<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20220608092601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 6 de enero de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cintas de vídeo en casete originarias de Hong Kong y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/007/L00047-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4889" orden="2">Material audiovisual</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  2331/96  (2),  y,  en particular, el apartado 1 del su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (3),  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 9 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  1768/89 (4), estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de cintas de vídeo en casete  originarias  de  la  República  de  Corea  y  de  Hong  Kong  y  dio por concluido   el   procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de bobinas de cintas de vídeo originarios de los mismos países.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  la  Comisión aceptó un compromiso ofrecido por un exportador de Hong Kong, Wing Shing Cassette Mfg. Ltd (5).</p>
    <p class="parrafo">(2)A   petición   de   las  empresas  de  Hong  Kong  que  no  habían  realizado exportaciones  durante  el  período  de  investigación  original,  se llevaron a cabo  posteriormente  reconsideraciones  de  nuevos exportadores, de conformidad con   el   artículo   14  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  (en  lo  sucesivo denominado    «el    Reglamento»).   Como   consecuencia   de   una   de   estas reconsideraciones,  no  se  estableció  ninguna  medida  sobre las importaciones afectadas;  en  los  otros  casos,  se  establecieron  derechos  variables  y ad valorem (6).</p>
    <p class="parrafo">(3)Tras  la  publicación  de  un anuncio de la próxima expiración de las medidas en  vigor  (7),  el  Consejo  Europeo  de  Federaciones  de la Industria Química (CEFIC),  que  actuaba  en  nombre  de dos productores de casetes de vídeo de la Comunidad,  que  supuestamente  representan  el 45% de la producción comunitaria total,  presentó  una  solicitud  de  reconsideración  del Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">CEFIC  alegó  en  su  solicitud  que la expiración de las medidas produciría una reaparición  del  perjuicio  y  que, a pesar de las medidas en vigor, se estaban sintiendo  unos  efectos  perjudiciales  continuos  y  agravados por los casetes de  vídeo  importados  de  Corea del Sur y de Hong Kong, dados los bajos precios de  estas  importaciones  resultantes  de un dumping cada vez mayor. Las pruebas presentadas  se  consideraron  suficientes  y,  en  mayo  de  1994,  la Comisión anunció su intención de realizar una reconsideración (8).</p>
    <p class="parrafo">(4)Hay  que  recordar  que  en  1991  se  adoptaron  medidas antidumping para el mismo producto originario de la República Popular de China (9).</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  expiraron  dado  que  la  industria  de  la  Comunidad  no  pudo cooperar   en   la   investigación   llevada   a   cabo   recientemente   de  la reconsideración por expiración (10).</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(5)Mediante  un  anuncio  publicado  en  septiembre  de  1994  (11), la Comisión anunció  la  apertura  de  una  investigación  de reconsideración de conformidad con el artículo 15 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6)La   Comisión   comunicó   oficialmente   a  la  industria  de  la  Comunidad denunciante,  a  los  exportadores  e  importadores  notoriamente  afectados y a los   representantes  de  los  países  exportadores,  y  ofreció  a  las  partes directamente  implicadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes  notoriamente  afectadas y recibió  las  contestaciones  de  los  dos productores comunitarios en nombre de los  cuales  se  había  presentado  la  solicitud  de  reconsideración,  de tres exportadores  coreanos  y  de  importadores de la Comunidad relacionados con dos de  los  exportadores  coreanos.  Tan  sólo  un  exportador de Hong Kong cooperó presentando  una  repuesta  al  cuestionario,  de  la  cual  se  deducía  que la empresa  no  había  estado  exportando  el  producto afectado durante el período de   investigación,   según   lo   definido   más   adelante   en   el  undécimo considerando.  Ningún  otro  exportador  de Hong Kong respondió al cuestionario, aunque  varias  empresas  de  Hong  Kong  indicaron que ya no exportaban casetes de vídeo a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión recibió unas observaciones del Gobierno de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(8)Se  consideró  que  la  respuesta  al  cuestionario presentada por uno de los dos  productores  comunitarios  contenía  una  información insuficiente; además, la  empresa  no  pudo  presentar  una versión no confidencial de su respuesta al cuestionario.  Por  lo  tanto,  para la determinación del perjuicio, la Comisión no   pudo   tomar   en   consideración  la  información  suministrada  por  este productor (véase también el decimoséptimo considerando).</p>
    <p class="parrafo">(9)Sobre  la  base  de  una  solicitud presentada por los exportadores coreanos, los  tres  exportadores  coreanos  que  cooperaron  implicados y la industria de la   Comunidad   hicieron   frente   e   intercambiaron   puntos  de  vista,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(10)Durante   la   investigación,   la   Comisión   buscó  y  verificó  toda  la información  que  consideró  necesaria  para  tomar  una determinación y realizó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-   BASF  Magnetics,  GmbH,  Mannheim  (Alemania),  y  sus  empresas  de  ventas relacionadas:</p>
    <p class="parrafo">- BASF Magnetics France, SA, Levallois-Perret (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- BASF, Plc, Wembley, Middlesex (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">(en lo sucesivo denominado «BASF Magnetics»);</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de la República de Corea:</p>
    <p class="parrafo">- SKC Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics Inc., Seúl;</p>
    <p class="parrafo">c)     Importadores     de     la     Comunidad     relacionados     con     los productores/exportadores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International GmbH, Frankfurt,</p>
    <p class="parrafo">- SKC Europe GmbH, Frankfurt,</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics Deutschland GmbH, Willich,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc., Londres (sucursal),</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics UK Ltd, Slough,</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- LG GoldStar France SARL, Marne La Vallée.</p>
    <p class="parrafo">(11)El  período  de  investigación  aplicado  en este procedimiento fue del 1 de julio  de  1993  al  30  de junio de 1994. Para establecer si la industria de la Comunidad   había   sufrido  el  perjuicio  causado  por  las  importaciones  en cuestión,  se  analizó  el  período  desde  1989,  año  en  que se adoptaron las medidas  objeto  de  la  reconsideración,  hasta  el  final de la investigación. Sin   embargo,  en  ese  análisis,  hubo  que  tener  en  cuenta  dos  factores: primero,  para  el  período  anterior  a  1991,  los  datos  de importación sólo están  disponibles  en  cuanto  al  peso,  y sólo a partir de 1991 se dispuso de información   estadística   más   detallada   por   lo  que  se  refiere  a  las importaciones  de  casetes  de  vídeo  en  unidades  (tanto  en  volumen como en valor),  permitiendo  con  ello  un  mejor  análisis  de  las importaciones y su impacto.  En  segundo  lugar,  de  acuerdo  con  el decimoctavo considerando, en 1991  se  produjo  un  cambio  significativo en la estructura de la industria de la  Comunidad,  y  por  lo  tanto el análisis del rendimiento de la industria de la  Comunidad  sólo  pudo  realizarse  de manera significativa utilizando cifras desde 1991 en adelante.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   el  período  entre  1991  y  el  30  de  junio  de  1994  ha proporcionado  la  base  principal  sobre  la cual se ha examinado la existencia de perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)La  investigación  excedió  el  período  orientativo de un año mencionado en el  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento, principalmente a causa de la gran  cantidad  de  datos  que  debían  analizarse  para un producto básico como los   casetes   de   vídeo  que  se  venden  en  muchas  variedades  (es  decir,</p>
    <p class="parrafo">diversascalidades  y  duración),  y  la  existencia  de  una  gran  cantidad  de transacciones.   Además,  se  autorizaron  ampliaciones  para  contestar  a  los cuestionarios  a  petición  de  diversas  partes,  incluida  la  industria de la Comunidad.  Asimismo,  la  Comisión  tuvo  que  solicitar  a  algunas partes que facilitaran información adicional sobre asuntos de importancia crucial.</p>
    <p class="parrafo">Otro  elemento  que  influyó  en  la investigación fue el cambio de propiedad de uno  de  los  denunciantes,  como  se  ha  explicado  anteriormente (decimoctavo considerando),   lo   cual  podría  haber  efectado  a  la  continuación  de  la investigación.   Estas   negociaciones,  que  condujeron  a  la  venta  de  BASF Magnetics  al  grupo  coreano  KOHAP,  empezaron  en 1996 y concluyeron en enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(13)El   producto   al   que   se   refiere   la   presente   investigación   de reconsideración   son  las  cintas  de  vídeo  en  casete,  preparadas  para  su grabación  pero  sin  grabar  (es  decir,  casetes  de  vídeo) que funcionan con arreglo a la norma VHS, clasificado en el código NC ex 8523 13 00.</p>
    <p class="parrafo">Como  figura  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 4062/88 de la Comisión por el que se establece  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  los  casetes  de  vídeo originarios  de  la  República  de  Corea  y  de  Hong Kong (12), los casetes de vídeo  en  general  se  fabrican  con licencia de JVC (Japan Victor Company). Se utilizan   en   cámaras   de   vídeo  para  grabar  películas  de  vídeo,  o  en magnetoscopios  para  grabar  y  reproducir  programas  de  televisión, así como películas  pregrabadas  con  una  cámera  de  vídeo. Los casetes de vídeo pueden diferir  en  cuanto  a  la  longitud  de  la  cinta  insertada en el casete y en cuanto  a  la  calidad  de la cinta utilizada, pero pueden considerarse como una categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   ha  demostrado  que  los  casetes  de  vídeo  producidos  y vendidos  en  el  mercado  interior  respectivo  de  Hong  Kong y de Corea y los exportados   a   la   Comunidad   desde   estos   países   tienen   las   mismas características  técnicas  y  físicas  básicas, así como aplicaciones idénticas. Esto  mismo  es  cierto  cuando  se  comparan los casetes de vídeo importados de estos  países  en  la  Comunidad  y  los  casetes de vídeo producidos y vendidos por  la  industria  de  la  Comunidad.  Además,  en  términos  de percepción por parte  del  cliente  y  de  canales  de ventas, los casetes de vídeo originarios de  Hong  Kong  y  de  Corea y los casetes de vídeo vendidos por la industria de la Comunidad están compitiendo directamente entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  y  conforme  a  los  resultados  del  Reglamento  objeto  de la reconsideración,  se  constató  que  los casetes de vídeo originarios de Corea y de   Hong  Kong  y  los  vendidos  en  la  Comunidad  por  la  industria  de  la Comunidad,  forman  un  producto  similar  en  el  sentido  del  apartado 12 del artículo 2 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(14)En  el  momento  de  la investigación original, la industria de la Comunidad en  nombre  de  la  cual  se  había  presentado  la denuncia, constaba de cuatro productores.  Estos  productores  eran  Agfa-Gevaert  AG,  BASF  Magnetics GmbH, Magna Tonträger Produktions GmbH y PDM Magnetics.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la  imposición  de  las  medidas  objeto  de  la  reconsideración,  Magna Tonträger  Produktions  GmbH  dejó  de  fabricar casetes de vídeo. La producción</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(15)Uno  de  los  exportadores  alegó  que,  basándose  en  el  apartado  5  del artículo  4  del  Reglamento,  BASF  Magnetics debería haber sido excluida de la definición  de  industria  de  la  Comunidad,  dado  que  BASF  Magnetics era un importador  de  casetes  de  vídeo.  Durante  la  investigación  se demostró sin embargo,  que  las  importaciones  por  parte  de  BASF  Magnetics de uno de los países  implicados  habían  tenido  lugar  en  el  pasado,  pero  en  cantidades pequeñas y durante un período limitado de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   casetes   de  vídeo  tuvieron  lugar  en  calidad  de fabricante  de  equipos  originales  y  consistieron en órdenes específicas para un  mercado  particular  de  un  Estado  miembro donde la competencia de precios era  más  rigurosa.  El  volumen  de  las  importaciones era pequeña en relación con  las  ventas  totales  (alrededor  del  4  %  durante  un  año) y había sido emprendido  por  el  productor  comunitario  en un intento por defenderse contra la  competencia  feroz,  incluida  la de las importaciones a bajo precio, en ese mercado  en  concreto.  BASF  Magnetics  no  realizó ninguna importación durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  esas  razones,  se  consideró  que  BASF Magnetics no debía ser excluida de la  definición  de  «industria  de  la  Comunidad»  en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(16)Además,  los  exportadores  coreanos  alegaron  que existía producción en la Comunidad  por  parte  de  los  ensambladores  de  casetes  de  vídeo que debían considerarse  como  parte  de  la producción total de la Comunidad. La inclusión de   esta  producción  significaría  que  a  los  productores  comunitarios  que solicitan  la  reconsideración  les  faltaría la proporción importante requerida de   producción   comunitaria.   Sin   embargo,   al   evaluar   el   nivel   de representatividad  se  consideró  que  la  producción de las empresas implicadas en  simples  operaciones  de  ensamblaje  no  podía considerarse como producción comunitaria  auténtica.  El  valor  añadido  en  el  proceso  de  ensamblaje  de casetes   de   vídeo   es  efectivamente  limitado.  Además,  ninguno  de  estos ensambladores  alegó  ser  un  productor  comunitario.  Por  lo  tanto, tan sólo BASF    Magnetics    y    Sauerland   podían   considerarse   como   productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Una  de  las  dos  empresas  anteriormente  mencionadas, Sauerland, presentó una contestación  insuficiente  al  cuestionario.  Por  lo  tanto,  la  situación de este  productor  no  podía  tomarse  en  consideración  para  la  conclusión  de perjuicio.  Se  constató  que  el  otro  productor comunitario que cooperó, BASF Magnetics,  que  representaba  con  mucho  la mayor parte de la producción total de estos dos productores.</p>
    <p class="parrafo">(17)Sobre  la  base  de  los factores anteriormente mencionados, se concluyó que para  este  procedimiento,  sólo  BASF  Magnetics,  cumplía  los  requisitos del apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento y se consideró por lo tanto como la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad en el sentido de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(18)Hay  que  advertir  que  tras el período de investigación, el 22 de enero de 1997,  se  produjo  un  cambio en la propiedad de BASF Magnetics, convirtiéndose en  parte  del  grupo  coreano KOHAP. Posteriormente se alteró el nombre de BASF Magnetics  GmbH  a  EMTEC  Magnetics  GmbH. Esta empresa expresó la continuación de su apoyo a la solicitud de reconsideración y a la investigación en curso.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario de casetes de vídeo</p>
    <p class="parrafo">(19)La   manera   más   apropiada   de   determinar  la  evolución  del  mercado comunitario  era  la  de  llevar a cabo un análisis en términos de unidades. Por lo   que  se  refiere  al  consumo  comunitario,  se  constató  que  las  cifras procedentes  de  la  investigación  en  mercados independientes, facilitadas por la  industria  de  la  Comunidad,  constituían la fuente más fiable, por razones básicas.  La  primera,  el  cálculo  del  consumo  aparente no era posible, dado que   no   pudieron  obtenerse  datos  individuales  sobre  las  ventas  de  los participantes  en  otros  mercados  y  en  segundo  lugar,  las  estadísticas de importación oficiales presentan los datos por peso (y no por unidades).</p>
    <p class="parrafo">(20)Por  lo  que  se  refiere  al  nivel  de  consumo,  se constató que tras una subida   constante  en  años  anteriores,  el  consumo  comunitario  alcanzó  un máximo  en  1992  de  394  millones  de  unidades.  Sobre  la  base de los datos disponibles  para  1993  y  1994,  se  calculó  que  el consumo en el período de investigación fue de 380 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores relativos a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(21)Se  recuerda  que  en  la  información  disponible para la Comisión a partir de  Eurostat  figura  una  partida  NC  que incluye tanto las cintas de vídeo en casete  como  las  cintas  de vídeo en bobina. Por lo tanto, las estadísticas de importación  oficiales  de  las  Comunidades no pueden dar una imagen exacta del nivel  de  las  importaciones  de  cintas  de  vídeo  en casete tomadas de forma aislada.  Por  esta  razón,  se  consideró necesario considerar otras fuentes de información  junto  con  Comext,  como  estadísticas oficiales de exportación de los  países  implicados  y  otros  datos  comunitarios sobre la importación, que contienen   una  información  más  detallada.  Estos  otros  datos  comunitarios sobre  la  importación,  en  los  que figuran las estadísticas individuales para cada  tipo  de  casetes  de  vídeo, sólo están disponibles a partir de 1991, por lo  que  las  conclusiones  extraídas  sobre  esta base sólo pueden referirse al período posterior a 1991.</p>
    <p class="parrafo">La   industria   de   la   Comunidad   argumentó   que   la  evaluación  de  las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong  devería  incluir  las  importaciones procedentes  de  Macao,  ya  que  se  alegaba  que  procedían de Hong Kong y que fueron   simplemente   exportadas   a   través   de   Macao.  Sin  embargo,  una investigación   realizada   en   1994   por  la  Comisión  demostró  que  dichas importaciones  procedentes  de  Macao  debían  considerarse  como originarias de China.  Por  lo  tanto,  no  existían  argumentos  para  ver a las importaciones procedentes de Macao como originarias de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes tanto de Hong Kong como   de   Corea,   hay  que  señalar  que  el  volumen  de  las  importaciones registradas  por  Eurostat  en  el  código  NC  ex  8523  13  00  (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">disminuyó  drásticamente  tras  la  imposición de las medidas originales en 1989 con  respecto  a  1988:  en  1988,  las  importaciones  procedentes de Hong Kong eran  de  8  289  toneladas  y  disminuyeron  a  1 314 toneladas en 1989, lo que supone  una  bajada  del  84  %.  Las importaciones procedentes de Corea eran de 17  511  toneladas  en  1988,  con  respecto  a 11 491 toneladas en 1989, lo que supone una disminución del 34 %.</p>
    <p class="parrafo">Entre   1989  y  el  final  del  período  de  investigación,  las  importaciones procedentes   de   Hong   Kong   correspondientes  al  código  NC  anteriormente mencionado  seguían  siendo  muy  escasas:  1  279  toneladas  en  el período de investigación.  Para  Corea,  las  importaciones  aumentaron de hecho entre 1989 y  1990/1991  (de  11  491  toneladas  a 20 938 toneladas), pero disminuyeron en gran   medida   posteriormente   a   13   500  toneladas,  lo  cual  supone  una disminución global del 23 % entre 1988 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  evaluación de las importaciones en unidades, sobre la base de los  datos  disponibles  se  constató  que las importaciones procedentes de Hong Kong   seguían   teniendo  unos  niveles  bajos  entre  1991  y  el  período  de investigación   (4,8  millones  de  unidades).  Para  Corea,  las  importaciones disminuyeron   de  37,3  millones  de  unidades  en  1991  a  26,7  millones  de unidades en el período de investigación, es decir, una disminución del 28 %.</p>
    <p class="parrafo">(22)Según   se   ha   dicho   en   el   decimonoveno  considerando,  el  consumo comunitario  de  casetes  de  vídeo  se  expresa  en  unidades, meintras que las estadísticas  de  importación  oficiales  presentan  los  datos  con  arreglo al peso.  Dado  que  no  todas  las importaciones de cintas de vídeo originarias de Hong   Kong   y   de   Corea  correspondientes  al  código  aduanero  pertinente consistían  necesariamente  en  cintas  de  vídeo en casete, las estadísticas de Comext  no  podían  utilizarse  para  establecer  la  cuota  de  mercado. Por lo tanto,  para  evaluar  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  objeto de dumping,   se  utilizó  la  información  disponible  a  partir  de  las  fuentes previamente mencionadas relativas a las importaciones en unidades.</p>
    <p class="parrafo">Esa  evaluación  mostró  que  entre  1991  y 1993, la cuota de mercado para Hong Kong  era  inferior  al  1  %,  aumento  tan  sólo  al  1,3  %  en el período de investigación,    como   consecuencia   de   un   ligero   incremento   de   las importaciones  contra  una  disminución  del  consumo.  Para  Corea, la cuota de mercado disminuyó del 9,8 % en 1991 a un 7 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(23)La   evaluación   anteriormente  mencionada  de  las  importaciones  de  los países  implicados  y  de  sus  cuotas  de mercado demostró que, en general, las importaciones   procedentes   de   los   países   implicados  habían  disminuido perceptiblemente durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(24)Dado  que  los  datos  de  Comext  incluyen  tanto  las  cintas  de vídeo en casete  como  las  cintas  de  vídeo  en  bobinas,  y el hecho de que esos datos cubrían  una  mezcla  de  todos  los tipos de casetes de vídeo, los datos de los precios de importación de Comext no serían significativos.</p>
    <p class="parrafo">Se  realizó  por  lo  tanto  una evaluación utilizando la información disponible en  unidades.  Esta  se  basaba  en los dos tipos de casetes (E-180 y E-240) más comúnmente  importados  y  que  representaban a la mayoría (más del 75 %) de los casetes   importados   de   los   países   implicados   durante  el  período  de</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se   demostró   para   esos  dos  tipos  de  casetes  que  los  precios  de  las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong  habían  aumentado  entre  1991  y el período  de  investigación,  un  57  %  para  el  modelo E-180 y un 17 % para el modelo  E-240.  Para  Corea,  los  precios de las importaciones del modelo E-180 experimentaron  un  cierto  aumento  (9  %)  y  los  precios  del  modelo  E-240 permanecieron estables.</p>
    <p class="parrafo">Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(25)Se  examinó  si  las  ventas en la Comunidad de casetes de vídeo originarios de  Hong  Kong  y  de Corea se realizaban a precios que subcotizaban los precios de  los  productores  comunitarios.  Este  análisis  se realizó sobre la base de las   ventas   efectuadas   en   tres   Estados  miembros  que  se  consideraron representativos  dado  que  su  consumo del producto afectado suponía más de dos tercios del consumo comunitario global.</p>
    <p class="parrafo">(26)Se  constató  que  para  las  importaciones procedentes de Corea existía una cierta  subcotización  en  dos  de  los tres Estados miembros analizados, a unos niveles  que  variaban  entre  diversos  tipos  de  casetes  de  vídeo. Para las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong,  no  fue posible establecer un nivel particular  de  subcotización  dado  que  ninguna  de  los  exportadores de Hong Kong   cooperó  en  la  investigación.  Por  otra  parte,  la  industria  de  la Comunidad  no  pudo  proporcionar  ninguna  otra  prueba  de  las  ventas  en el mercado  comunitario  de  casetes  de vídeo originarios de Hong Kong, lo cual se explica  por  el  bajísimo  nivel  de importaciones y de cuota de mercado de las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong.  Por lo tanto, de conformidad con la letra   b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento,  se  formularon conclusiones a partir de los datos de que disponía la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideró   que   los   datos  estadísticos  proporcionaban  la  fuente  de información  más  apropiada.  Las  cifras de importación, que se analizaron para los  dos  tipos  de  casetes  más comúnmente importados, demostraban que durante el  período  de  investigación  las  importaciones  procedentes  de Hong Kong se vendieron  a  precios  muy  similares  a los de las importaciones procedentes de Corea.   Aunque   se   aplique   un   derecho  antidumping  más  elevado  a  las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong,  el 21,9 % en comparación con el 3,8 %  para  Corea,  se  concluyó  no  obstante que las importaciones procedentes de Hong  Kong  también  se  vendieron  a  unos  precios  que subcotizaban en cierta medida los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Factores relativos a la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(27)Al  describir  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad, hubo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  en 1991 tuvo lugar la adquisición de Agfa por  BASF  AG.  Una  comparación  con  años  anteriores  no sería, por lo tanto, significativa,  según  lo  explicado  anteriormente en el undécimo considerando. Dado  que  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  del apartado 5 del artículo  4  del  Reglamento  consiste en una sola empresa, las cifras relativas a  dicha  empresa,  por  razones  de  confidencialidad, se facilitan tan sólo en términos relativos.</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(28)Entre  1991  y  1993,  las  ventas  del  producto  afectado  por parte de la industria  de  la  Comunidad  disminuyeron  aproximadamente  en  un  27  %.  Sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,  entre  1993  y  el período de investigación, se registró un aumento de casi un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">La  misma  tendencia  se  produjo  en  su  cuota  de  mercado, la cual, tras una disminución  entre  1991  y  1993,  aumentó en el período de investigación en 10 puntos de índice.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de venta, volumen de ventas y rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(29)En  cuanto  a  los  precios  de  las ventas de la industria de la Comunidad, se  advirtió  una  disminución  de  más  del  20  %  entre  1991 y el período de investigación.  Esta  disminución  se  vio  acompañada  por  una disminución más amplia  del  coste  de  producción. Una parte de esta reducción de los costes se realizó  mediante  el  cierre  de  una  de las instalaciones utilizadas para una parte  de  la  producción  de  casetes  de  vídeo.  El  cierre  se  debió  a una decisión  de  subcontratar  una  parte  específica  del  proceso  de producción. Aunque  la  industria  de  la  Comunidad  había  disminuido el volumen de ventas como  consecuencia  de  una  disminución  de  las  mismas  y  de  los precios de venta,   pudo,   como  consecuencia  de  unas  reducciones  importantes  de  los costes,  lograr  una  mejora  significativa de su situación financiera. A partir del    período    1991-1992,    las    pérdidas    financieras   se   eliminaron progresivamente,  alcanzando  en  el  período  de investigación una situación en torno  al  equilibrio.  Sin  embargo,  a  pesar  de  esta tendencia positiva, la situación  financiera  de  la  industria de la Comunidad era aún insatisfactorio en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(30)Teniendo  en  cuenta  la  adquisición  de  Agfa  previamente  mencionada por parte  de  BASF  AG  en  1991,  en  1992 se registró un aumento de la producción total.  Entre  1992  y  1993,  la  producción disminuyó un 19 %, pero aumentó de nuevo  entre  1993  y  el  período  de investigación (en un 3 %). La utilización de  la  capacidad,  según  BASF  Magnetics, podía ajustarse en cualquier momento a  la  necesidad  de  producción,  produciendo  una  utilización  estable  de la capacidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">d) Personal empleado</p>
    <p class="parrafo">(31)Entre  1991  y  el  período  de  investigación, la industria de la Comunidad redujo  la  mano  de  obra  dedicada a la producción y venta de casetes de vídeo en  más  del  40  %.  Esta reducción del empleo fue en gran medida resultado del cierre  del  lugar  de  producción  anteriormente  mencionado,  que  por sí solo condujo a la desaparición de más de 450 puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(32)El  estudio  de  los  indicadores  anteriormente  mencionados muestra que se produjo  una  evolución  negativa  durante el período 1991-1993. Sin embargo, la situación  de  la  industria  de  la Comunidad ha sido más positiva entre 1993 y el   período   de   investigación,   mostrando  signos  de  recuperación  y  una tendencia  a  la  mejoría.  Sin  embargo,  a  pesar  de  la  mejora, la posición financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad  seguía siendo insatisfactoria, especialmente por lo que se refiere a su rendimiento financiero.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(33)La   Comisión   investigó   si   los   volúmenes   y   los  precios  de  las importaciones  afectadas  eran  responsables  de la situación de la industria de la  Comunidad  y  si  la afectaba a un nivel que permitiera considerarlo como um</p>
    <p class="parrafo">perjuicio   importante  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento.   Se   tuvo   cuidado  para  garantizar  que  ningún  afecto  en  la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  causada  por  otros factores se atribuyera a las importaciones aludidas.</p>
    <p class="parrafo">(34)En   cuanto   a   Hong   Kong,  las  importaciones  disminuyeron  de  manera importante  con  respecto  a  los  niveles  de  1988  y,  durante  el período de investigación,  obtuvo  una  cuota  de  mercado  de  tan  sólo  el  1,3  %. Como consecuencia  de  ello,  no  puede defenderse, en las circunstancias específicas del  caso,  que  las  importaciones  procedentes de Hong Kong siguieron teniendo un  impacto  que  puede  clasificarse  como  importante  en  la  situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)Por  lo  que  se  refiere  a  Corea, también disminuyeron las importaciones, con  una  cuota  de  mercado  del  7 % en el período de investigación, comparada con  una  cuota  de  mercado  de  aproximadamente un 9,8 % en 1991. Esta pérdida de  cuota  de  mercado  fue, porcentualmente, superior a la experimentada por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)En  cuanto  a  la  evolución  de  los precios de importación para casetes de vídeo   de   origen  coreano,  se  observó  una  tendencia  estable  ligeramente ascendente,  mientras  que  para  los  casetes  originarios  de  Hong  Kong  los precios de importación aumentaron perceptiblemente.</p>
    <p class="parrafo">(37)La  investigación  también  demostró  que  el  movimento  a  la  baja en los precios  de  venta  de  BASF  se vio acompañado por una disminución aún mayor de sus  costes  de  producción,  produciendo  una mejora de la situación financiera de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(38)Por   lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países,  algunos  de  ellos  aumentaron  de  manera  importante sus volúmenes de importación  durante  el  período  examinado. Entre el año de la adopción de las medidas  (1989)  y  el  período de investigación, las importaciones, en especial las  procedentes  de  la  India,  Macao,  Malasia, Singapur, Taiwán, Tailandia y Turquía,  aumentaron  de  4  415  toneladas  a 21 310 toneladas. Entre 1991 y el período  de  investigación,  el  número  de  unidades importadas de estos países pasó  de  casi  32  millones  de unidades a 82 millones de unidades. En términos de  cuota  de  mercado,  esto  representa que pasó de un 8,5 % a un 21,7 %, a lo que  deben  añadirse  las  cuotas  de  mercado  de  los EE UU (2,2 %) y de Japón (6,7  %)  en  el  período  de  investigación. También es importante observar que una  evaluación  del  período  de  investigación  mostró  que los precios de las importaciones  procedentes  de  estos  países  eran  muy inferiores a las de las importaciones  de  Hong  Kong  y  de  Corea, subcotizando por lo tanto de manera importante los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  resumen,  al  mismo  tiempo  que  las  importaciones  procedentes  de  otros países  aumentaban,  disminuían  las  importaciones  procedentes  de Hong Kong y de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(39)Hay   que  señalar  que  existen  en  la  Comunidad  otros  productores  (no denunciantes)  así  como  un  cierto  número de fabricantes de casetes de vídeo. Ninguno   de   estos  otros  productores  o  ensambladores  apoyó  la  solicitud presentada en nombre de BASF Magnetics y Sauerland.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  se determinó que en el período de investigación  se  suministraron  casetes  de  vídeo  importados  a  un 40 % del</p>
    <p class="parrafo">mercado  comunitario  (en  términos  de cuota de mercado), suministrando el 60 % restante  los  proveedores  de  dentro de la Comunidad, incluida la industria de la  Comunidad.  Es  por  lo  tanto  probable que la presión competitiva de estas otras  fuentes  comunitarias  tenga  un  importante  papel  en la disminución de los  precios  en  el  mercado comunitario, al que hubo de unirse la industria de la  Comunidad.  A  este  respecto,  también  habría  que  tener en cuenta que la competencia  de  los  proveedores  del  interior  de  la Comunidad aumentó desde que  Saehan  Media,  uno  de  los exportadores coreanos sujetos a las medidas en estudio,   creó  una  planta  de  producción  en  Irlanda  para  suministrar  al mercado desde el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(40)Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se concluye que las importaciones combinadas   procedentes  de  Hong  Kong  y  de  Corea,  de  forma  aislada,  no tuvieron  una  repercusión  en  la situación de la industria de la Comunidad que pudiera   considerarse   importante.   El  hecho  de  que  la  industria  de  la Comunidad  no  obtuviera  mejores  resultados  parece que se debe más bien a las importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países  y  a  la competencia de otras fuentes dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(41)De   conformidad   con   el  artículo  15  del  Reglamento,  se  estudió  la posibilidad   de   que  la  expiración  de  las  medidas  pudiera  producir  una reaparición del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  los  siguientes  argumentos  y  del  análisis  anteriormente mencionado, se consideró lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  se  refiere al volumen de las importaciones, las circunstancias previamente  mencionadas  demuestran  la  existencia  de  una  baja  contidad de importaciones  procedentes  de  Hong  Kong, y de unas importaciones decrecientes procedentes   de   Corea.   Habida   cuenta  de  esto  y  de  las  importaciones procedentes  de  otros  países,  así como de la competencia de otras fuentes, no puede  esperarse  que  las  importaciones  procedentes  de  Hong Kong y de Corea aumenten  de  nuevo  a  niveles perjudiciales en caso de que expiren las medidas existentes.   En  lo  que  respecta  a  la  solicitud  de  la  industria  de  la Comunidad  de  que  el  potencial  de  las  exportaciones  de  Hong Kong pudiera demostrarse  por  las  importaciones  procedentes de Hong Kong enviadas a través de  Macao,  esta  alegación  no  pudo aceptarse, por las razones señaladas en el considerando 22.</p>
    <p class="parrafo">Además,  hay  que  recordar  que  las  importaciones  procedentes de Corea están sujetas  a  unos  derechos  antidumping  relativamente bajos y que, aunque estos derechos  en  sí  mismos  hayan  tenido un efecto corrector, no se puede esperar que  su  desaparición  en  el  futuro  próximo  tenga  un  fuerte  impacto en el comportamiento  exportador  de  los  productores  coreanos  y  conduzca  a  unas cantidades  perceptiblemente  más  altas  de  importaciones  de casetes de vídeo originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  se  refiere  a  la bajada de los precios, los bajos volúmenes y unos  precios  más  altos  de  las  importaciones  procedentes de Hong Kong y de Corea  en  comparación  con  las  importaciones  procedentes  de  otros  países, asícomo  la  fuerte  competencia  de otras fuentes de dentro de la Comunidad, no sugieren  que  la  expiración  de las medidas antidumping referentes a estos dos</p>
    <p class="parrafo">países  tenga  un  efecto  apreciable  de presión a la baja sobre los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">-  En  cuanto  a  la  existencia  de capacidad no utilizada en los países objeto de    este   procedimiento,   las   estadísticas   han   demonstrado   que   las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong  han  tenido  unos  niveles muy bajos desde  la  imposición  de  las  medidas  reconsideradas. No puede esperarse que, para  este  largo  período  de  tiempo,  persista  una  capacidad  de producción significativa.  Esta  conclusión  se  ve  fortalecida  por  un  análisis  de las estadísticas   de   exportación   de   Hong   Kong,   que   demuestran  que  las exportaciones   de   Hong  Kong  a  todo  el  mundo  han  disminuido  de  manera importante  desde  1988.  Esta  es  otra  indicación  de  que  su  capacidad  de producción   también   ha  disminuido.  A  este  respecto,  se  observa  que  la estimación  realizada  por  la  industria  de la Comunidad de una baja capacidad de  producción  de  Hong  Kong de 28 millones de unidades no ha sido apoyada por pruebas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  capacidad  de  producción  coreana,  habría  que  recordar en primer  lugar  que  la  capacidad  de  producción disminuyó como consecuencia de la  relocalización  de  la  producción de Saehan a un emplazamiento dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  investigación  demostró  que la utilización media de la capacidad de  producción  de  los  tres  productores  que cooperaron, que en el período de investigación  supuso  la  casi  totalidad  de las exportaciones a la Comunidad, fue  superior  al  80  %.  Sobre  la  base  de  estos  factores se concluye que, aunque  la  capacidad  no  utilizada aún representara una cantidad significativa de  casetes  de  vídeo,  no  existe un amplio margen para aumentar la producción y  las  exportaciones.  Además,  no existe ninguna circunstancia, por ejemplo la imposición   de   derechos   antidumping   por   terceros  países,  que  indique claramente  que  el  potencial  de  producción  restante  se dirigiría hacia las exportaciones  a  la  Comunidad.  La  tendencia  de las exportaciones coreanas a la   Comunidad  indicaría  de  hecho  lo  contrario,  ya  que  la  investigación demostró  una  fuerte  disminución  del volumen de las importaciones procedentes de  Corea  entre  1992  y  el  período  de investigación y una disminución de su cuota de mercado, tendencia confirmada por la evolución en los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  se refiere a las existencias, la investigación demostró que con unas  existencias  medias  ligeramente  superiores  al  8% de la producción para las  empresas  coreanas  que  cooperaron,  no  se  produjo un exceso del volumen importante.</p>
    <p class="parrafo">(42)Teniendo  en  cuenta  que  el período de investigación ha excedido de manera importante  el  plazo  normal,  y  habida cuenta de los cambios en la estructura de  la  industria  de  la  Comunidad  mencionados en los considerandos se estimó apropiado  evaluar  si  los  progresos  anteriores  se  prolongaron  después del período  de  investigación:  esta  evaluación  reveló  una disminución posterior de  las  importaciones  procedentes  de  Hong  Kong  a  un  nivel de la cuota de mercado  del  0,5  %  en 1996 en el mercado de los quince Estados miembros y una importante   disminución   de   las   importaciones  procedentes  de  Corea  que descendió  a  una  cuota  de  mercado  del 0,5 % en 1996 (en la Comunidad de los quince).  Al  mismo  tiempo,  la  industria  de la Comunidad mostró otros signos de la recuperación.</p>
    <p class="parrafo">(43)De  los  factores  anteriormente  mencionados,  se saca la conclusión de que no  puede  esperarse  que,  como  consecuencia  de la expiración de las actuales medidas  antidumping,  las  importaciones  originarias  de  Hong Kong y de Corea tengan  de  nuevo  un  impacto  perjudicial  en la industria de la Comunidad que pudiera ser calificado como importante.</p>
    <p class="parrafo">H. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(44)Teniendo   en   cuenta   las  anteriores  conclusiones,  es  decir  que  las importaciones  procedentes  de  Hong  Kong  y  de Corea no han tenido un impacto que  pudiera  ser  calificado  como  importante,  y el hecho de que no se espera una  reaparición  del  perjuicio  como  consecuencia de que las medidas dejen de tener  efecto,  no  se  cumplen  las  condiciones  para  una continuación de las medidas  actuales.  La  existencia  o  no de un nivel de dumping particular para las  importaciones  de  fuentes  individuales  no podía alterar las conclusiones alcanzadas y, por lo tanto, no se ha establecido.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(45)Dados   los   resultados   anteriormente   mencionados,   se  considera  que cualquier  perjuicio  existente  sufrido  por la industria de la Comunidad no ha sido  causado,  en  un  grado  que permita clasificarlo como importante, por las importaciones  objeto  de  dumping  de  los  casetes  de vídeo de Hong Kong y de Corea  sino  por  las  importaciones  procedentes de otros terceros países y por la  competencia  de  operadores  comunitarios  no denunciantes. Además, según lo establecido  en  los  considerandos  41  a  43  no  puede  esperarse  que,  como consecuencia   de   la   expiración  de  las  medidas  actuales,  reaparezca  el perjuicio   o   una   amenaza   de  perjuicio,  causado  por  las  importaciones procedentes   de   estos   dos   países.  Se  considera  por  lo  tanto  que  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de cintas de vídeo en casete  originarias  de  Hong  Kong  y  de  la República de Corea debe darse por concluido  y  que  deben  expirar  inmediatamente  las  medidas  antidumping  en vigor.  Esta  conclusión  se  ve  reforzada por el hecho de que han expirado las medidas   antidumping   aplicables  a  las  importaciones  de  cintas  de  vídeo originarias  de  la  República  Popular  de China según se menciona en el cuarto considerando  y  de  que  deberá  evitarse cualquier tratamiento discriminatorio de las importaciones originarias de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(46)La  Comisión  comunicó  sus  conclusiones  a  la  industria de la Comunidad, que  expresó  su  desacuerdo  sobre  algunos  puntos  particulares  y  sobre  la conclusión   alcanzada.   Sin  embargo,  tras  examinar  la  información  y  los argumentos proporcionados, la Comisión confirma la conclusión anterior.</p>
    <p class="parrafo">(47)Los  Estados  miembros  no  presentaron  ninguna  objeción  a la terminación del procedimiento de reconsideración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento de reconsideración antidumping relativo a   las   importaciones   en   la  Comunidad  de  cintas  de  vídeo  en  casete, clasificadas  en  el  código  NC  ex 8523 13 00 originarias de Hong Kong y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 174 de 22. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 174 de 22. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  343  de  7.  12. 1990. p. 1; DO L 139 de 22. 5. 1992, p. 1; DO L 182 de 2. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 344 de 22. 12. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 142 de 25. 5. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 293 de 24. 10. 1991, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO C 260 de 17. 9. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
