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Documento DOUE-L-1998-80048

Directiva 97/76/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 77/99/CEE y 72/462/CEE en lo que se refiere a las reglas aplicables a las carnes picadas, las preparaciones de carne y otros determinados productos de origen animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 16 de enero de 1998, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80048

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (3), actualizada por la Directiva 92/5/CEE (4), establece la posibilidad de utilizar, para la elaboración de productos cárnicos, las carnes contempladas en el artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE;

Considerando que la Directiva 88/657/CEE ha sido derogada a partir del 1 de enero de 1996 y sustituida por la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (5); que conviene, a fin de garantizar la seguridad jurídica, efectuar las correspondientes modificaciones en las referencias a la Directiva 88/657/CEE;

Considerando que conviene eliminar de la Directiva 77/99/CEE las disposiciones que, por su carácter temporal, han sido superadas;

Considerando, por otra parte, que, en razón de las condiciones particulares de producción de los estómagos, las vejigas y las tripas, conviene aplicarles un régimen diferente del hasta ahora previsto por la Directiva 77/99/CEE; que conviene contemplar un plazo razonable para que los Estados miembros se ajusten a este nuevo régimen, tanto para su producción nacional como para sus importaciones procedentes de los terceros países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modificará la Directiva 77/99/CEE de la forma siguiente:

1) En el inciso ii) de la letra a) y en el quinto guión de la letra d) del

artículo 2, la referencia a la Directiva 88/657/CEE se sustituirá por la referencia a la Directiva 94/65/CE.

2) En el artículo 3:

a) en el segundo guión del punto 1 de la sección A, las palabras «de conformidad con el artículo 9» se sustituirán por «-de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 . . .»;

b) en el punto 1 de la sección A se añadirá el párrafo siguiente:

«o se registren y controlen de conformidad con el apartado 2 del artículo 9»;

c) el punto 9 de la sección A se modificará como sigue:

- se suprime la letra a);

- se suprimen las palabras «b) a partir del 1 de julio de 1993»;

- el inciso i) pasa a ser letra a), y el inciso ii) pasa a ser letra b).

3) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán hacer extensiva la excepción prevista en el apartado 1 a los establecimientos contemplados en el inciso i) de la letra a) de la sección A del artículo 4, y en las secciones C, D y E de la Directiva 64/433/CEE, entendiéndose que el faenado de los productos en dichos establecimientos deberá cumplir los demás requisitos de la presente Directiva».

4) En la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 se suprimen las palabras «y hasta el 1 de julio de 1993, al certificado de inspección veterinaria previsto en el anexo D».

5) En el último párrafo del apartado 1 del artículo 13, la referencia a la Directiva 88/657/CEE se sustituirá por una referencia a la Directiva 94/65/CE.

6) Se suprime el artículo 21.

7) En el primer y segundo guiones del punto 2 del capítulo III del anexo B, la referencia a la Directiva 88/657/CEE se sustituirá por una referencia a la Directiva 94/65/CE.

8) En el punto 4 del capítulo V del anexo B, el quinto guión quedará redactado de la manera siguiente:

«- Cuando la legislación de un Estado miembro autorice el empleo de almidón o de proteínas de origen animal o vegetal para uso no tecnológico, la mención de dicho empleo unida a la denominación comercial».

9) En el anexo C, el capítulo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

En el artículo 21 ter de la Directiva 72/462/CEE (6), la fecha de «31 de diciembre de 1997» que figura en el párrafo segundo se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1998».

Artículo 3

El Consejo procederá, antes del 31 de diciembre de 2001, basándose en un informe de la Comisión, acompañado de posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, a revisar las disposiciones establecidas en el anexo, con vistas a revisar las condiciones relativas a los establecimientos de origen de las tripas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 341 de 5. 12. 1994, p. 206.

(2) DO C 397 de 31. 12. 1994, p. 37.

(3) DO L 26 de 31. 1. 1997, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 10).

(4) DO L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

(5) DO L 368 de 31. 12. 1994, p. 10.

(6) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 26).

ANEXO

«CAPITULO III

condiciones de producción, comercialización e importación para los estómagos, vejigas y tripas limpiados, salados o desecados y/o calentados

Además de las condiciones contempladas en el anexo A y en el capítulo II del anexo B, los establecimientos que procedan al tratamiento de estómagos, vejigas y tripas deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) las materias primas deberán proceder de animales que, tras la inspección ante-mortem y post-mortem, han sido considerados aptos para el consumo humano;

2) los productos que no puedan conservarse a la temperatura ambiente deberán almacenarse hasta el momento de su expedición en los locales previstos al efecto; en particular, los productos no salados ni desecados deberán mantenerse a una temperatura inferior a 3 °C;

3) las materias primas deberán transportarse desde el matadero de origen al establecimiento en condiciones higiénicas satisfactorias y, en su caso, refrigerarse en función del período de tiempo transcurrido entre el sacrificio y la recogida de las materias primas. Los vehículos y los contenedores destinados al transporte deberán tener superficies internas lisas, fáciles de lavar, limpiar y desinfectar. Los vehículos destinados al

transporte refrigerado deberán estar diseñados de manera que la temperatura requerida pueda mantenerse durante toda la duración del transporte;

4) deberá preverse un local para almacenar los materiales de envasado y embalaje;

5) el envasado y el embalaje deberán efectuarse higiénicamente en un local o un lugar destinado al efecto;

6) se prohibirá la utilización de madera; no obstante, se autorizará la utilización de paletas de madera para transportar los recipientes que contengan los productos de que se trata.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril; (Ref. DOUE-L-2004-81038).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/76/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Importaciones
  • Producción
  • Sanidad veterinaria

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