EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (2), la Comunidad y el Gobierno local de las islas Feroe han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1998;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1998 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que la Comunidad, las islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia han celebrado consultas sobre la gestión y el reparto del arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) en 1998;
Considerando que dichas consultas han desembocado, entre otros resultados, a acuerdos de acceso recíproco que autorizan a las islas Feroe a pescar en aguas pesqueras de la Comunidad al norte de 62° N 11 000 toneladas de la parte que tienen asignada;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar los resultados de las consultas celebradas entre la Comunidad y las islas Feroe con el fin de evitar que se interrumpan las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas en el
Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de los depósitos a intervalos de 10 centímetros;
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a los buques matriculados en las islas Feroe para que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, capturen las especies indicadas en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de 43° 00'N.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán, excepto en el Skagerrat, a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizarán las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en una zona dada dentro de los límites fijados por las medidas de conservación vigentes en esa zona.
4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.
2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.
3. Los buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.
4. Los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.
5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.
Artículo 3
1. La pesca estará subordinada a la posesión de una licencia y de un permiso
especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II y III.
2. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca en el marco del apartado 1 estará supeditada a la condición de que el número de los que sean válidos para un día cualquiera no sea superior a:
a) 14 para la pesca de la caballa en las divisiones CIEM VIa (al Norte de los 56° 30' N) y VIIe, f y h; del espadín en las divisiones CIEM IV y VIa (al Norte de los 56° 30' N); del jurel en las divisiones CIEM IV, VIa (al Norte de los 56° 30' N) y VIIe, f y h; y del arenque en la división CIEM VIa (al Norte de los 56° 30' N); 4 para la pesca del arenque en la división CIEM IIIa N (Skagerrak);
b) 15 para la pesca de la faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VIa (al Norte de los 56° 30' N) y del lanzón en la división CIEM IV;
c) 20 para la pesca con palangre de la maruca, el brosmio y la maruca azul en las divisiones CIEM VIa (al Norte de los 56° 30' N) y VIb; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;
d) 16 para la pesca con red de arrastre de la maruca azul en las divisiones CIEM VIa (al Norte de los 56° 30' N) y VIb;
e) 20 para la pesca de la bacaladilla en la división CIEM VII (al Oeste de los 12° 00' O) y en las divisiones CIEM VIa (al Norte de los 56° 30' N) y VIb;
f) 3 para la pesca con palangre del marrajo en toda la zona comunitaria, salvo en NAFO 3PS.
g) 21 para la pesca de arenque en la división CIEM IIa (al norte de los 62 °N). Dentro de este número máximo, podrán presentarse solicitudes de sustitución de licencias o de permisos especiales de pesca en cualquier momento, que deberán tramitarse con la máxima diligencia.
3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números de identificación externa;
d) puerto de matriculación;
e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;
f) tonelaje bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;
i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies que se desee pescar;
l) período para el que se solicite la licencia y el permiso especial de pesca.
4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca.
5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día
anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales de pesca. Estos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas fijadas en el artículo 1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.
7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
8. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a las islas Feroe los nombres y las características de aquellos buques de dichas islas que, por haber infringido las normas comunitarias, no estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.
Artículo 4
La pesca en el Skagerrak estará sujeta a las condiciones siguientes:
1) se prohíbe la pesca directa del arenque para fines distintos del consumo humano;
2) se prohíbe el uso de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche.
Artículo 5
Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados para el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.
(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(4) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.
ANEXO I
Cuotas de pesca de las islas Feroe en 1998
1. Cuotas de los buques pesqueros de las islas Feroe en aguas pesqueras de la Comunidad
TABLA OMITIDA
2. Cuotas asignadas a los buques de las islas Feroe que faenen en aguas de Groenlandia en el marco del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y Groenlandia (1) (estas cuotas sólo se recogen aquí a título informativo):
TABLA OMITIDA
3. Arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera)
Especies Zona de pesca: división Cantidades
CIEM o zona NAFO (en toneladas)
Arenque IIa 11 000
ANEXO II
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
1. Después de cada operación de pesca:
1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;
1.2. fecha y hora de la operación de pesca;
1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;
2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.
3. Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.
4. Después de cada transmisión de información a las Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de la transmisión;
4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;
4.3. en el caso de las transmisiones por radio, nombre de la estación de radio.
ANEXO III
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:
1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.
1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;
e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;
f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;
b) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;
c) la identificación del tipo de mensaje;
d) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.
2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.
2.2. Si por causa de fuerza mayor el buque no pudiere transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.
3. TABLA OMITIDA
4. Forma de las comunicaciones La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:
- nombre del buque;
- indicativo de llamada;
- letras y números de identificación externa;
- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;
- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:
- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,
- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,
- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,
- mensaje semanal: «WKL»,
- mensaje cada tres días: «2 WKL»;
- fecha, hora y posición geográfica;
- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;
- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;
- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;
- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;
- nombre y apellidos del capitán.
5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:
PRA - camarón del Norte (Pandalus borealis),
HKE - merluza (Merluccius merluccius),
GHL - fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
COD - bacalao (Gadus morhua),
HAD - eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
HAL - halibut (Hippoglossus hippoglossus),
MAC - caballa (Scomber scombrus),
HOM - jurel/chicharro (Trachurus trachurus),
RNG - granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
POK - palero/carbonero (Pollachius virens),
WHG - merlán (Merlangus merlangus),
HER - arenque (Clupea harengus),
SAN - lanzón (Ammodytes spp.),
SPR - espadín (Sprattus sprattus),
PLE - solla (Pleuronectes platessa),
NOP - faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
LIN - maruca (Molva molva),
PEZ - quisquilla/camarón (Panaeidae),
ANE - anchoa (Engraulis encrasicholus),
RED - gallineta nórdica (Sebastes spp.),
PLA - platija americana (Hippoglossoides platessoides),
SQX - calamar/pota (lllex spp.),
YEL - limanda nórdica (Limanda ferruginea),
WHB - bacaladilla (Micromesistius poutassou),
TUN - atún (Thunnidae),
BLI - maruca azul (Molva dypterygia),
USK - brosmio (Brosme brosme),
DGS - galludo (Squalus acanthias),
BSK - peregrino (Cetorinhus maximus),
POR - marrajo (Lamma nasus),
SQC - calamar común (Loligo spp.),
POA - castañeta o japuta atlántica (Brama brama),
PIL - sardina (Sardina pilchardus),
CSH - quisquilla (Crangon crangon),
LEZ - lliseria/gallo (Lepidorhombus spp.),
MNZ - rape (Lophius spp.),
NEP - cigala (Nephrops norvegicus),
POL - abadejo (Pollachius pollachius),
ARG - pez de plata (Argentina sphyraena),
OTH - otras especies.
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