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<documento fecha_actualizacion="20241021190006">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 24/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen las normas de concesión de la ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 en lo que se refiere al abastecimiento a Guyana de productos para la alimentación animal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/004/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980108</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3981" orden="3">Guyana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CE) n° 2598/95 se establece que, a partir del  1  de  julio  de  1994 y hasta la explotación efectiva de las instalaciones de  fabricación  correspondientes  en  el  departamento de Guyana, los productos de  los  códigos  NC  2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y  2309  90  53  que  se utilicen para la alimentación animal pueden acogerse al régimen  de  abastecimiento  en  las  condiciones  determinadas en el apartado 1 del  artículo  3  y  en  los  apartados  1 y 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91;  que,  habida  cuenta  de  la aplicación retroactiva de esta disposición,   es   necesario   determinar   las  cantidades  de  los  productos suministrados  al  departamento  de  Guyana  que  pueden acogerse a una ayuda al abastecimiento y el importe de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 795/96 de la Comisión, de 30 de abril de  1996,  por  el  que  se establece el plan de previsiones de abastecimiento y la  ayuda  para  el  suministro  a Guyana de productos de los códigos NC 2309 90 31,  2309  90  33,  2309  90  41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para  la  alimentación  animal  en  el  período comprendido entre el 1 de mayo y el  31  de  diciembre  de 1996 (3), establece las cantidades que pueden acogerse a  una  ayuda  al  abastecimiento  y  el  importe  de  dicha  ayuda  durante ese período;  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2415/96  de  la  Comisión (4) establece análogas  disposiciones  aplicables  a  partir  del 1 de enero de 1997; que, por tanto,  es  conveniente  regularizar  la  situación del abastecimiento de dichos productos  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  petición  de  la  Comisión, las autoridades francesas han comunicado  las  cantidades  de  productos  regulados  por  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  expedidas  a Guyana y subvencionables durante el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1994 y el 30 de abril de 1996, así  como  los  períodos  de  entrega y los justificantes correspondientes a las cantidades  declaradas;  que  esas  autoridades  han  declarado  asimismo  haber registrado  la  aplicación,  en  el precio de venta, de un importe equivalente a la   ayuda   con   carácter   cautelar,  y  han  comunicado  la  índole  de  las comprobaciones  y  los  controles  efectuados;  que,  en  lo  que  se refiere al período   considerado,   las  cantidades  subvencionables  comunicadas  por  las autoridades  francesas  son  de  6  692,36 toneladas de productos de los códigos NC  2309  90  31,  2309  90  41  y 2309 90 51, y 56,70 toneladas de productos de los códigos NC 2309 90 33, 2309 90 43 y 2309 90 53;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3763/91,   el   método  de  cálculo  de  la  ayuda  al  abastecimiento  de  esos productos  hasta  el  30  de  junio  de 1994 era el establecido en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento  (CEE)  n°  646/92  de  la  Comisión  (5),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1670/93  (6);  que,  según esa disposición, el importe de la  ayuda  debe  ser  igual  a  la  restitución  por exportación aplicable a los productos  en  cuestión  el  día  de  la  solicitud  del  certificado  de ayuda, incrementado  en  20  ecus  por  tonelada;  que,  según las declaraciones de las autoridades  francesas,  a  la  espera  de  que el Consejo adoptara la propuesta de   la   Comisión   para  prorrogar  el  régimen  de  ayuda,  los  importadores aplicaron  efectivamente  un  importe  equivalente  al  de la ayuda calculada de este  modo  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de  abril  de  1996;  que  el  Reglamento  (CE)  n°  795/96  restablece el mismo método de cálculo de la ayuda a partir del 1 de mayo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y  el  30  de  abril  de  1996,  no pudo solicitarse ningún certificado de ayuda para   el   suministro   de   esos  productos  de  falta  de  las  disposiciones pertinentes;  que,  por  ello,  es  conveniente  mantener el importe de la ayuda en  la  medida  establecida  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 646/92 para  las  entregas  efectuadas  durante  ese  período, sustituyendo la fecha de solicitud  del  certificado  por  la  del  suministro,  a efectos de cálculo del importe de la ayuda aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  utilizados  para  la  alimentación de los animales suministrados en  el  departamento  de  Guyana  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio  de  1994  y  el  30 de abril de 1996 serán subvencionables en concepto de ayuda  con  arreglo  a  los  apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  6  692,36  toneladas  en  el caso de los productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 41 y 2309 90 51;</p>
    <p class="parrafo">b)  56,70  toneladas  en  el caso de los productos de los códigos NC 2309 90 33, 2309 90 43 y 2309 90 53.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  las ayudas al abastecimiento de los alimentos para animales enumerados  en  el  artículo  1,  fabricados  a partir de cereales transformados en  el  resto  de  la  Comunidad,  será  igual  a la restitución por exportación aplicable   a   esos  productos  el  día  de  la  entrega  efectiva  en  Guyana, incrementado en 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  francesas  abonarán  la  ayuda, a petición de los  agentes  económicos,  dentro  de los límites establecidos en el artículo 1, y  sólo  la  abonarán  por las cantidades respecto de las cuales se presente una prueba  fehaciente  de  la  entrega  en  el departamento de Guyana y de que, con carácter   preventivo,  se  ha  aplicado  en  el  precio  de  venta  un  importe equivalente a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 108 de 1. 5. 1996, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 69 de 14. 3. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 158 de 30. 6. 1993, p. 30.</p>
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