Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80019

Reglamento (CE) n° 24/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen las normas de concesión de la ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 en lo que se refiere al abastecimiento a Guyana de productos para la alimentación animal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996.

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1998, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2598/95 se establece que, a partir del 1 de julio de 1994 y hasta la explotación efectiva de las instalaciones de fabricación correspondientes en el departamento de Guyana, los productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 que se utilicen para la alimentación animal pueden acogerse al régimen de abastecimiento en las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 3 y en los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91; que, habida cuenta de la aplicación retroactiva de esta disposición, es necesario determinar las cantidades de los productos suministrados al departamento de Guyana que pueden acogerse a una ayuda al abastecimiento y el importe de dicha ayuda;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 795/96 de la Comisión, de 30 de abril de 1996, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento y la ayuda para el suministro a Guyana de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1996 (3), establece las cantidades que pueden acogerse a una ayuda al abastecimiento y el importe de dicha ayuda durante ese período; que el Reglamento (CE) n° 2415/96 de la Comisión (4) establece análogas disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997; que, por tanto, es conveniente regularizar la situación del abastecimiento de dichos productos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996;

Considerando que, a petición de la Comisión, las autoridades francesas han comunicado las cantidades de productos regulados por el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 expedidas a Guyana y subvencionables durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996, así como los períodos de entrega y los justificantes correspondientes a las cantidades declaradas; que esas autoridades han declarado asimismo haber registrado la aplicación, en el precio de venta, de un importe equivalente a la ayuda con carácter cautelar, y han comunicado la índole de las comprobaciones y los controles efectuados; que, en lo que se refiere al período considerado, las cantidades subvencionables comunicadas por las autoridades francesas son de 6 692,36 toneladas de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 41 y 2309 90 51, y 56,70 toneladas de productos de los códigos NC 2309 90 33, 2309 90 43 y 2309 90 53;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3763/91, el método de cálculo de la ayuda al abastecimiento de esos productos hasta el 30 de junio de 1994 era el establecido en el artículo 2

del Reglamento (CEE) n° 646/92 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1670/93 (6); que, según esa disposición, el importe de la ayuda debe ser igual a la restitución por exportación aplicable a los productos en cuestión el día de la solicitud del certificado de ayuda, incrementado en 20 ecus por tonelada; que, según las declaraciones de las autoridades francesas, a la espera de que el Consejo adoptara la propuesta de la Comisión para prorrogar el régimen de ayuda, los importadores aplicaron efectivamente un importe equivalente al de la ayuda calculada de este modo durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996; que el Reglamento (CE) n° 795/96 restablece el mismo método de cálculo de la ayuda a partir del 1 de mayo de 1996;

Considerando que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996, no pudo solicitarse ningún certificado de ayuda para el suministro de esos productos de falta de las disposiciones pertinentes; que, por ello, es conveniente mantener el importe de la ayuda en la medida establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 646/92 para las entregas efectuadas durante ese período, sustituyendo la fecha de solicitud del certificado por la del suministro, a efectos de cálculo del importe de la ayuda aplicable;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos utilizados para la alimentación de los animales suministrados en el departamento de Guyana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996 serán subvencionables en concepto de ayuda con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, dentro de los límites siguientes:

a) 6 692,36 toneladas en el caso de los productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 41 y 2309 90 51;

b) 56,70 toneladas en el caso de los productos de los códigos NC 2309 90 33, 2309 90 43 y 2309 90 53.

Artículo 2

1. El importe de las ayudas al abastecimiento de los alimentos para animales enumerados en el artículo 1, fabricados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad, será igual a la restitución por exportación aplicable a esos productos el día de la entrega efectiva en Guyana, incrementado en 20 ecus por tonelada.

2. Las autoridades competentes francesas abonarán la ayuda, a petición de los agentes económicos, dentro de los límites establecidos en el artículo 1, y sólo la abonarán por las cantidades respecto de las cuales se presente una prueba fehaciente de la entrega en el departamento de Guyana y de que, con carácter preventivo, se ha aplicado en el precio de venta un importe equivalente a la ayuda.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 108 de 1. 5. 1996, p. 35.

(4) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 25.

(5) DO L 69 de 14. 3. 1992, p. 29.

(6) DO L 158 de 30. 6. 1993, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Guyana

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid