LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que en España se registraron brotes de peste porcina clásica en 1997; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas;
Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades nacionales adoptaron las medidas apropiadas que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE; que dichas medidas fueron notificadas por España;
Considerando que, a la espera de que la Comisión compruebe que, por una parte, se han respetado las normas veterinarias comunitarias y que, por otra, se cumplen las condiciones necesarias para concederse la ayuda financiera de la Comunidad, puede permitirse la entrega de un primer tramo de 4 millones de ecus;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá recibir un primer tramo de 4 millones de ecus correspondientes a la ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de peste porcina clásica registrados en su territorio.
Podrán concederse tramos suplementarios siempre que, según el criterio de la Comisión, se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.
Artículo 2
1. El primer tramo de la ayuda financiera de la Comunidad se concederá previa presentación de los documentos justificativos correspondientes.
2. Entre los documentos mencionados en el anterior apartado, se incluirán los siguientes:
a) un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan sacrificado cerdos. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes:
i) explotaciones infectadas:
- localización y dirección,
- fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma,
- número de animales sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción,
- método de sacrificio y destrucción empleado,
- tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados,
- tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados,
- estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo;
ii) explotaciones colindantes:
- datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i),
- explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto;
b) un informe financiero que incluya una relación de los beneficiarios y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado.
Artículo 3
España presentará los documentos justificativos mencionados en el artículo 2 a más tardar seis meses después de la notificación de la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
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