">-  tras  una  sequía  sufrida  en  el  sur  de  España,  se  registró un consumo inusualmente alto de permanganato de potasio en el mercado español en 1995.</p>
    <p class="parrafo">(40)En  conjunto,  la  producción  de  la industria de la Comunidad aumentó de 1 688  toneladas  en  1992  a 3 141 en el período de investigación, un aumento del 86   %.  La  mitad  fue  atribuible  a  ventas  a  mercados  de  exportación  no comunitarios  con  cantidades  que  variaban  desde  161 toneladas exportadas en 1992  a  837  en  el  período de investigación, es decir, el 27 % de la cantidad</p>
    <p class="parrafo">total vendida durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">b)  Porcentaje  de  utilización  de  la  capacidad   (41)Debido  a la producción irregular  ya  mencionada,  que  supuso  un punto de partida muy bajo, el índice de  utilización  de  la  capacidad  entre  1992  y  el  período de investigación aumentó de un 22,5 a un 41,9 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(42)El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  en el mercado comunitario  aumentó  durante  el  período  examinado de 1 812 toneladas en 1992 a 2 301 en el período de investigación, o sea, un 26 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(43)La  comparación  del  volumen  de  ventas  en  la  Comunidad  con el consumo comunitario  aparente  mostró  que  la  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad  pasó  de  un  58,7  % en 1992 a un 71,3 % en 1995, disminuyó hasta un 67   %   en   1996  y  aumentó  de  nuevo  hasta  un  73  %  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">e) Bajada de los precios</p>
    <p class="parrafo">(44)Debe   considerarse   que,  excepto  en  España,  donde  existen  listas  de precios,  las  ventas  se  llevan  a  cabo  puntualmente  y,  por  lo tanto, los precios  de  los  distribuidores  varían durante el año según las condiciones de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  el  precio  de  venta medio de la industria de la Comunidad cayó  un  10  %  entre  1992  y el período de investigación. Debe subrayarse que esta  disminución  fue  ya  efectiva  en  1994, cuando se impusieron las medidas contra China.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  productores  comunitarios  nunca fueron capaces de recuperar los  niveles  de  precios  previos a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(45)La  rentabilidad  global  del  producto afectado fue irregular en el mercado comunitario.  A  pesar  de  sus  esfuerzos  acertados para reducir los costes de fabricación,  el  productor  comunitario  cuyos  datos  se  han  utilizado  para evaluar   la   rentabilidad  registró  pérdidas  entre  1992  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(46)La  tendencia  mostró  una  mejora  de 1992 a 1995 con pérdidas que variaban del  índice  P  100  en  1992  a  P6  en  1995.  Este  fue  el  resultado de una reducción   del  16  %  en  los  costes  de  fabricación  ligados  a  una  mejor utilización  de  la  capacidad.  La  situación  en  1995 era, según lo observado anteriormente,  el  resultado  de  las  circunstancias  climáticas excepcionales que  llevaron  a  un  aumento significativo de la cantidad vendida. Sin embargo, en  1996  y  durante  el  período  de investigación la situación se deterioró de nuevo  con  pérdidas  que,  sobre  un  índice 1992 = P 100, ascendían a P 53 y P 75, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(47)El  empleo  en  la  industria  de la Comunidad disminuyó un 8 % entre 1992 y el  período  de  investigación  en términos de horas trabajadas. Debe subrayarse que  más  del  80  %  del personal empleado eran empleados de producción que, en el  caso  del  productor  comunitario,  también  trabajaron  en la producción de otros  productos  durante  los  períodos  de actividad baja para el permanganato</p>
    <p class="parrafo">de   potasio.   Es,  por  lo  tanto,  probable  que  sin  esta  flexibilidad  la situación  en  la  Comunidad  hubiera  sido  peor en las áreas geográficas tanto de Alemania como de España que ya registran altos índices de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">h) Inversión</p>
    <p class="parrafo">(48)Expresadas   como   porcentaje   del   volumen   de   negocios   total,  las inversiones  aumentaron  de  un  4,3  %  en  1992  a  un  5,7 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">8. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(49)La  industria  de  la  Comunidad  se ha enfrentado a los efectos del dumping desde  el  principio  del  período  examinado,  en  primer  lugar  debido  a las importaciones  procedentes  de  China  y  luego  a las procedentes de la India y de  Ucrania.  Bajo  estas  circunstancias, la presión ejercida en los precios de la  industria  de  la  Comunidad,  que  disminuyeron  un  10  %  entre 1992 y el período   de   investigación,   llevó   a   la  persistencia  de  una  situación financiera débil.</p>
    <p class="parrafo">La  bajada  de  los  precios  impidió la recuperación de los efectos del dumping pasado  y  la  situación  financiera, aunque mejoró ligeramente, continuó siendo negativa.</p>
    <p class="parrafo">(50)Por  ello  la  Comisión  considera  que existen pruebas en el sentido de que la  industria  de  la  Comunidad  ha sufrido un perjuicio que puede considerarse como  importante  en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(51)La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de la Comunidad   había  sido  causado  por  las  importaciones  indias  y  ucranianas objeto  de  dumping  y  si  otros factores habían causado, o habían contribuido, a ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(52)Para  examinar  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  se constató  que  la  industria  de la Comunidad no pudo beneficiarse completamente de   los   efectos  de  las  medidas  impuestas  contra  China,  puesto  que  el restablecimiento  de  condiciones  de  comercio  justo  con  ese país que minado inmediatamente   por   un   aumento  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de la India y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(53)Se  estableció  que  durante  el  período  examinado, es decir, entre 1992 y el   período   de   investigación,  la  disminución  de  291  toneladas  en  las importaciones  de  China  fue  totalmente  compensada  por  el  aumento  de  298 toneladas  en  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de la India y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(54)Por  la  que  se  refiere  a  los  precios,  la  Comisión estableció que las importaciones  sujetas  a  este  procedimiento  estaban  en  la  misma  gama  de precios   que  las  importaciones  de  China,  antes  de  la  reducción  de  los volúmenes  de  importación  de  ese país que tuvo lugar en 1995. Por otra parte, los   precios   de   importación   de   los   países  concernidos  no  mejoraron perceptiblemente   más   tarde.   Puede,  por  lo  tanto,  confirmarse  que  las importaciones   procedentes  de  los  países  afectados  por  el  procedimiento, debido  a  su  nivel  de  precios,  tuvieron un efecto que socavó claramanete la recuperación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)El  permanganato  de  potasio  producido  en  la Comunidad y el importado de la  India  y  de  Ucrania compiten directamente entre sí, esencialmente sobre la base   del  precio.  Esta  competencia  se  explica  por  el  hecho  de  que  el permanganato  de  potasio  es  un  producto  a  granel  y  que  no  hay  ninguna diferencia  significativa  en  la  calidad  o  aplicaciones  entre  el  producto importado y el comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(56)La  diferencia  del  precio  de venta es el factor determinante. En el curso de  la  investigación  se  estableció  que  el volumen mínimo de importación por transacción  es  de  alrededor  de  15  toneladas.  por consiguiente, cada venta objeto  de  dumping  que  subcotice  los  precios comunitarios puede representar ya  un  aumento  del  0,5 % en la cuota de mercado total. Tal transacción puede, por  lo  tanto,  tener  un  impacto  perceptible e inmediato en la situación del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(57)También  se  estableció  que,  en  los  casos  en  que  el consumo no se vio afectado  por  ninguna  circunstancia  excepcional, la imposibilidad para que la industria  de  la  Comunidad  mejorase  su rentabilidad coincidió con el volumen y  crecimiento  de  las  importaciones  procedentes  de  la India y de Ucrania a precios  objeto  de  dumping.  En  un  mercado  sensible  a  los  precios,  esta política  de  precios  bajos  tuvo  el  efecto  de hacer bajar los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(58)Efectivamente  se  constató  que,  a  consecuencia  de  la  subcotización de precios  sistemática  de  las  importaciones  indias  y ucranianas, la industria de  la  Comunidad  tuvo  que  ajustar  sus precios a la baja para adaptarse a la situación  del  mercado.  Este  comportamiento  defensivo  se  explica porque la industria  necesita  ciclos  continuos  de producción y precisaba recuperarse de los  años  de  baja  producción  y  no  podía correr el riesgo de ver sus costes unitarios aumentar a consecuencia de la pérdida de volúmenes de venta.</p>
    <p class="parrafo">(59)La   recuperación   de   la   industria  de  la  Comunidad  del  impacto  de importaciones  chinas  objeto  de  dumping  fue  obstaculizada de esta manera en gran  medida  por  la  combinación  del  gran  volumen  grande  y de los precios objeto de dumping de las importaciones ucranianas e indias afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(60)La  Comisión,  por  lo  tanto,  concluyó  que  las  importaciones  objeto de dumping   procedentes   de  los  países  concernidos  tuvieron  un  considerable impacto  negativo  en  la  situación  de la industria de la Comunidad durante el período  considerado,  por  una  parte  impidiendo  su recuperación de prácticas de  dumping  pasadas  por  parte  de  la República Popular de China, y, por otra parte,  influyendo  en  la  situación  negativa,  especialmente  en  términos de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(61)Se  examinó  si  factores  distintos  de  las  importaciones  a  bajo precio procedentes  de  la  India  y  de  Ucrania  podían  haber contribuido a la débil situación   de   la   industria   de   la  Comunidad  y,  en  especial,  si  las importaciones  procedentes  de  otros  países  podían  haber  influenciado  esta situación.</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(62)Las   importaciones   procedentes   de   países   no   afectados   por  este procedimiento  disminuyeron  de  997  toneladas  en  1992 a 270 en el período de investigación,  una  disminución  del  73 %. Entre estos terceros países Estados</p>
    <p class="parrafo">Unidos  fue  el  proveedor  principal del mercado comunitario durante el período de   investigación.   La   cuota   del   mercado   comunitario   total   de  las importaciones  procedentes  de  terceros  países  con excepción de la India y de Ucrania  durante  el  período  de  investigación  solamente ascendió a un 8,6 %. Por  lo  que  se  refiere a los precios, el precio medio de estas importaciones, según  Eurostat,  aumentó  entre  1992  y  el  período  de  investigación  hasta alcanzar  los  1  705  ecus/tonelada,  en  35 % por encima de los precios de las importaciones indias y ucranianas a un nivel cif comparable.</p>
    <p class="parrafo">(63)Por  lo  tanto,  se  considera que, aunque las importaciones chinas tuvieron un   impacto   en  la  industria  de  la  Comunidad  hasta  1994,  no  se  puede considerar  que  las  procedentes  de países distintos a los sujetos al presente procedimiento   causaran   la   situación   precaria   de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Evolución del consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(64)Se  ha  aducido  que  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue debido a la contracción de la demanda en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(65)Debe,  sin  embargo,  recordarse  que  la  disminución  de  las aplicaciones industriales  del  permanganato  de  potasio  ha  sido  compensado estos últimos años  por  el  aumento  en  aplicaciones  en  el campo de la biotecnología sobre todo  del  tratamiento  del  agua. Por consiguiente, el consumo aparente ha sido bastante   estable   en   el   mercado  comunitario,  puesto  que  sólo  aumentó ligeramente  un  2  %  entre  1992  y  el  período de investigación. Aunque esta evolución  en  la  estructura  del consumo implique un cambio hacia clientes más numerosos  y  pequeños  que  solamente  pueden  ser  alcanzados  a  través de un desarrollo   futuro   de  las  redes  de  distribución,  no  puede  considerarse perjudicial  para  la  industria  de  la Comunidad y no explica la oleada de las importaciones   afectadas   que  se  enfrentan  al  mismo  cambio  de  usuarios. Efectivamente,  las  aplicaciones  de  tratamiento  de  agua  es probable que se desarrollen  paralelamente  a  la  conciencia  pública  cada vez mayor sobre los problemas  ambientales.  La  tecnología  y  el  valor  añadido  ligados  son más interesantes   desde   el   punto   de   vista   del   precio  que  aplicaciones industriales viejas y en vías de desaparición.</p>
    <p class="parrafo">(66)Estos   efectos,  esperados  a  largo  plazo,  podían  sentire  ya  en  1995 porque,  a  causa  de  las  circunstancias  climáticas excepcionales, el consumo en  el  mercado  comunitario  aumentó  repentinamente  en beneficio de todos los productores.  Sin  embargo,  cuando  estos  efectos  excepcionales  cesaron,  la industria  de  la  Comunidad  se  enfrentó  de  nuevo  con  importaciones a bajo precio  procedentes  de  los  países  afectados  en  un mercado donde el consumo había  vuelto  a  los  antiguos  niveles.  La industria de la Comunidad incurrió de  nuevo  en  pérdidas  significativas, como consecuencia de esta presión sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">(67)Por  lo  tanto,  se  considera  que  la  variación en el consumo comunitario aparente,   aunque  obvia,  no  puede  considerarse  una  causa  importante  del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Competitividad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(68)Ciertas   partes   han  aducido  que  los  costes  de  la  industria  de  la Comunidad  eran  demasiado  altos  para  competir  en  el  mercado  mundial como consecuencia  de  sus  estructuras  y  de  los supuestamente anticuados procesos</p>
    <p class="parrafo">de producción utilizados.</p>
    <p class="parrafo">(69)No  puede  negarse  que  un  productor  comunitario  del  producto  afectado atraviesa  una  fase  de  reestructuración  debido  a que hasta hace poco estaba sujeto  a  un  sistema  económico  de  planificación estatal. Debe, sin embargo, recordarse  que  los  costes  y  la rentabilidad de la industria de la Comunidad se  evaluaron  exclusivamente  habida  cuenta de los datos verificados relativos al otro productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(70)En   cuanto  a  esta  segunda  empresa,  se  estableció  que  podía  probar, gracias  al  aumento  significativo  de  sus  ventas  de  exportación  a precios rentables,  que  podía  competir  en  el  mercado mundial, principalmente en los Estados  Unidos.  Su  volumen  de  ventas de exportación pasó de 21 toneladas en 1992  a  572  en  el  período de investigación y logró, en este último período y en  los  mercados  de  exportación,  precios un 10 % más altos que en el mercado comunitario.  Las  ventas  cada  vez  mayores,  y  por  lo  tanto la producción, permitieron  que  los  costes  unitarios  disminuyeran, además de las medidas de mejora de la eficiencia general que demostraron ser acertadas.</p>
    <p class="parrafo">(71)Por  otra  parte,  aunque  los  procesos  de  producción  sean  difíciles de comparar  per  se,  pudo  establecerse  que  no se constataba ninguna ineficacia particular  en  términos  de  costes  por  tonelada  para  el  producto afectado producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(72)Se  considera  que  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de la India  y  de  Ucrania,  consideradas  de forma aislada, han causado un perjuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad.  Esta conclusión está basada en los   diversos   elementos   establecidos   anteriormente,   especialmente   las cantidades  y  precios  de  las  importaciones  afectadas,  que  supusieron  una presión  a  la  baja  fuerte sobre los precios en el mercado comunitario para el producto  afectado  y,  en  especial,  en  los  precios  y la rentabilidad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(73)La  Comisión  examinó  provisionalmente,  sobre la base de todas las pruebas presentadas,  si,  a  pesar  de  la  presencia  del  dumping  prejudicial, había razones  que  llevasen  a  la  conclusión  de que no redundaría en interés de la Comunidad  imponer  medidas  en  este  caso  particular.  Con  este  fin,  y  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  21  del Reglamento de base, la Comisión  consideró  el  impacto  de  posibles  medidas  para  todas  las partes implicadas   en   el   procedimiento,   y   también   las  consecuencias  de  no adoptarlas.  Con  el  fin  de  obtener  información  para  esta  evaluación,  la Comisión   envió  cuestionarios  a  los  productores,  importadores  y  usuarios conocidos   del   producto   afectado,  con  objeto  de  evaluar  sus  intereses económicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(74)La  industria  del  permanganato  de  potasio  en  el  mundo ha alcanzado la madurez  en  términos  de  proceso  tecnológico  y de producción, lo que implica que  el  consumo  por  tonelada  producida,  por  ejemplo  de  materias primas y energía,  no  varía  perceptiblemente  entre  los  productores  que  trabajan en condiciones  de  mercado  normales.  En  este  contexto, los buenos rendimientos</p>
    <p class="parrafo">de  exportación  de  la  industria  de  la Comunidad deberían recordarse, puesto que  son  un  indicador  claro  de  su  capacidad  de  competir bajo condiciones justas en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">(75)Se   considera   que,   sin   medidas  para  corregir  los  efectos  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  la  industria  de  la Comunidad continuaría enfrentándose  a  la  subcotización  establecida  y no estaría en condiciones de recuperar la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(76)En  especial,  lo  no  adopción  de medidas empeoraría seriamente el proceso de  privatización  del  productor  comunitario  situado  en  uno  de  los nuevos Estados  federados  alemanes.  La  reestructuración que esta empresa experimentó y  aún  está  experimentando  por  el  cambio  en el sistema económico se habría hecho  en  vano  justo  en el momento en que está en condiciones de beneficiarse de sus esfuerzos y de tener acceso a inversionistas privados.</p>
    <p class="parrafo">(77)En  cuanto  al  productor  español,  sus  esfuerzos  en  curso  para reducir costes   muestran   que   no   está  dispuesto  a  abandonar  la  producción  de permanganato  de  potasio,  y  por lo tanto necesita que se corrijan los efectos perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Sin  embargo,  debe subrayarse  que  el  grupo  industrial  que ha apoyado hasta ahora la producción del  producto  afectado  a  pesar  de  su situación crítica podría decidir cesar esta  actividad  si  no  existiesen  esperanzas  razonables  de  un  aumento  de precio en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(78)Puede,  por  lo  tanto,  concluirse  que,  si  no  se  adoptan  medidas,  la existencia   de   la  industria  de  la  Comunidad,  situada  en  dos  zonas  ya seriamente   afectadas   por  lo  reestructuración  industrial,  se  pondría  en peligro.  Esta  situación  no  sería  el  resultado  de  condiciones normales de competencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de las empresas comercializadoras</p>
    <p class="parrafo">(79)Las  empresas  que  negocian  con  el  producto  afectado  en  la  Comunidad parecen  ser  principalmente  distribuidores  de  una  gama  amplia de productos químicos.   Los   comerciantes   más   grandes   compran  el  producto  afectado indistintamente  a  productores  comunitarios  o de terceros países, dondequiera que  el  precio  sea  más  bajo.  Las  cantidades  significativas  compradas  se revenden  en  transacciones  numerosas  en  más pequeñas cantidades a partes que negocian  más  pequeños  volúmenes  del  producto  afectado.  Estas partes, a su vez,  generalmente  repiten  los  mismos  pasos  de  distribución  a  su  propio nivel.  Los  comerciantes  más  grandes  expresaron  su  oposición a una posible imposición  de  medidas  antidumping  que,  según  ellos,  les  haría  parar sus compras  de  permanganato  de  potasio  en  los  países  concernidos. El segundo tipo  de  comerciantes  en  la  Comunidad,  es  decir,  aquellos que negocian el producto  afectado  en  más  pequeñas  cantidades,  abogó por una diversidad del suministro   en  el  mercado  comunitario  para  mantener  un  nivel  seguro  de suministro   y   una   posibilidad   equitativa   de  elegir  entre  productores competidores.   Estos   comerciantes   estaban  a  favor  de  la  imposición  de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(80)Sin   embargo,  considerando  que  las  medidas  propuestas  no  suponen  de ninguna  manera  una  prohibición,  las importaciones podrían continuar teniendo lugar  después  de  su  imposición.  Además,  la mayor parte de los comerciantes que  actuaron  como  importadores  durante  el  período de investigación también</p>
    <p class="parrafo">compran   permanganato   comunitario.   Su  función  principal  consiste  en  la distribución  de  los  productos,  independientemente  del  origen,  y,  por  lo tanto,  no  puede  esperarse  que  este nivel de actividad económica se reduzca, en   especial  habida  cuenta  del  consumo  estable  del  producto  durante  el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(81)Finalmente,  en  cuanto  al  importador  exclusivo  del  producto ucraniano, debe  considerarse  que,  después  de  las  numerosas invitaciones para cooperar que  le  hizo  la  Comisión, facilitó información incorrecta o engañosa sobre su margen  de  reventa  y  de  beneficio. Se puede suponer que su beneficio real es sustancial  sobre  la  base  de  las  pruebas  disponibles  y,  por lo tanto, se considera  que  las  posibles  medidas contra Ucrania de ninguna manera pondrían en peligro la existencia de esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los usuarios del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(82)Aunque  los  cuestionarios  se  enviaron a varios usarios de permanganato de potasio  en  la  Comunidad,  incluidos  los  que  más  probablemente  se  verían afectados  por  las  posibles  medidas,  ninguno  de ellos cooperó completamente contestando al cuestionario de manera significativa.</p>
    <p class="parrafo">(83)Este  puede  explicarse  por  el  hecho  de  que se están abandonando poco a poco  las  aplicaciones  industriales  importantes  del permanganato de potasio. Una  de  las  pocas  empresas  que  utilizaban el permanganato de potasio de una manera   intensiva  para  la  producción  de  otros  productos  químicos  en  la Comunidad  decidió  cambiar  su  proceso  de  producción  a  otra tecnología que utiliza  otras  materias  primas.  El nivel bajo de observaciones recibidas y de cooperación  obtenida  por  parte  de  los  usuarios está también ligado al bajo impacto  del  coste  del  permanganato en el producto final, por lo menos, sobre la  base  de  las  pruebas disponibles. Efectivamente, puede establecerse que el permanganato   casi  se  utiliza  sólo  en  cantidades  sumamente  bajas  si  se compara  con  otros  insumos.  En el tratamiento del agua, por ejemplo, el coste ligado  a  la  compra  del  permanganato  es insignificante dadas las cantidades mínimas utilizadas en esta aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(84)Finalmente,  el  precio  del  permanganato  de  potasio  a nivel del usuario final  en  todo  caso  está  determinado  más por los costes y beneficios de las numerosas   empresas  en  su  cadena  de  distribución  que  por  el  precio  en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(85)Sobre  esa  base,  y  teniendo  en cuenta el nível de los derechos que deben imponerse,  se  considera  que  el  impacto  de  las  posibles  medidas  en  los usuarios del permanaganato de potasio sería insignificante.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(86)Examinados   los   diversos   intereses  implicados  y  todos  los  aspectos anteriormente  mencionados,  la  Comisión  considera provisionalmente que no hay razones  que  impidan  tomar  medidas contra las importaciones en cuestión y que restauren  una  situación  competitiva  justa  y  eviten un nuevo perjuicio para la  industria  de  la  Comunidad.  Dejar  a  la  industria  de  la Comunidad sin protección  adecuada  vendría  a  añadirse  a  sus dificultades en un momento en que  está  comenzando  a  sentir  los efectos de una recuperación progresiva del dumping del pasado.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">(87)Con  el  fin  de  establecer  el  nivel  del derecho provisional, se tuvo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  el  nivel  del  dumping  constatado  y  el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(88)Puesto  que  el  perjuicio  se  manifestó  principalmente  bajo  la forma de pérdidas  financieras,  se  consideró  que  la  supresión  de  tal  perjuicio se lograría  a  través  del  establecimiento de un nivel de precios no perjudicial, es  decir,  del  que  prevalecería si no existiesen importaciones procedentes de los  dos  países  hechas  a  precios objeto de dumping. En las circunstancias de este  caso,  puede  asumirse  que  tales  niveles  de  precios  no perjudiciales permitirían  a  la  industria  de  la  Comunidad  cubrir  sus costes y lograr un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(89)A  este  respecto,  la  Comisión estableció que un nivel de precios adecuado para  eliminar  el  perjuicio  debería  basarse  en  el coste medio ponderado de producción  del  productor  comunitario  para  el  cual  estos  datos  se habían establecido  durante  la  investigación,  así como en un beneficio del 7 % en el volumen  de  negocios.  Se  consideró que este beneficio era un mínimo apropiado teniendo  en  cuenta  el  capital  invertido  y, más particularmente, la tasa de rendimiento  que  la  industria  de la Comunidad podría esperar razonablemente a falta de dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(90)Este  nivel  de  eliminación  del  perjuicio  se  comparó  con  el precio de importación  cif  medio  ponderado  facilitado por los exportadores concernidos, en  la  misma  fase  comercial.  Este  último  se  basó en las cifras de ventas, ajustadas  para  reflejar  los  derechos  de  aduana pagados así como los gastos contraídos  por  carga  y  almacenamiento. El nivel de precios no perjudicial se ajustó  al  precio  en  fábrica  deduciendo  los costes de transporte y seguro y establecido  en  fases  comerciales  que  se  consideraron  comparables a las de las importaciones indias y ucranianas, deduciendo los costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma y nivel de las medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(91)Puesto   que  para  cada  país  concernido  el  margen  de  eliminación  del perjuicio  establecido  de  esta  manera  es  más alto que el margen de dumping, el  tipo  del  derecho  antidumping  provisional debería basarse en los márgenes de dumping respectivos.</p>
    <p class="parrafo">(92)Puesto   que   el   produtor-exportador  indio  que  cooperó  representó  la totalidad  de  las  exportaciones  del  producto afectado a la Comunidad, y para evitar  la  posible  elusión  de  las  medidas,  el tipo del derecho residual se estableció al mismo nivel que el de esa empresa.</p>
    <p class="parrafo">(93)Por   lo   que   se   refiere  a  la  forma  de  las  medidas,  se  dio  una consideración  particular  al  hecho  de  que el perjuicio establecido consistió principalmente  en  una  bajada  de los precios de los productores comunitarios, así  como  en  el  impacto  negativo  de  estos  precios  en su rentabilidad. La Comisión,  por  lo  tanto,  considera  provisionalmente  que la manera apropiada de  reparar  el  perjuicio  es la imposición de un derecho variable basado en un precio  mínimo.  Este  precio  mínimo,  correspondiente al valor normal, a nivel cif,  debería  ascender  a  1  475  ecus/tonelada  para  la  India  y  a  1  567 ecus/tonelada para Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(94)En  interés  de  una  buena  gestión,  debería  establecerse  un plazo en el cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a conocer sus opiniones por escrito y</p>
    <p class="parrafo">solicitar  audiencia.  Además,  debe  declararse  que  las conclusiones hechas a efecto  del  presente  Reglamento  son provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  permanganato  de  potasio  clasificado en el código NC 2841 61 00 originario de la India y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  producto  afectado  mencionado  en  el apartado 1 originario de la India,  el  importe  del  derecho antidumping será la diferencia entre el precio de  importación  mínimo  de  1 475 ecus por tonelada y el precio cif en frontera de  la  Comunidad  en  todos  los  casos  en que el precio cif en frontera de la Comunidad  por  tonelada  sea  inferior  al  precio de importación mínimo. No se percibirá  ningún  derecho  cuando  el  precio  cif  en frontera de la Comunidad por tonelada sea inferior o superior al precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  producto  afectado  mencionado  en  el  apartado  1  originario de Ucrania,  el  importe  del  derecho  antidumping  será  la  diferencia  entre le precio  de  importación  mínimo  de  1  567 ecus por tonelada y el precio cif en frontera  de  la  Comunidad  en todos los casos en que el precio cif en frontera de  la  Comunidad  por  tonelada  sea  inferior al precio de importación mínimo. No  se  percibirá  ningún  derecho  cuando  el  precios  cif  en  frontera de la Comunidad por tonelada sea igual o superior al precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo  que  se  disponga  la  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  sujeto  al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  20  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96, las partes afectadas  podrán  presentar  sus  opiniones  por  escrito y solicitar ser oídas por  la  Comisión  en  el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  afectadas  podrán presentar sus observaciones con respecto a  la  aplicación  del  presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 130 de 26. 4. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 298 de 19. 11. 1994, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
