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Documento DOUE-L-1998-80015

Reglamento (CE) n° 20/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 de Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1998, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80015

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 48,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las agrupaciones de productores nuevas, o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (4), pueden beneficiarse de un período transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que el Reglamento (CE) n° 478/97 de la Comisión (5) establece las condiciones para la concesión del reconocimiento previo a dichas agrupaciones de productores;

Considerando que, para favorecer la constitución de organizaciones de productores, el artículo 14 establece también que, durante los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento previo, los Estados miembros pueden conceder a las agrupaciones de productores, dos tipos de ayuda: una destinada a hacer frente a los gastos de constitución y funcionamiento administrativo y otra para cubrir una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento;

Considerando que, para facilitar la correcta aplicación del régimen de ayuda destinado a cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo, conviene conceder esta ayuda en forma de ayuda a tanto alzado; que, para respetar las restricciones presupuestarias, conviene establecer un límite para dicha ayuda; que, para tener en cuenta las diferentes necesidades económicas de las agrupaciones de productores de distinta dimensión, es conveniente adaptar la ayuda a a tanto alzado en función de la producción de la agrupación de productores que puede comercializarse; que, al dejar de ser aplicables las normas contenidas en el Reglamento (CEE) n° 2118/78 de la Comisión (6), conviene derogar dicho Reglamento;

Considerando que, en el caso de las inversiones subvencionables con arreglo al presente Reglamento, conviene aplicar los criterios de selección establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (7), con el fin de garantizar la coherencia entre las diferentes medidas que son objeto de financiación comunitaria, en espera de la aplicación de las nuevas orientaciones de la política agrícola introducidas por el Reglamento (CE) n° 2200/96 en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que procede poner fin a las ayudas previstas en el presente Reglamento cuando el Estado miembro conceda el reconocimiento a la organización de productores; que, no obstante, para tener en cuenta el carácter plurianual de la financiación de inversiones, las inversiones que se beneficien de la ayuda a la inversión de conformidad con el presente Reglamento podrán incluirse en los programas operativos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

Considerando que, en caso de fusión, pueden seguir concediéndose ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación de las ayudas establecidas en el presente Reglamento, conviene que el Estado miembro compruebe que la concesión de la ayuda está debidamente justificada teniendo en cuenta cualquier concesión anterior a la agrupación de productores de ayudas al despegue y los eventuales movimientos de productores entre agrupaciones y/o organizaciones de productores; que los Estados miembros deben procurar también evitar que las medidas y/o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento reciban una doble financiación comunitaria o nacional;

Considerando que procede establecer los procedimientos de control y las sanciones;

Considerando que el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se contempla un régimen específico para Portugal; que conviene establecer disposiciones para que se respete dicho régimen específico;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 a las agrupaciones de productores prerreconocidas.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Agrupación de productores prerreconocida»: toda agrupación de productores de nueva creación o no reconocida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72 antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96, a la que el Estado miembro haya otorgado el reconocimiento previo con arreglo al Reglamento (CE) n° 478/97.

b) «Productores»: los productores contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión (8).

c) «Plan de reconocimiento»: el plan de reconocimiento por etapas presentado por la agrupación de productores con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97 y cuya aceptación señala el inicio del período máximo de cinco años contemplado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

d) «Producción comercializada»: la producción de los miembros de una agrupación de productores de la categoría de productos para la que haya obtenido el reconocimiento previo:

- aportada a dicha agrupación de productores en cuestión y que ésta haya

realmente vendido en estado fresco o transformada,

- vendida, de conformidad con los guiones segundo y tercero del punto 3) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, previa autorización de la agrupación,

- vendida directamente por sus miembros en las condiciones fijadas en los guiones primero y cuarto del punto 3) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

La producción comercializada no incluirá la producción de los miembros de otras organizaciones o agrupaciones de productores que se comercialice a través de la agrupación de productores de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del punto 3) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

e) «Valor de la producción comercializada»: el valor de la producción comercializada, considerada en la fase «salida de la agrupación de productores», en su caso, «producto envasado o preparado sin transformar».

Artículo 2

1. La ayuda contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 para los gastos de constitución y de funcionamiento administrativo de la agrupación de productores se concederá en forma de ayuda a tanto alzado.

2. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 se determinará, para cada agrupación de productores, en función de la producción anual comercializada de ésta y será:

a) igual para el primer, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, de la producción comercializada, dentro del límite de 1 000 000 de ecus de dicha producción;

e

b) igual para el primer, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 2,5 %, 2,5 %, 2,0 %, 1,5 % y 1,5 %, repectivamente, del valor que exceda de 1 000 000 de ecus de la producción comercializada;

c) tendrá un límite máximo por agrupación de productores de:

- 100 000 ecus el primer año,

- 100 000 ecus el segundo año,

- 80 000 ecus el tercer año,

- 60 000 ecus el cuarto año,

- 50 000 ecus el quinto año;

d) pagadero en tramos anuales durante un período máximo de siete años a partir de la fecha del reconocimiento previo, contándose los años a partir del 1 de enero del ano siguiente a la concesión de dicho reconocimiento previo.

Artículo 3

1. La ayuda contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se concederá, directamente o a través de establecimientos de crédito, en forma de préstamos de características especiales, para cubrir una parte de los gastos relativos a las inversiones relacionadas con la ejecución de las acciones y medidas que figuren en el plan de reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 478/97.

No estarán incluidas las inversiones que puedan originar una situación de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de la agrupación de productores ni las que no cumplan los criterios de selección adoptados por la Comisión sobre la base del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 951/97.

2. Las inversiones que redunden directa o indirectamente en beneficio de las demás actividades económicas de la agrupación de productores se financiarán proporcionalmente a su utilización por los sectores o productos para los que se haya concedido el reconocimiento previo a la agrupación de productores.

Artículo 4

1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a la concesión de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3.

2. Cuando se presente un programa operativo con arreglo al Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (9), el Estado miembro se asegurará de que las medidas financiadas por el plan de reconocimiento no son objeto de doble financiación.

3. Las inversiones que se beneficien de la ayuda prevista para los gastos de inversión contemplados en el artículo 3 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 411/97.

Artículo 5

1. Las solicitudes de reembolso relativas a las ayudas previstas para los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 y que se refieran a los gastos abonados por el Estado miembro a lo largo del año natural a todas las agrupaciones interesadas, se presentarán a la Comisión, en una sola vez, a más tardar el 30 de junio del año siguiente.

2. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas de la declaración escrita de la organización de productores:

- de respetar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96, del Reglamento (CE) n° 478/97 y del presente Reglamento,

- de no beneficiarse, ni de haberse beneficiado, directa o indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas y/o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento las agrupaciones de productores prerreconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97, que resulten de la fusión de una agrupación de productores prerreconocida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97, y de una o varias:

a) agrupaciones de productores prerreconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97;

b) organizaciones de productores reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1035/72;

y/o

c) organizaciones de productores reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a sus componentes.

Artículo 7

Los Estados miembros comprobarán si las asociaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están justificadas, habida cuenta de las condiciones y de la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las agrupaciones u organizaciones de productores a las que pertenezcan los miembros de las agrupaciones de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre agrupaciones y organizaciones de productores.

Artículo 8

Los gastos subvencionables correspondientes a las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 efectuados por los Estados miembros podrán ser subvencionados por la sección de Orientación del FEOGA.

Artículo 9

La participación comunitaria en las ayudas previstas en el artículo 2 concedida con cargo a la sección de Orientación del FEOGA, será de:

- un 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 6,

y

- un 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás regiones.

Artículo 10

1. La ayuda, concedida con cargo a la sección de Orientación del FEOGA y expresada en equivalente de subvención en capital no podrá superar, con relación a los costes subvencionables de las inversiones a que se refiere el artículo 3:

- un 50 % en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 6,

y

- un 30 % en las demás regiones.

2. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a participar en los gastos de inversión contemplados en el artículo 3, como mínimo, a razón de un 5 % de los costes subvencionables.

3. La participación de los beneficiarios de la ayuda prevista para los gastos de inversión contemplados en el artículo 3 será, como mínimo, de:

- un 25 % de los costes subvencionables en las regiones de los objetivos nos 1 y 6, y

- un 45 % de los costes subvencionables en las demás regiones.

Artículo 11

1. Los gastos mencionados en el artículo 8 forman parte de las previsiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo (10). Para el pago de la ayuda comunitaria se respetarán las disposiciones del artículo 33 de dicho Reglamento.

2. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a las solicitudes de pago y de reembolso, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo (11).

3. Los controles de las ayudas previstas para los gastos contemplados en los

artículos 2 y se efectuarán de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo (12).

Artículo 12

1. Cuando, al efectuarse un control de conformidad con el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96 o en virtud del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se compruebe:

- que el valor de la producción comercializada es inferior al importe utilizado par calcular la ayuda financiera comunitaria,

o

- que la utilización de las ayudas a que se refiere el presente Reglamento no se ajusta a las normas aplicables o al plan de reconocimiento aprobado,

el beneficiario deberá reembolsar el doble de los importes indebidamente pagados, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo del interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la seria C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Cuando la diferencia entre la ayuda efectivamente pagada y la ayuda debida sea superior al 20 % de esta última, el beneficiario deberá reembolsar la totalidad de la ayuda pagada más los intereses contemplados en el apartado 1.

3. La parte correspondiente a la sección de Orientación del FEOGA de los importes recuperados por el Estado miembro, así como de los intereses, se deducirá de la siguiente solicitud del saldo del reembolso dirigida a dicha sección de Orientación, o se reembolsará en una cuenta de la Comisión.

4. En caso de falsa declaración, realizada deliberadamente o que resulte de negligencia grave, en el marco del presente Reglamento, la agrupación de productores de que se trate quedará excluida del beneficio de la ayuda financiera comunitaria durante el período restante del plan de reconocimiento en curso.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que se establezcan con arreglo al artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 13

En caso de que las autoridades portuguesas demuestren que, para un año determinado, la ayuda pagadera a una agrupación portuguesa de productores de conformidad con el presente Reglamento es inferior a la establecida en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los importes de la ayuda contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se incrementarán a fin de cumplir lo dispuesto en el citado artículo 14.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2118/78.

No obstante, seguirá aplicándose a las organizaciones de productores que hayan solicitado las ayudas contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96 y para el cálculo que se establezca de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(4) DO L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(5) DO L 75 de 15. 3. 1997, p. 4.

(6) DO L 246 de 8. 9. 1978, p. 11.

(7) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.

(8) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 16.

(9) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.

(10) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.

(11) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(12) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1998
  • Fecha de derogación: 07/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1943/2003, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81806).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.2.d), 2.2.d), 3.1, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, por Reglamento 983/2000, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80788).
    • los arts.1 y 13, por Reglamento 243/99, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80207).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre solicitudes de reembolso por la Comunidad de los gastos abonados por los Estados miembros:REGLAMENTO 2717/98, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82231).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Feoga Orientación

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