LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando que en 1995 y 1996 se informó de la aparición de brotes de fiebre aftosa en la región de Tracia turca;
Considerando que esa enfermedad reviste carácter endémico en Anatolia;
Considerando que la presencia de la fiebre aftosa en Turquía representa un grave peligro para la cabaña de la Comunidad;
Considerando que, en septiembre de 1996, visitó Turquía una misión conjunta de la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa y de la Unión Europea;
Considerando que, según se desprende del informe redactado por dicha misión, debe concederse prioridad al control del movimiento de los animales y a la mejora de la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los mismos;
Considerando que en ese informe se da también prioridad a la vacunación masiva obligatoria contra la fiebre aftosa en la Tracia turca y al establecimiento de un sistema de identificación del ganado que utilice marcas auriculares;
Considerando que Turquía se ha comprometido a vacunar a los animales sensibles que se encuentran en el área de la Tracia turca; que el programa de vacunación llevado a cabo se acompañará de un programa de vigilancia serológica;
Considerando que se ha acordado un plan de trabajo para la realización de las actividades indicadas;
Considerando que, para las necesidades de supervisión, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (4);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Con objeto de mejorar el programa de control de la fiebre aftosa en Turquía, se aplicarán las medidas indicadas en el anexo.
2. Para la ejecución de dichas medidas, la Comunidad concederá una contribución financiera por un importe máximo de 230 000 ecus.
3. La contribución financiera mencionada en el apartado 2 se pondrá en manos de las autoridades veterinarias oficiales de Turquía.
Artículo 2
La contribución financiera de la Comunidad se abonará de la forma siguiente:
- un 30 % en concepto de anticipo, a petición de Turquía, y
- el saldo, tras presentación y aceptación de los oportunos justificantes técnicos y financieros; estos documentos deberán presentarse a la Comisión Europea dentro de los 14 meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
1. Además de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se ha alcanzado un acuerdo para someter a prueba la vacuna contra la fiebre aftosa producida en Turquía. La Comisión Europea organizará el oportuno procedimiento de prueba en cooperación con las autoridades turcas.
2. Turquía designará a un coordinador para el seguimiento de la evolución del programa.
3. La Comisión recibirá de Turquía un informe técnico trimestral sobre dicha evolución.
Artículo 4
Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
(3) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.
ANEXO
AYUDA COMUNITARIA A TURQUIA PARA LA MEJORA DEL PROGRAMA DE CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA
TABLA OMITIDA
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