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<documento fecha_actualizacion="20241021190030">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/97 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte, de 7 de octubre de 1997, por la que se adoptan las normas de ejecución para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia contempladas en los Incisos I) e Ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y Bulgaria, por otra, y en los incisos I) e Ii) del Apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo núm. 2 sobre productos Ceca anejo a dicho acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/015/L00037-00040.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82158" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Decisión 94/908, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81594" orden="5020">
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          <texto>en Anexo Reglamento 4064/89, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  europeo  por  el  que  se establece una asociación entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  2  sobre productos CECA anejo al Acuerdo europeo antes citado y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 64 del Acuerdo europeo establece</p>
    <p class="parrafo">que   el   Consejo   de  asociación  adoptará  las  normas  necesarias  para  la aplicación  de  los  apartados  1  y 2 de este artículo en el plazo de tres años a  partir  de  la  entrada en vigor del Acuerdo;  Considerando que el apartado 3 del  artículo  9  del  Protocolo  n° 2 anejo al Acuerdo europeo establece que el Consejo  de  asociación  adoptará,  mediante  decisión,  las  normas  necesarias para  la  aplicación  de  los  apartados  1 y 2 de dicho artículo, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueban  las  normas  de  ejecución para la aplicación de las disposiciones en  materia  de  competencia  contempladas  en los incisos i) e ii) del apartado 1  y  en  el  apartado  2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una  asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros, por una  parte,  y  Bulgaria,  por  otra, y en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Protocolo  n° 2 sobre productos CECA anejo a dicho Acuerdo, tal como figuran en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  ejecución  para  la  aplicación  de  las disposiciones en materia de competencia  contempladas  en  los  incisos  i)  e  ii)  del  apartado 1 y en el apartado  2  del  artículo  64  del  Acuerdo  europeo  por  el  que  se crea una asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  Bulgaria,  por  otra y en los incisos i) e ii) del apartado 1 y en el apartado  2  del  artículo  9  del  Protocolo  n° 2 sobre productos CECA anejo a dicho Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principio general</p>
    <p class="parrafo">Los   casos   relacionados   con   acuerdos   entre   empresas,   decisiones  de asociaciones  de  empresas  y  prácticas  concertadas entre empresas, que tengan por  objeto  o  efecto  impedir,  restringir  o falsear la competencia, así como los   casos   de   explotación   abusiva   de  una  posición  dominante  en  los territorios  de  la  Comunidad  o  de  Bulgaria,  en  su conjunto o en una parte importante  de  éstos,  que  puedan  afectar  al  comercio  entre la Comunidad y Bulgaria,  se  resolverán  de  conformidad  con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  casos  serán  instruidos  por  la Comisión (DG IV) para la Comunidad,  y  por  la  Comisión  para  la  protección  de la competencia (CPC), para Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  de  la  Comisión  y  de  la  CPC  en  esta  materia serán las establecidas  en  las  respectivas  legislaciones  vigentes de la Comunidad y de Bulgaria,  incluso  en  los  casos  en  los  que  dichas  normas  se  apliquen a empresas situadas fuera de sus territorios respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  autoridades  resolverán  los  casos  con  arreglo  a  sus  propias normas sustantivas  y  tendrán  en  cuenta las disposiciones enunciadas a continuación. Las  normas  sustantivas  pertinentes  de  las  autoridades  serán las normas de</p>
    <p class="parrafo">competencia  recogidas  en  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así  como  las  disposiciones  en materia de competencia recogidas en el Derecho derivado,   por  lo  que  respecta  a  la  Comisión,  y  la  Ley  búlgara  sobre protección de la competencia económica, por lo que respecta a la CPC.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Competencias de las dos autoridades en materia de competencia</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  contemplados  en  el  artículo  64  del  Acuerdo  europeo que puedan afectar  a  los  mercados  de  la  Comunidad y de Bulgaria y para los que pueden ser  competentes  ambas  autoridades  serán  tratados  por la Comisión y la CPC, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Notificación</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Las  autoridades  competentes  en  materia de competencia se notificarán los  casos  que  estén  examinando  y  que, según el principio general enunciado en el artículo 1, sean también competencia de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Esta  situación  podrá  plantearse,  en  particular,  en los casos - que impliquen  actividades  contrarias  a  las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,</p>
    <p class="parrafo">- que estén relacionados con medidas de aplicación de otra autoridad,</p>
    <p class="parrafo">-   que   impliquen   soluciones   que   exijan  o  prohiban  un  comportamiento determinado en el territorio de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  La  notificación  contemplada  en  el presente artículo deberá facilitar suficiente  información  a  la  parte  destinataria para que ésta pueda efectuar una  primera  evaluación  de  los  efectos del caso en sus propios intereses. Se enviarán   periódicamente   copias   de   las   notificaciones   al  Consejo  de asociación instituido por el Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  La  notificación  se  realizará  a  la  mayor  brevedad  posible,  a más tardar,  durante  la  investigación,  pero  con suficiente antelación respecto a la  resolución  de  un  caso  o  la  adopción  de una decisión, de tal forma que puedan   comunicarse  observaciones  o  llevarse  a  cabo  consultas  y  que  la autoridad  que  haya  iniciado  el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión  de  la  otra  autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posibles  con  arreglo  a  su legislación, con el fin de resolver el caso de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Consultas y Comité</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  o  la  CPC  consideren que se están realizando actividades contrarias  a  las  normas  de competencia en el territorio de la otra autoridad y  que  éstas  afectan  sustancialmente  a  sus  intereses,  podrán solicitar la iniciación  de  consultas  con  la otra autoridad, o que la autoridad en materia de  competencia  de  la  otra Parte inicie los procedimientos pertinentes con el fin   de  adoptar  medidas  correctoras  con  arreglo  a  su  legislación  sobre actividades   contrarias   a   las  normas  de  competencia,  sin  perjuicio  de cualquier   acción   iniciada   en  virtud  de  la  legislación  en  materia  de competencia  de  la  Parte  solicitante  y  sin que ello afecte a la libertad de la autoridad solicitada de pronunciarse en última instancia.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Búsqueda de un compromiso</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  en  materia  de  competencia  solicitada  examinará  detenida  y</p>
    <p class="parrafo">atentamente  la  opinión  y  los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante  y,  en  particular,  la  naturaleza de las actividades contrarias a las  normas  de  competencia  en  cuestión,  las  empresas de que se trate y los supuestos  efectos  perjudiciales  para  los  intereses  importantes de la Parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  sus  derechos u obligaciones, las autoridades competentes en materia  de  competencia  que  hayan  iniciado  consultas en virtud del presente artículo  se  esforzarán  por  alcanzar  una  solución mutuamente aceptable a la vista de los intereses importantes respectivos en juego.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Competencia de una sola autoridad en materia de competencia</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  casos  que  sean  competencia  exclusiva  de  una  sola  autoridad en materia   de   competencia,   de  conformidad  con  el  principio  enunciado  al artículo  1,  y  que  puedan  afectar  a intereses importantes de la otra Parte, se  resolverán  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 2 y de conformidad con los principios enunciados a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  particular,  cuando  una  de las autoridades en materia de competencia inicie  una  investigación  o  un  procedimiento  en  relación  con  un caso que resulte  afectar  a  intereses  importantes  de  la otra Parte, la autoridad que haya  iniciado  el  procedimiento  notificará  el  caso a la otra autoridad, sin que ésta última tenga que solicitarlo oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de información</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  en  materia  de  competencia  de  una de las Partes tenga conocimiento  de  un  caso  que  sea  también o exclusivamente competencia de la otra  autoridad  y  que  afecte  a  intereses  importantes  de la primera Parte, podrá   solicitar   información  sobre  dicho  caso  a  la  autoridad  que  haya iniciado el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  que  haya  iniciado  el  procedimiento  proporcionará información suficiente,   en   la  medida  de  lo  posible,  con  la  suficiente  antelación respecto  a  la  adopción  de  una decisión o la resolución de un caso, de forma que  pueda  tenerse  en  cuenta  la  opinión de la autoridad que haya solicitado la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Secreto y carácter confidencial de la información</p>
    <p class="parrafo">5.1.  De  conformidad  con  el  apartado  7 del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna  de  las  autoridades  en  materia  de  competencia  deberá proporcionar información  a  la  otra  autoridad, cuando la divulgación de esta información a la  autoridad  solicitante  esté  prohibida  por  la legislación de la autoridad que  posee  dicha  información  o sea incompatible con los intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Ambas  autoridades  acuerdan  preservar,  en  la  medida de lo posible, el carácter confidencial de la información facilitada por la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exenciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación del artículo 64 del Acuerdo europeo, con arreglo a  lo  establecido  en  los artículos 2 y 3 supra, las autoridades en materia de competencia  velarán  por  la  plena  aplicación de los principios enunciados en</p>
    <p class="parrafo">los  reglamentos  de  exenciones  por  categorías  vigentes  en la Comunidad. Se informará   a  la  CPC  de  cualquier  procedimiento  relativo  a  la  adopción, supresión  o  modificación  de  las  exenciones  por  categorías por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  estos  reglamentos  de  exenciones  por  categorías  susciten serias  objeciones  por  parte  de  Bulgaria, y habida cuenta de la aproximación de  las  legislaciones  prevista  en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en  el  Consejo  de  asociación,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  mismos  principios  cuando se proceda a otras modificaciones importantes en las políticas de competencia de la Comunidad o de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Control de las concentraciones</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  concentraciones  de empresas contempladas por el Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1989, sobre el  control  de  las  operaciones  de  concentración  entre  empresas (1), y que tengan   un  impacto  significativo  en  la  economía  búlgara,  el  CPC  tendrá derecho  a  expresar  su  opinión  durante  el procedimiento, teniendo en cuenta los   plazos   establecidos  por  el  Reglamento  anteriormente  mencionado.  La Comisión prestará la debida atención a esa opinión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actividades de importancia secundaria</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Las  actividades  contrarias  a  las  normas de competencia, cuyos efectos en  el  comercio  entre  las Partes o en la competencia sean insignificantes, no entran  en  el  ámbito  del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo y, en consecuencia,  no  deberán  resolverse  con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Por  lo  general  se  supondrá la existencia de efectos insignificantes en el sentido del apartado 1 del artículo 8, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  facturación  total  anual  de  las empresas de que se trate no supere 200 millones de ecus, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  o  servicios  objeto  del  acuerdo,  así como los demás bienes o servicios  de  las  empresas  de  que  se  trate  que  los  usuarios  consideren equivalentes  desde  el  punto  de  vista de sus características, precios y usos previstos  no  presenten  más  de  un  5  %  del  mercado  total de este tipo de bienes  y  servicios  en  las  zonas  del  mercado de la Comunidad y del mercado búlgaro afectadas por el acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Cuando  los  procedimientos  contemplados  en  los  artículos  2  y  3  no permitan  alcanzar  una  solución  mutuamente  aceptable,  así como en los demás casos  explícitamente  mencionados  en  las  presentes  normas de aplicación, se organizará  un  cambio  de  impresiones  dentro  del  Consejo  de  asociación  a petición   de  una  de  las  partes,  en  los  tres  meses  siguientes  a  dicha petición.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Después  de  este  cambio  de  impresiones,  o después de expirar el plazo contemplado  en  el  apartado  9.1,  el Consejo de asociación podrá formular las recomendaciones  oportunas  para  resolver  dichos  casos,  sin  perjuicio de lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo  64  del  Acuerdo  europeo. En sus recomendaciones,  el  Consejo  de  asociación  podrá tener en cuenta el hecho de que   la  autoridad  solicitada  no  haya  comunicado  sus  observaciones  a  la autoridad solicitante en el plazo establecido en el apartado 9.1.</p>
    <p class="parrafo">9.3.   Los   procedimientos  en  el  Consejo  de  asociación  se  entienden  sin perjuicio   de   cualquier  acción  iniciada  en  virtud  de  las  legislaciones respectivas sobre competencia vigentes en el territorio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Conflicto negativo de competencias</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  y  la  CPC  consideren  que ninguna de ellas es competente para  tratar  un  caso  sobre la base de su respectiva legislación, se llevará a cabo,   previa   solicitud,   un   cambio   de  impresiones  en  el  Consejo  de asociación.  La  Comunidad  y  Bulgaria se esforzarán por encontrar una solución mutuamente   aceptable,   teniendo   en   cuenta   los   respectivos   intereses importantes  en  juego,  con  el  apoyo  del  Consejo  de  asociación, que podrá formular  las  recomendaciones  pertinentes,  sin  perjuicio  del apartado 6 del artículo  64  del  Acuerdo  europeo y de los derechos de los Estados miembros de la Unión Europea dimanantes de sus normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 1 a 6 y 8 a 10 también se aplicarán en el sector  del  carbón  y  del  acero,  mencionado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa (lenguas)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  CPC  adoptarán  las disposiciones prácticas necesarias para una   asistencia   mutua  o  cualquier  otra  solución  apropiada  relativa,  en particular, a la cuestión de las traducciones.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  395  de  30.  12. 1989. p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2367/90 (DO L 219 de 14. 8. 1990, p. 5).</p>
  </texto>
</documento>
