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<documento fecha_actualizacion="20241021190015">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/76/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 77/99/CEE y 72/462/CEE en lo que se refiere a las reglas aplicables a las carnes picadas, las preparaciones de carne y otros determinados productos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/010/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/76/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5722" orden="4">Producción</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril; DOUE-L-2004-81038</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21 ter de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82216" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio (64/60032)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-27710" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de noviembre de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1976,   relativa   a   problemas   sanitarios   en   materia   de  producción  y comercialización  de  productos  cárnicos  y  de otros determinados productos de origen  animal  (3),  actualizada  por  la  Directiva 92/5/CEE (4), establece la posibilidad  de  utilizar,  para  la  elaboración  de  productos  cárnicos,  las carnes contempladas en el artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/657/CEE  ha sido derogada a partir del 1 de enero  de  1996  y  sustituida  por  la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre  de  1994,  por  la  que  se establecen los requisitos aplicables a la producción  y  a  la  comercialización  de  carne  picada  y preparados de carne (5);  que  conviene,  a  fin  de  garantizar la seguridad jurídica, efectuar las correspondientes    modificaciones   en   las   referencias   a   la   Directiva 88/657/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   eliminar   de   la   Directiva   77/99/CEE   las disposiciones que, por su carácter temporal, han sido superadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que,  en razón de las condiciones particulares de   producción   de   los   estómagos,  las  vejigas  y  las  tripas,  conviene aplicarles  un  régimen  diferente  del  hasta  ahora  previsto por la Directiva 77/99/CEE;  que  conviene  contemplar  un  plazo  razonable para que los Estados miembros  se  ajusten  a  este  nuevo régimen, tanto para su producción nacional como para sus importaciones procedentes de los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 77/99/CEE de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  inciso  ii)  de  la letra a) y en el quinto guión de la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2,  la  referencia  a  la  Directiva  88/657/CEE  se sustituirá por la referencia a la Directiva 94/65/CE.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  segundo  guión  del  punto  1  de  la  sección  A,  las palabras «de conformidad  con  el  artículo  9»  se  sustituirán  por «-de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 . . .»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 1 de la sección A se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o  se  registren  y  controlen  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 9»;</p>
    <p class="parrafo">c) el punto 9 de la sección A se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra a);</p>
    <p class="parrafo">- se suprimen las palabras «b) a partir del 1 de julio de 1993»;</p>
    <p class="parrafo">- el inciso i) pasa a ser letra a), y el inciso ii) pasa a ser letra b).</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  podrán  hacer extensiva la excepción prevista en el apartado  1  a  los  establecimientos  contemplados  en el inciso i) de la letra a)  de  la  sección  A  del  artículo  4,  y  en  las  secciones  C, D y E de la Directiva   64/433/CEE,  entendiéndose  que  el  faenado  de  los  productos  en dichos  establecimientos  deberá  cumplir  los  demás  requisitos de la presente Directiva».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  c)  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 13 se suprimen  las  palabras  «y  hasta  el  1  de  julio  de 1993, al certificado de inspección veterinaria previsto en el anexo D».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  último  párrafo  del  apartado 1 del artículo 13, la referencia a la Directiva   88/657/CEE   se   sustituirá  por  una  referencia  a  la  Directiva 94/65/CE.</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprime el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  primer  y  segundo guiones del punto 2 del capítulo III del anexo B, la  referencia  a  la  Directiva  88/657/CEE  se sustituirá por una referencia a la Directiva 94/65/CE.</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  punto  4  del  capítulo  V  del  anexo  B,  el  quinto guión quedará redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Cuando  la  legislación  de  un Estado miembro autorice el empleo de almidón o  de  proteínas  de  origen  animal  o  vegetal  para  uso  no  tecnológico, la mención de dicho empleo unida a la denominación comercial».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  anexo  C,  el  capítulo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  21  ter  de  la  Directiva  72/462/CEE (6), la fecha de «31 de diciembre  de  1997»  que  figura  en el párrafo segundo se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá,  antes  del  31  de  diciembre  de 2001, basándose en un informe  de  la  Comisión,  acompañado  de  posibles propuestas sobre las que se pronunciará    por    mayoría   cualificada,   a   revisar   las   disposiciones establecidas  en  el  anexo,  con  vistas  a revisar las condiciones relativas a los establecimientos de origen de las tripas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  contempladas  en el párrafo  primero,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 341 de 5. 12. 1994, p. 206.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 397 de 31. 12. 1994, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  26  de  31.  1.  1997,  p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 368 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  302  de  31.  12. 1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   producción,   comercialización   e   importación   para   los estómagos, vejigas y tripas limpiados, salados o desecados y/o calentados</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  contempladas en el anexo A y en el capítulo II del anexo  B,  los  establecimientos  que  procedan  al  tratamiento  de  estómagos, vejigas y tripas deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  materias  primas  deberán  proceder de animales que, tras la inspección ante-mortem   y  post-mortem,  han  sido  considerados  aptos  para  el  consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  productos  que  no puedan conservarse a la temperatura ambiente deberán almacenarse  hasta  el  momento  de  su  expedición  en los locales previstos al efecto;   en   particular,   los  productos  no  salados  ni  desecados  deberán mantenerse a una temperatura inferior a 3 °C;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  materias  primas  deberán  transportarse desde el matadero de origen al establecimiento   en  condiciones  higiénicas  satisfactorias  y,  en  su  caso, refrigerarse   en   función   del   período  de  tiempo  transcurrido  entre  el sacrificio   y  la  recogida  de  las  materias  primas.  Los  vehículos  y  los contenedores   destinados  al  transporte  deberán  tener  superficies  internas lisas,  fáciles  de  lavar,  limpiar  y desinfectar. Los vehículos destinados al</p>
    <p class="parrafo">transporte  refrigerado  deberán  estar  diseñados  de manera que la temperatura requerida pueda mantenerse durante toda la duración del transporte;</p>
    <p class="parrafo">4)  deberá  preverse  un  local  para  almacenar  los  materiales  de envasado y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  envasado  y  el embalaje deberán efectuarse higiénicamente en un local o un lugar destinado al efecto;</p>
    <p class="parrafo">6)  se  prohibirá  la  utilización  de  madera;  no  obstante,  se autorizará la utilización   de   paletas  de  madera  para  transportar  los  recipientes  que contengan los productos de que se trata.».</p>
  </texto>
</documento>
