LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 1 del su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9 y su artículo 15,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando:
A. PROCEDIMIENTO
(1)El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 1768/89 (4), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de la República de Corea y de Hong Kong y dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bobinas de cintas de vídeo originarios de los mismos países.
Al mismo tiempo, la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por un exportador de Hong Kong, Wing Shing Cassette Mfg. Ltd (5).
(2)A petición de las empresas de Hong Kong que no habían realizado exportaciones durante el período de investigación original, se llevaron a cabo posteriormente reconsideraciones de nuevos exportadores, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). Como consecuencia de una de estas reconsideraciones, no se estableció ninguna medida sobre las importaciones afectadas; en los otros casos, se establecieron derechos variables y ad valorem (6).
(3)Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas en vigor (7), el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), que actuaba en nombre de dos productores de casetes de vídeo de la Comunidad, que supuestamente representan el 45% de la producción comunitaria total, presentó una solicitud de reconsideración del Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping.
CEFIC alegó en su solicitud que la expiración de las medidas produciría una reaparición del perjuicio y que, a pesar de las medidas en vigor, se estaban sintiendo unos efectos perjudiciales continuos y agravados por los casetes de vídeo importados de Corea del Sur y de Hong Kong, dados los bajos precios de estas importaciones resultantes de un dumping cada vez mayor. Las pruebas presentadas se consideraron suficientes y, en mayo de 1994, la Comisión anunció su intención de realizar una reconsideración (8).
(4)Hay que recordar que en 1991 se adoptaron medidas antidumping para el mismo producto originario de la República Popular de China (9).
Estas medidas expiraron dado que la industria de la Comunidad no pudo cooperar en la investigación llevada a cabo recientemente de la reconsideración por expiración (10).
B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION
(5)Mediante un anuncio publicado en septiembre de 1994 (11), la Comisión anunció la apertura de una investigación de reconsideración de conformidad con el artículo 15 del Reglamento.
(6)La Comisión comunicó oficialmente a la industria de la Comunidad denunciante, a los exportadores e importadores notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores, y ofreció a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
(7)La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió las contestaciones de los dos productores comunitarios en nombre de los cuales se había presentado la solicitud de reconsideración, de tres exportadores coreanos y de importadores de la Comunidad relacionados con dos de los exportadores coreanos. Tan sólo un exportador de Hong Kong cooperó presentando una repuesta al cuestionario, de la cual se deducía que la empresa no había estado exportando el producto afectado durante el período de investigación, según lo definido más adelante en el undécimo considerando. Ningún otro exportador de Hong Kong respondió al cuestionario, aunque varias empresas de Hong Kong indicaron que ya no exportaban casetes de vídeo a la Comunidad.
La Comisión recibió unas observaciones del Gobierno de Hong Kong.
(8)Se consideró que la respuesta al cuestionario presentada por uno de los dos productores comunitarios contenía una información insuficiente; además, la empresa no pudo presentar una versión no confidencial de su respuesta al cuestionario. Por lo tanto, para la determinación del perjuicio, la Comisión no pudo tomar en consideración la información suministrada por este productor (véase también el decimoséptimo considerando).
(9)Sobre la base de una solicitud presentada por los exportadores coreanos, los tres exportadores coreanos que cooperaron implicados y la industria de la Comunidad hicieron frente e intercambiaron puntos de vista, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento.
(10)Durante la investigación, la Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para tomar una determinación y realizó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:
a) Productor comunitario:
- BASF Magnetics, GmbH, Mannheim (Alemania), y sus empresas de ventas relacionadas:
- BASF Magnetics France, SA, Levallois-Perret (Francia),
- BASF, Plc, Wembley, Middlesex (Reino Unido),
(en lo sucesivo denominado «BASF Magnetics»);
b) Productores/exportadores de la República de Corea:
- SKC Ltd, Seúl,
- Kolon Industries Inc., Seúl,
- LG Electronics Inc., Seúl;
c) Importadores de la Comunidad relacionados con los productores/exportadores coreanos:
Alemania:
- Kolon International GmbH, Frankfurt,
- SKC Europe GmbH, Frankfurt,
- LG Electronics Deutschland GmbH, Willich,
Reino Unido:
- Kolon Industries Inc., Londres (sucursal),
- LG Electronics UK Ltd, Slough,
Francia:
- LG GoldStar France SARL, Marne La Vallée.
(11)El período de investigación aplicado en este procedimiento fue del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. Para establecer si la industria de la Comunidad había sufrido el perjuicio causado por las importaciones en cuestión, se analizó el período desde 1989, año en que se adoptaron las medidas objeto de la reconsideración, hasta el final de la investigación. Sin embargo, en ese análisis, hubo que tener en cuenta dos factores: primero, para el período anterior a 1991, los datos de importación sólo están disponibles en cuanto al peso, y sólo a partir de 1991 se dispuso de información estadística más detallada por lo que se refiere a las importaciones de casetes de vídeo en unidades (tanto en volumen como en valor), permitiendo con ello un mejor análisis de las importaciones y su impacto. En segundo lugar, de acuerdo con el decimoctavo considerando, en 1991 se produjo un cambio significativo en la estructura de la industria de la Comunidad, y por lo tanto el análisis del rendimiento de la industria de la Comunidad sólo pudo realizarse de manera significativa utilizando cifras desde 1991 en adelante.
Por lo tanto, el período entre 1991 y el 30 de junio de 1994 ha proporcionado la base principal sobre la cual se ha examinado la existencia de perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
(12)La investigación excedió el período orientativo de un año mencionado en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento, principalmente a causa de la gran cantidad de datos que debían analizarse para un producto básico como los casetes de vídeo que se venden en muchas variedades (es decir,
diversascalidades y duración), y la existencia de una gran cantidad de transacciones. Además, se autorizaron ampliaciones para contestar a los cuestionarios a petición de diversas partes, incluida la industria de la Comunidad. Asimismo, la Comisión tuvo que solicitar a algunas partes que facilitaran información adicional sobre asuntos de importancia crucial.
Otro elemento que influyó en la investigación fue el cambio de propiedad de uno de los denunciantes, como se ha explicado anteriormente (decimoctavo considerando), lo cual podría haber efectado a la continuación de la investigación. Estas negociaciones, que condujeron a la venta de BASF Magnetics al grupo coreano KOHAP, empezaron en 1996 y concluyeron en enero de 1997.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(13)El producto al que se refiere la presente investigación de reconsideración son las cintas de vídeo en casete, preparadas para su grabación pero sin grabar (es decir, casetes de vídeo) que funcionan con arreglo a la norma VHS, clasificado en el código NC ex 8523 13 00.
Como figura en el Reglamento (CEE) n° 4062/88 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre los casetes de vídeo originarios de la República de Corea y de Hong Kong (12), los casetes de vídeo en general se fabrican con licencia de JVC (Japan Victor Company). Se utilizan en cámaras de vídeo para grabar películas de vídeo, o en magnetoscopios para grabar y reproducir programas de televisión, así como películas pregrabadas con una cámera de vídeo. Los casetes de vídeo pueden diferir en cuanto a la longitud de la cinta insertada en el casete y en cuanto a la calidad de la cinta utilizada, pero pueden considerarse como una categoría de productos.
La investigación ha demostrado que los casetes de vídeo producidos y vendidos en el mercado interior respectivo de Hong Kong y de Corea y los exportados a la Comunidad desde estos países tienen las mismas características técnicas y físicas básicas, así como aplicaciones idénticas. Esto mismo es cierto cuando se comparan los casetes de vídeo importados de estos países en la Comunidad y los casetes de vídeo producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Además, en términos de percepción por parte del cliente y de canales de ventas, los casetes de vídeo originarios de Hong Kong y de Corea y los casetes de vídeo vendidos por la industria de la Comunidad están compitiendo directamente entre sí.
Por lo tanto, y conforme a los resultados del Reglamento objeto de la reconsideración, se constató que los casetes de vídeo originarios de Corea y de Hong Kong y los vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad, forman un producto similar en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(14)En el momento de la investigación original, la industria de la Comunidad en nombre de la cual se había presentado la denuncia, constaba de cuatro productores. Estos productores eran Agfa-Gevaert AG, BASF Magnetics GmbH, Magna Tonträger Produktions GmbH y PDM Magnetics.
Tras la imposición de las medidas objeto de la reconsideración, Magna Tonträger Produktions GmbH dejó de fabricar casetes de vídeo. La producción
(15)Uno de los exportadores alegó que, basándose en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento, BASF Magnetics debería haber sido excluida de la definición de industria de la Comunidad, dado que BASF Magnetics era un importador de casetes de vídeo. Durante la investigación se demostró sin embargo, que las importaciones por parte de BASF Magnetics de uno de los países implicados habían tenido lugar en el pasado, pero en cantidades pequeñas y durante un período limitado de tiempo.
Las importaciones de casetes de vídeo tuvieron lugar en calidad de fabricante de equipos originales y consistieron en órdenes específicas para un mercado particular de un Estado miembro donde la competencia de precios era más rigurosa. El volumen de las importaciones era pequeña en relación con las ventas totales (alrededor del 4 % durante un año) y había sido emprendido por el productor comunitario en un intento por defenderse contra la competencia feroz, incluida la de las importaciones a bajo precio, en ese mercado en concreto. BASF Magnetics no realizó ninguna importación durante el período de investigación.
Por esas razones, se consideró que BASF Magnetics no debía ser excluida de la definición de «industria de la Comunidad» en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento.
(16)Además, los exportadores coreanos alegaron que existía producción en la Comunidad por parte de los ensambladores de casetes de vídeo que debían considerarse como parte de la producción total de la Comunidad. La inclusión de esta producción significaría que a los productores comunitarios que solicitan la reconsideración les faltaría la proporción importante requerida de producción comunitaria. Sin embargo, al evaluar el nivel de representatividad se consideró que la producción de las empresas implicadas en simples operaciones de ensamblaje no podía considerarse como producción comunitaria auténtica. El valor añadido en el proceso de ensamblaje de casetes de vídeo es efectivamente limitado. Además, ninguno de estos ensambladores alegó ser un productor comunitario. Por lo tanto, tan sólo BASF Magnetics y Sauerland podían considerarse como productores comunitarios.
Una de las dos empresas anteriormente mencionadas, Sauerland, presentó una contestación insuficiente al cuestionario. Por lo tanto, la situación de este productor no podía tomarse en consideración para la conclusión de perjuicio. Se constató que el otro productor comunitario que cooperó, BASF Magnetics, que representaba con mucho la mayor parte de la producción total de estos dos productores.
(17)Sobre la base de los factores anteriormente mencionados, se concluyó que para este procedimiento, sólo BASF Magnetics, cumplía los requisitos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento y se consideró por lo tanto como la
industria de la Comunidad en el sentido de dicho artículo.
(18)Hay que advertir que tras el período de investigación, el 22 de enero de 1997, se produjo un cambio en la propiedad de BASF Magnetics, convirtiéndose en parte del grupo coreano KOHAP. Posteriormente se alteró el nombre de BASF Magnetics GmbH a EMTEC Magnetics GmbH. Esta empresa expresó la continuación de su apoyo a la solicitud de reconsideración y a la investigación en curso.
E. PERJUICIO
1. Consumo comunitario de casetes de vídeo
(19)La manera más apropiada de determinar la evolución del mercado comunitario era la de llevar a cabo un análisis en términos de unidades. Por lo que se refiere al consumo comunitario, se constató que las cifras procedentes de la investigación en mercados independientes, facilitadas por la industria de la Comunidad, constituían la fuente más fiable, por razones básicas. La primera, el cálculo del consumo aparente no era posible, dado que no pudieron obtenerse datos individuales sobre las ventas de los participantes en otros mercados y en segundo lugar, las estadísticas de importación oficiales presentan los datos por peso (y no por unidades).
(20)Por lo que se refiere al nivel de consumo, se constató que tras una subida constante en años anteriores, el consumo comunitario alcanzó un máximo en 1992 de 394 millones de unidades. Sobre la base de los datos disponibles para 1993 y 1994, se calculó que el consumo en el período de investigación fue de 380 millones de unidades.
2. Factores relativos a las importaciones
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(21)Se recuerda que en la información disponible para la Comisión a partir de Eurostat figura una partida NC que incluye tanto las cintas de vídeo en casete como las cintas de vídeo en bobina. Por lo tanto, las estadísticas de importación oficiales de las Comunidades no pueden dar una imagen exacta del nivel de las importaciones de cintas de vídeo en casete tomadas de forma aislada. Por esta razón, se consideró necesario considerar otras fuentes de información junto con Comext, como estadísticas oficiales de exportación de los países implicados y otros datos comunitarios sobre la importación, que contienen una información más detallada. Estos otros datos comunitarios sobre la importación, en los que figuran las estadísticas individuales para cada tipo de casetes de vídeo, sólo están disponibles a partir de 1991, por lo que las conclusiones extraídas sobre esta base sólo pueden referirse al período posterior a 1991.
La industria de la Comunidad argumentó que la evaluación de las importaciones procedentes de Hong Kong devería incluir las importaciones procedentes de Macao, ya que se alegaba que procedían de Hong Kong y que fueron simplemente exportadas a través de Macao. Sin embargo, una investigación realizada en 1994 por la Comisión demostró que dichas importaciones procedentes de Macao debían considerarse como originarias de China. Por lo tanto, no existían argumentos para ver a las importaciones procedentes de Macao como originarias de Hong Kong.
Por lo que se refiere a las importaciones procedentes tanto de Hong Kong como de Corea, hay que señalar que el volumen de las importaciones registradas por Eurostat en el código NC ex 8523 13 00 (en toneladas)
disminuyó drásticamente tras la imposición de las medidas originales en 1989 con respecto a 1988: en 1988, las importaciones procedentes de Hong Kong eran de 8 289 toneladas y disminuyeron a 1 314 toneladas en 1989, lo que supone una bajada del 84 %. Las importaciones procedentes de Corea eran de 17 511 toneladas en 1988, con respecto a 11 491 toneladas en 1989, lo que supone una disminución del 34 %.
Entre 1989 y el final del período de investigación, las importaciones procedentes de Hong Kong correspondientes al código NC anteriormente mencionado seguían siendo muy escasas: 1 279 toneladas en el período de investigación. Para Corea, las importaciones aumentaron de hecho entre 1989 y 1990/1991 (de 11 491 toneladas a 20 938 toneladas), pero disminuyeron en gran medida posteriormente a 13 500 toneladas, lo cual supone una disminución global del 23 % entre 1988 y el período de investigación.
En cuanto a la evaluación de las importaciones en unidades, sobre la base de los datos disponibles se constató que las importaciones procedentes de Hong Kong seguían teniendo unos niveles bajos entre 1991 y el período de investigación (4,8 millones de unidades). Para Corea, las importaciones disminuyeron de 37,3 millones de unidades en 1991 a 26,7 millones de unidades en el período de investigación, es decir, una disminución del 28 %.
(22)Según se ha dicho en el decimonoveno considerando, el consumo comunitario de casetes de vídeo se expresa en unidades, meintras que las estadísticas de importación oficiales presentan los datos con arreglo al peso. Dado que no todas las importaciones de cintas de vídeo originarias de Hong Kong y de Corea correspondientes al código aduanero pertinente consistían necesariamente en cintas de vídeo en casete, las estadísticas de Comext no podían utilizarse para establecer la cuota de mercado. Por lo tanto, para evaluar la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, se utilizó la información disponible a partir de las fuentes previamente mencionadas relativas a las importaciones en unidades.
Esa evaluación mostró que entre 1991 y 1993, la cuota de mercado para Hong Kong era inferior al 1 %, aumento tan sólo al 1,3 % en el período de investigación, como consecuencia de un ligero incremento de las importaciones contra una disminución del consumo. Para Corea, la cuota de mercado disminuyó del 9,8 % en 1991 a un 7 % en el período de investigación.
(23)La evaluación anteriormente mencionada de las importaciones de los países implicados y de sus cuotas de mercado demostró que, en general, las importaciones procedentes de los países implicados habían disminuido perceptiblemente durante el período considerado.
b) Precios de las importaciones
Evolución de los precios
(24)Dado que los datos de Comext incluyen tanto las cintas de vídeo en casete como las cintas de vídeo en bobinas, y el hecho de que esos datos cubrían una mezcla de todos los tipos de casetes de vídeo, los datos de los precios de importación de Comext no serían significativos.
Se realizó por lo tanto una evaluación utilizando la información disponible en unidades. Esta se basaba en los dos tipos de casetes (E-180 y E-240) más comúnmente importados y que representaban a la mayoría (más del 75 %) de los casetes importados de los países implicados durante el período de
investigación.
Se demostró para esos dos tipos de casetes que los precios de las importaciones procedentes de Hong Kong habían aumentado entre 1991 y el período de investigación, un 57 % para el modelo E-180 y un 17 % para el modelo E-240. Para Corea, los precios de las importaciones del modelo E-180 experimentaron un cierto aumento (9 %) y los precios del modelo E-240 permanecieron estables.
Subcotización de precios
(25)Se examinó si las ventas en la Comunidad de casetes de vídeo originarios de Hong Kong y de Corea se realizaban a precios que subcotizaban los precios de los productores comunitarios. Este análisis se realizó sobre la base de las ventas efectuadas en tres Estados miembros que se consideraron representativos dado que su consumo del producto afectado suponía más de dos tercios del consumo comunitario global.
(26)Se constató que para las importaciones procedentes de Corea existía una cierta subcotización en dos de los tres Estados miembros analizados, a unos niveles que variaban entre diversos tipos de casetes de vídeo. Para las importaciones procedentes de Hong Kong, no fue posible establecer un nivel particular de subcotización dado que ninguna de los exportadores de Hong Kong cooperó en la investigación. Por otra parte, la industria de la Comunidad no pudo proporcionar ninguna otra prueba de las ventas en el mercado comunitario de casetes de vídeo originarios de Hong Kong, lo cual se explica por el bajísimo nivel de importaciones y de cuota de mercado de las importaciones procedentes de Hong Kong. Por lo tanto, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento, se formularon conclusiones a partir de los datos de que disponía la Comisión.
Se consideró que los datos estadísticos proporcionaban la fuente de información más apropiada. Las cifras de importación, que se analizaron para los dos tipos de casetes más comúnmente importados, demostraban que durante el período de investigación las importaciones procedentes de Hong Kong se vendieron a precios muy similares a los de las importaciones procedentes de Corea. Aunque se aplique un derecho antidumping más elevado a las importaciones procedentes de Hong Kong, el 21,9 % en comparación con el 3,8 % para Corea, se concluyó no obstante que las importaciones procedentes de Hong Kong también se vendieron a unos precios que subcotizaban en cierta medida los de la industria de la Comunidad.
3. Factores relativos a la industria de la Comunidad
(27)Al describir la situación de la industria de la Comunidad, hubo que tener en cuenta el hecho de que en 1991 tuvo lugar la adquisición de Agfa por BASF AG. Una comparación con años anteriores no sería, por lo tanto, significativa, según lo explicado anteriormente en el undécimo considerando. Dado que la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento consiste en una sola empresa, las cifras relativas a dicha empresa, por razones de confidencialidad, se facilitan tan sólo en términos relativos.
a) Volumen de ventas y cuota de mercado
(28)Entre 1991 y 1993, las ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad disminuyeron aproximadamente en un 27 %. Sin
embargo, entre 1993 y el período de investigación, se registró un aumento de casi un 6 %.
La misma tendencia se produjo en su cuota de mercado, la cual, tras una disminución entre 1991 y 1993, aumentó en el período de investigación en 10 puntos de índice.
b) Precios de venta, volumen de ventas y rentabilidad
(29)En cuanto a los precios de las ventas de la industria de la Comunidad, se advirtió una disminución de más del 20 % entre 1991 y el período de investigación. Esta disminución se vio acompañada por una disminución más amplia del coste de producción. Una parte de esta reducción de los costes se realizó mediante el cierre de una de las instalaciones utilizadas para una parte de la producción de casetes de vídeo. El cierre se debió a una decisión de subcontratar una parte específica del proceso de producción. Aunque la industria de la Comunidad había disminuido el volumen de ventas como consecuencia de una disminución de las mismas y de los precios de venta, pudo, como consecuencia de unas reducciones importantes de los costes, lograr una mejora significativa de su situación financiera. A partir del período 1991-1992, las pérdidas financieras se eliminaron progresivamente, alcanzando en el período de investigación una situación en torno al equilibrio. Sin embargo, a pesar de esta tendencia positiva, la situación financiera de la industria de la Comunidad era aún insatisfactorio en el período de investigación.
c) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(30)Teniendo en cuenta la adquisición de Agfa previamente mencionada por parte de BASF AG en 1991, en 1992 se registró un aumento de la producción total. Entre 1992 y 1993, la producción disminuyó un 19 %, pero aumentó de nuevo entre 1993 y el período de investigación (en un 3 %). La utilización de la capacidad, según BASF Magnetics, podía ajustarse en cualquier momento a la necesidad de producción, produciendo una utilización estable de la capacidad disponible.
d) Personal empleado
(31)Entre 1991 y el período de investigación, la industria de la Comunidad redujo la mano de obra dedicada a la producción y venta de casetes de vídeo en más del 40 %. Esta reducción del empleo fue en gran medida resultado del cierre del lugar de producción anteriormente mencionado, que por sí solo condujo a la desaparición de más de 450 puestos de trabajo.
e) Conclusión
(32)El estudio de los indicadores anteriormente mencionados muestra que se produjo una evolución negativa durante el período 1991-1993. Sin embargo, la situación de la industria de la Comunidad ha sido más positiva entre 1993 y el período de investigación, mostrando signos de recuperación y una tendencia a la mejoría. Sin embargo, a pesar de la mejora, la posición financiera de la industria de la Comunidad seguía siendo insatisfactoria, especialmente por lo que se refiere a su rendimiento financiero.
F. CAUSALIDAD
(33)La Comisión investigó si los volúmenes y los precios de las importaciones afectadas eran responsables de la situación de la industria de la Comunidad y si la afectaba a un nivel que permitiera considerarlo como um
perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento. Se tuvo cuidado para garantizar que ningún afecto en la situación de la industria de la Comunidad causada por otros factores se atribuyera a las importaciones aludidas.
(34)En cuanto a Hong Kong, las importaciones disminuyeron de manera importante con respecto a los niveles de 1988 y, durante el período de investigación, obtuvo una cuota de mercado de tan sólo el 1,3 %. Como consecuencia de ello, no puede defenderse, en las circunstancias específicas del caso, que las importaciones procedentes de Hong Kong siguieron teniendo un impacto que puede clasificarse como importante en la situación de la industria de la Comunidad.
(35)Por lo que se refiere a Corea, también disminuyeron las importaciones, con una cuota de mercado del 7 % en el período de investigación, comparada con una cuota de mercado de aproximadamente un 9,8 % en 1991. Esta pérdida de cuota de mercado fue, porcentualmente, superior a la experimentada por la industria de la Comunidad.
(36)En cuanto a la evolución de los precios de importación para casetes de vídeo de origen coreano, se observó una tendencia estable ligeramente ascendente, mientras que para los casetes originarios de Hong Kong los precios de importación aumentaron perceptiblemente.
(37)La investigación también demostró que el movimento a la baja en los precios de venta de BASF se vio acompañado por una disminución aún mayor de sus costes de producción, produciendo una mejora de la situación financiera de la empresa.
(38)Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de terceros países, algunos de ellos aumentaron de manera importante sus volúmenes de importación durante el período examinado. Entre el año de la adopción de las medidas (1989) y el período de investigación, las importaciones, en especial las procedentes de la India, Macao, Malasia, Singapur, Taiwán, Tailandia y Turquía, aumentaron de 4 415 toneladas a 21 310 toneladas. Entre 1991 y el período de investigación, el número de unidades importadas de estos países pasó de casi 32 millones de unidades a 82 millones de unidades. En términos de cuota de mercado, esto representa que pasó de un 8,5 % a un 21,7 %, a lo que deben añadirse las cuotas de mercado de los EE UU (2,2 %) y de Japón (6,7 %) en el período de investigación. También es importante observar que una evaluación del período de investigación mostró que los precios de las importaciones procedentes de estos países eran muy inferiores a las de las importaciones de Hong Kong y de Corea, subcotizando por lo tanto de manera importante los de la industria de la Comunidad.
En resumen, al mismo tiempo que las importaciones procedentes de otros países aumentaban, disminuían las importaciones procedentes de Hong Kong y de Corea.
(39)Hay que señalar que existen en la Comunidad otros productores (no denunciantes) así como un cierto número de fabricantes de casetes de vídeo. Ninguno de estos otros productores o ensambladores apoyó la solicitud presentada en nombre de BASF Magnetics y Sauerland.
Sobre la base de los datos disponibles, se determinó que en el período de investigación se suministraron casetes de vídeo importados a un 40 % del
mercado comunitario (en términos de cuota de mercado), suministrando el 60 % restante los proveedores de dentro de la Comunidad, incluida la industria de la Comunidad. Es por lo tanto probable que la presión competitiva de estas otras fuentes comunitarias tenga un importante papel en la disminución de los precios en el mercado comunitario, al que hubo de unirse la industria de la Comunidad. A este respecto, también habría que tener en cuenta que la competencia de los proveedores del interior de la Comunidad aumentó desde que Saehan Media, uno de los exportadores coreanos sujetos a las medidas en estudio, creó una planta de producción en Irlanda para suministrar al mercado desde el interior de la Comunidad.
Conclusión sobre la causalidad
(40)Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que las importaciones combinadas procedentes de Hong Kong y de Corea, de forma aislada, no tuvieron una repercusión en la situación de la industria de la Comunidad que pudiera considerarse importante. El hecho de que la industria de la Comunidad no obtuviera mejores resultados parece que se debe más bien a las importaciones procedentes de otros terceros países y a la competencia de otras fuentes dentro de la Comunidad.
G. REAPARICION DEL PERJUICIO
(41)De conformidad con el artículo 15 del Reglamento, se estudió la posibilidad de que la expiración de las medidas pudiera producir una reaparición del perjuicio.
Habida cuenta de los siguientes argumentos y del análisis anteriormente mencionado, se consideró lo que sigue:
- Por lo que se refiere al volumen de las importaciones, las circunstancias previamente mencionadas demuestran la existencia de una baja contidad de importaciones procedentes de Hong Kong, y de unas importaciones decrecientes procedentes de Corea. Habida cuenta de esto y de las importaciones procedentes de otros países, así como de la competencia de otras fuentes, no puede esperarse que las importaciones procedentes de Hong Kong y de Corea aumenten de nuevo a niveles perjudiciales en caso de que expiren las medidas existentes. En lo que respecta a la solicitud de la industria de la Comunidad de que el potencial de las exportaciones de Hong Kong pudiera demostrarse por las importaciones procedentes de Hong Kong enviadas a través de Macao, esta alegación no pudo aceptarse, por las razones señaladas en el considerando 22.
Además, hay que recordar que las importaciones procedentes de Corea están sujetas a unos derechos antidumping relativamente bajos y que, aunque estos derechos en sí mismos hayan tenido un efecto corrector, no se puede esperar que su desaparición en el futuro próximo tenga un fuerte impacto en el comportamiento exportador de los productores coreanos y conduzca a unas cantidades perceptiblemente más altas de importaciones de casetes de vídeo originarias de Corea.
- Por lo que se refiere a la bajada de los precios, los bajos volúmenes y unos precios más altos de las importaciones procedentes de Hong Kong y de Corea en comparación con las importaciones procedentes de otros países, asícomo la fuerte competencia de otras fuentes de dentro de la Comunidad, no sugieren que la expiración de las medidas antidumping referentes a estos dos
países tenga un efecto apreciable de presión a la baja sobre los precios en el mercado comunitario.
- En cuanto a la existencia de capacidad no utilizada en los países objeto de este procedimiento, las estadísticas han demonstrado que las importaciones procedentes de Hong Kong han tenido unos niveles muy bajos desde la imposición de las medidas reconsideradas. No puede esperarse que, para este largo período de tiempo, persista una capacidad de producción significativa. Esta conclusión se ve fortalecida por un análisis de las estadísticas de exportación de Hong Kong, que demuestran que las exportaciones de Hong Kong a todo el mundo han disminuido de manera importante desde 1988. Esta es otra indicación de que su capacidad de producción también ha disminuido. A este respecto, se observa que la estimación realizada por la industria de la Comunidad de una baja capacidad de producción de Hong Kong de 28 millones de unidades no ha sido apoyada por pruebas.
En cuanto a la capacidad de producción coreana, habría que recordar en primer lugar que la capacidad de producción disminuyó como consecuencia de la relocalización de la producción de Saehan a un emplazamiento dentro de la Comunidad.
Asimismo, la investigación demostró que la utilización media de la capacidad de producción de los tres productores que cooperaron, que en el período de investigación supuso la casi totalidad de las exportaciones a la Comunidad, fue superior al 80 %. Sobre la base de estos factores se concluye que, aunque la capacidad no utilizada aún representara una cantidad significativa de casetes de vídeo, no existe un amplio margen para aumentar la producción y las exportaciones. Además, no existe ninguna circunstancia, por ejemplo la imposición de derechos antidumping por terceros países, que indique claramente que el potencial de producción restante se dirigiría hacia las exportaciones a la Comunidad. La tendencia de las exportaciones coreanas a la Comunidad indicaría de hecho lo contrario, ya que la investigación demostró una fuerte disminución del volumen de las importaciones procedentes de Corea entre 1992 y el período de investigación y una disminución de su cuota de mercado, tendencia confirmada por la evolución en los últimos años.
- Por lo que se refiere a las existencias, la investigación demostró que con unas existencias medias ligeramente superiores al 8% de la producción para las empresas coreanas que cooperaron, no se produjo un exceso del volumen importante.
(42)Teniendo en cuenta que el período de investigación ha excedido de manera importante el plazo normal, y habida cuenta de los cambios en la estructura de la industria de la Comunidad mencionados en los considerandos se estimó apropiado evaluar si los progresos anteriores se prolongaron después del período de investigación: esta evaluación reveló una disminución posterior de las importaciones procedentes de Hong Kong a un nivel de la cuota de mercado del 0,5 % en 1996 en el mercado de los quince Estados miembros y una importante disminución de las importaciones procedentes de Corea que descendió a una cuota de mercado del 0,5 % en 1996 (en la Comunidad de los quince). Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad mostró otros signos de la recuperación.
(43)De los factores anteriormente mencionados, se saca la conclusión de que no puede esperarse que, como consecuencia de la expiración de las actuales medidas antidumping, las importaciones originarias de Hong Kong y de Corea tengan de nuevo un impacto perjudicial en la industria de la Comunidad que pudiera ser calificado como importante.
H. DUMPING
(44)Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, es decir que las importaciones procedentes de Hong Kong y de Corea no han tenido un impacto que pudiera ser calificado como importante, y el hecho de que no se espera una reaparición del perjuicio como consecuencia de que las medidas dejen de tener efecto, no se cumplen las condiciones para una continuación de las medidas actuales. La existencia o no de un nivel de dumping particular para las importaciones de fuentes individuales no podía alterar las conclusiones alcanzadas y, por lo tanto, no se ha establecido.
I. CONCLUSION
(45)Dados los resultados anteriormente mencionados, se considera que cualquier perjuicio existente sufrido por la industria de la Comunidad no ha sido causado, en un grado que permita clasificarlo como importante, por las importaciones objeto de dumping de los casetes de vídeo de Hong Kong y de Corea sino por las importaciones procedentes de otros terceros países y por la competencia de operadores comunitarios no denunciantes. Además, según lo establecido en los considerandos 41 a 43 no puede esperarse que, como consecuencia de la expiración de las medidas actuales, reaparezca el perjuicio o una amenaza de perjuicio, causado por las importaciones procedentes de estos dos países. Se considera por lo tanto que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de Hong Kong y de la República de Corea debe darse por concluido y que deben expirar inmediatamente las medidas antidumping en vigor. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que han expirado las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cintas de vídeo originarias de la República Popular de China según se menciona en el cuarto considerando y de que deberá evitarse cualquier tratamiento discriminatorio de las importaciones originarias de Corea y de Hong Kong.
(46)La Comisión comunicó sus conclusiones a la industria de la Comunidad, que expresó su desacuerdo sobre algunos puntos particulares y sobre la conclusión alcanzada. Sin embargo, tras examinar la información y los argumentos proporcionados, la Comisión confirma la conclusión anterior.
(47)Los Estados miembros no presentaron ninguna objeción a la terminación del procedimiento de reconsideración,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cintas de vídeo en casete, clasificadas en el código NC ex 8523 13 00 originarias de Hong Kong y de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.
(3) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(4) DO L 174 de 22. 6. 1989, p. 1.
(5) DO L 174 de 22. 6. 1989, p. 30.
(6) DO L 343 de 7. 12. 1990. p. 1; DO L 139 de 22. 5. 1992, p. 1; DO L 182 de 2. 7. 1992, p. 6.
(7) DO C 344 de 22. 12. 1993, p. 3.
(8) DO C 142 de 25. 5. 1994, p. 2.
(9) DO L 293 de 24. 10. 1991, p. 12.
(10) DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 19.
(11) DO C 260 de 17. 9. 1994, p. 10.
(12) DO L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.
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