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Documento DOUE-L-1998-80101

Decisión núm. 2/97 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte, de 7 de octubre de 1997, por la que se adoptan las normas de ejecución para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia contempladas en los Incisos I) e Ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y Bulgaria, por otra, y en los incisos I) e Ii) del Apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo núm. 2 sobre productos Ceca anejo a dicho acuerdo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 21 de enero de 1998, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80101

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,

Visto el Protocolo n° 2 sobre productos CECA anejo al Acuerdo europeo antes citado y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que el apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo establece

que el Consejo de asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de este artículo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo; Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Protocolo n° 2 anejo al Acuerdo europeo establece que el Consejo de asociación adoptará, mediante decisión, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,

DECIDE:

Artículo único

Se aprueban las normas de ejecución para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia contempladas en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, y en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA anejo a dicho Acuerdo, tal como figuran en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. POOS

ANEXO

Normas de ejecución para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia contempladas en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra y en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA anejo a dicho Acuerdo

Artículo 1

Principio general

Los casos relacionados con acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bulgaria, en su conjunto o en una parte importante de éstos, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Bulgaria, se resolverán de conformidad con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo.

A tal efecto, los casos serán instruidos por la Comisión (DG IV) para la Comunidad, y por la Comisión para la protección de la competencia (CPC), para Bulgaria.

Las competencias de la Comisión y de la CPC en esta materia serán las establecidas en las respectivas legislaciones vigentes de la Comunidad y de Bulgaria, incluso en los casos en los que dichas normas se apliquen a empresas situadas fuera de sus territorios respectivos.

Ambas autoridades resolverán los casos con arreglo a sus propias normas sustantivas y tendrán en cuenta las disposiciones enunciadas a continuación. Las normas sustantivas pertinentes de las autoridades serán las normas de

competencia recogidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como las disposiciones en materia de competencia recogidas en el Derecho derivado, por lo que respecta a la Comisión, y la Ley búlgara sobre protección de la competencia económica, por lo que respecta a la CPC.

ACTIVIDADES ECONOMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CE

Artículo 2

Competencias de las dos autoridades en materia de competencia

Los casos contemplados en el artículo 64 del Acuerdo europeo que puedan afectar a los mercados de la Comunidad y de Bulgaria y para los que pueden ser competentes ambas autoridades serán tratados por la Comisión y la CPC, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.1. Notificación

2.1.1. Las autoridades competentes en materia de competencia se notificarán los casos que estén examinando y que, según el principio general enunciado en el artículo 1, sean también competencia de la otra autoridad.

2.1.2. Esta situación podrá plantearse, en particular, en los casos - que impliquen actividades contrarias a las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,

- que estén relacionados con medidas de aplicación de otra autoridad,

- que impliquen soluciones que exijan o prohiban un comportamiento determinado en el territorio de la otra autoridad.

2.1.3. La notificación contemplada en el presente artículo deberá facilitar suficiente información a la parte destinataria para que ésta pueda efectuar una primera evaluación de los efectos del caso en sus propios intereses. Se enviarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de asociación instituido por el Acuerdo europeo.

2.1.4. La notificación se realizará a la mayor brevedad posible, a más tardar, durante la investigación, pero con suficiente antelación respecto a la resolución de un caso o la adopción de una decisión, de tal forma que puedan comunicarse observaciones o llevarse a cabo consultas y que la autoridad que haya iniciado el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión de la otra autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posibles con arreglo a su legislación, con el fin de resolver el caso de que se trate.

2.2. Consultas y Comité

Cuando la Comisión o la CPC consideren que se están realizando actividades contrarias a las normas de competencia en el territorio de la otra autoridad y que éstas afectan sustancialmente a sus intereses, podrán solicitar la iniciación de consultas con la otra autoridad, o que la autoridad en materia de competencia de la otra Parte inicie los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar medidas correctoras con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia, sin perjuicio de cualquier acción iniciada en virtud de la legislación en materia de competencia de la Parte solicitante y sin que ello afecte a la libertad de la autoridad solicitada de pronunciarse en última instancia.

2.3. Búsqueda de un compromiso

La autoridad en materia de competencia solicitada examinará detenida y

atentamente la opinión y los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante y, en particular, la naturaleza de las actividades contrarias a las normas de competencia en cuestión, las empresas de que se trate y los supuestos efectos perjudiciales para los intereses importantes de la Parte solicitante.

Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades competentes en materia de competencia que hayan iniciado consultas en virtud del presente artículo se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente aceptable a la vista de los intereses importantes respectivos en juego.

Artículo 3

Competencia de una sola autoridad en materia de competencia

3.1. Los casos que sean competencia exclusiva de una sola autoridad en materia de competencia, de conformidad con el principio enunciado al artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y de conformidad con los principios enunciados a continuación.

3.2. En particular, cuando una de las autoridades en materia de competencia inicie una investigación o un procedimiento en relación con un caso que resulte afectar a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que haya iniciado el procedimiento notificará el caso a la otra autoridad, sin que ésta última tenga que solicitarlo oficialmente.

Artículo 4

Solicitud de información

Cuando la autoridad en materia de competencia de una de las Partes tenga conocimiento de un caso que sea también o exclusivamente competencia de la otra autoridad y que afecte a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar información sobre dicho caso a la autoridad que haya iniciado el procedimiento.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente, en la medida de lo posible, con la suficiente antelación respecto a la adopción de una decisión o la resolución de un caso, de forma que pueda tenerse en cuenta la opinión de la autoridad que haya solicitado la información.

Artículo 5

Secreto y carácter confidencial de la información

5.1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna de las autoridades en materia de competencia deberá proporcionar información a la otra autoridad, cuando la divulgación de esta información a la autoridad solicitante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posee dicha información o sea incompatible con los intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.

5.2. Ambas autoridades acuerdan preservar, en la medida de lo posible, el carácter confidencial de la información facilitada por la otra autoridad.

Artículo 6

Exenciones por categorías

A los efectos de aplicación del artículo 64 del Acuerdo europeo, con arreglo a lo establecido en los artículos 2 y 3 supra, las autoridades en materia de competencia velarán por la plena aplicación de los principios enunciados en

los reglamentos de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad. Se informará a la CPC de cualquier procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de las exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

En caso de que estos reglamentos de exenciones por categorías susciten serias objeciones por parte de Bulgaria, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones prevista en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Se aplicarán los mismos principios cuando se proceda a otras modificaciones importantes en las políticas de competencia de la Comunidad o de Bulgaria.

Artículo 7

Control de las concentraciones

Por lo que respecta a las concentraciones de empresas contempladas por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y que tengan un impacto significativo en la economía búlgara, el CPC tendrá derecho a expresar su opinión durante el procedimiento, teniendo en cuenta los plazos establecidos por el Reglamento anteriormente mencionado. La Comisión prestará la debida atención a esa opinión.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

8.1. Las actividades contrarias a las normas de competencia, cuyos efectos en el comercio entre las Partes o en la competencia sean insignificantes, no entran en el ámbito del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo y, en consecuencia, no deberán resolverse con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de ejecución.

8.2. Por lo general se supondrá la existencia de efectos insignificantes en el sentido del apartado 1 del artículo 8, cuando:

- la facturación total anual de las empresas de que se trate no supere 200 millones de ecus, y

- los bienes o servicios objeto del acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas de que se trate que los usuarios consideren equivalentes desde el punto de vista de sus características, precios y usos previstos no presenten más de un 5 % del mercado total de este tipo de bienes y servicios en las zonas del mercado de la Comunidad y del mercado búlgaro afectadas por el acuerdo.

Artículo 9

Consejo de asociación

9.1. Cuando los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 no permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos explícitamente mencionados en las presentes normas de aplicación, se organizará un cambio de impresiones dentro del Consejo de asociación a petición de una de las partes, en los tres meses siguientes a dicha petición.

9.2. Después de este cambio de impresiones, o después de expirar el plazo contemplado en el apartado 9.1, el Consejo de asociación podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver dichos casos, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo. En sus recomendaciones, el Consejo de asociación podrá tener en cuenta el hecho de que la autoridad solicitada no haya comunicado sus observaciones a la autoridad solicitante en el plazo establecido en el apartado 9.1.

9.3. Los procedimientos en el Consejo de asociación se entienden sin perjuicio de cualquier acción iniciada en virtud de las legislaciones respectivas sobre competencia vigentes en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

Cuando la Comisión y la CPC consideren que ninguna de ellas es competente para tratar un caso sobre la base de su respectiva legislación, se llevará a cabo, previa solicitud, un cambio de impresiones en el Consejo de asociación. La Comunidad y Bulgaria se esforzarán por encontrar una solución mutuamente aceptable, teniendo en cuenta los respectivos intereses importantes en juego, con el apoyo del Consejo de asociación, que podrá formular las recomendaciones pertinentes, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo y de los derechos de los Estados miembros de la Unión Europea dimanantes de sus normas de competencia.

ACTIVIDADES ECONOMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CECA

Artículo 11

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Las disposiciones de los artículos 1 a 6 y 8 a 10 también se aplicarán en el sector del carbón y del acero, mencionado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.

Artículo 12

Asistencia administrativa (lenguas)

La Comisión y la CPC adoptarán las disposiciones prácticas necesarias para una asistencia mutua o cualquier otra solución apropiada relativa, en particular, a la cuestión de las traducciones.

(1) DO L 395 de 30. 12. 1989. p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2367/90 (DO L 219 de 14. 8. 1990, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/10/1997
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • República Popular de Bulgaria

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