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    <identificador>DOUE-L-1998-80015</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 20/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 de Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980115</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031107</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento 2118/78, de 7 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1943/2003, de 3 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2.d), 2.2.d), 3.1, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, por Reglamento 983/2000, de 11 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts.1 y 13, por Reglamento 243/99, de 1 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82231" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre solicitudes de reembolso por la Comunidad de los gastos abonados por los Estados miembros:REGLAMENTO 2717/98, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las  agrupaciones  de  productores  nuevas,  o  que no hayan sido reconocidas en el  marco  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (4), pueden  beneficiarse  de  un  período  transitorio  máximo  de  cinco  años para ajustarse  a  las  condiciones  de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96;  que  el  Reglamento  (CE)  n°  478/97 de la Comisión  (5)  establece  las  condiciones  para la concesión del reconocimiento previo a dichas agrupaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   favorecer  la  constitución  de  organizaciones  de productores,  el  artículo  14  establece  también  que,  durante los cinco años siguientes  a  la  fecha  del reconocimiento previo, los Estados miembros pueden conceder   a   las   agrupaciones  de  productores,  dos  tipos  de  ayuda:  una destinada  a  hacer  frente  a  los  gastos  de  constitución  y  funcionamiento administrativo  y  otra  para  cubrir  una  parte  de las inversiones necesarias para   el   reconocimiento   y   que   figuren   como   tales   en  el  plan  de reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la correcta aplicación del régimen de ayuda destinado    a    cubrir   los   gastos   de   constitución   y   funcionamiento administrativo,  conviene  conceder  esta  ayuda  en  forma  de  ayuda  a  tanto alzado;   que,   para   respetar  las  restricciones  presupuestarias,  conviene establecer   un  límite  para  dicha  ayuda;  que,  para  tener  en  cuenta  las diferentes   necesidades  económicas  de  las  agrupaciones  de  productores  de distinta  dimensión,  es  conveniente  adaptar  la  ayuda  a  a  tanto alzado en función   de   la   producción   de  la  agrupación  de  productores  que  puede comercializarse;  que,  al  dejar  de ser aplicables las normas contenidas en el Reglamento  (CEE)  n°  2118/78  de  la  Comisión  (6),  conviene  derogar  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de las inversiones subvencionables con arreglo al   presente   Reglamento,   conviene   aplicar   los  criterios  de  selección establecidos  por  la  Comisión  de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE)  n°  951/97  del  Consejo,  de  20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las   condiciones   de   transformación  y  comercialización  de  los  productos agrícolas  (7),  con  el  fin  de  garantizar la coherencia entre las diferentes medidas   que   son   objeto  de  financiación  comunitaria,  en  espera  de  la aplicación  de  las  nuevas  orientaciones  de la política agrícola introducidas por el Reglamento (CE) n° 2200/96 en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  poner  fin  a  las  ayudas  previstas en el presente Reglamento   cuando   el   Estado   miembro   conceda  el  reconocimiento  a  la organización  de  productores;  que,  no  obstante,  para  tener  en  cuenta  el carácter  plurianual  de  la  financiación  de  inversiones, las inversiones que se  beneficien  de  la  ayuda  a  la  inversión  de  conformidad con el presente Reglamento  podrán  incluirse  en  los  programas  operativos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  fusión,  pueden  seguir concediéndose ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  de  las  ayudas establecidas   en  el  presente  Reglamento,  conviene  que  el  Estado  miembro compruebe  que  la  concesión  de la ayuda está debidamente justificada teniendo en  cuenta  cualquier  concesión  anterior  a  la  agrupación  de productores de ayudas   al   despegue   y  los  eventuales  movimientos  de  productores  entre agrupaciones  y/o  organizaciones  de  productores;  que  los  Estados  miembros deben  procurar  también  evitar  que las medidas y/o acciones que se beneficien de  una  financiación  comunitaria  en  virtud  del  presente Reglamento reciban una doble financiación comunitaria o nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  los  procedimientos  de  control  y  las sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96   se  contempla  un  régimen  específico  para  Portugal;  que  conviene establecer disposiciones para que se respete dicho régimen específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación relativas  a  la  concesión  de  las  ayudas  contempladas  en el apartado 2 del artículo  14  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96 a las agrupaciones de productores prerreconocidas.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)    «Agrupación   de   productores   prerreconocida»:   toda   agrupación   de productores  de  nueva  creación  o  no  reconocida  con  arreglo  al Reglamento (CEE)  n°  1035/72  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96,  a  la  que  el  Estado  miembro haya otorgado el reconocimiento previo con arreglo al Reglamento (CE) n° 478/97.</p>
    <p class="parrafo">b)  «Productores»:  los  productores  contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">c)  «Plan  de  reconocimiento»:  el plan de reconocimiento por etapas presentado por  la  agrupación  de  productores con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE)  n°  478/97  y  cuya  aceptación  señala  el  inicio  del período máximo de cinco  años  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">d)   «Producción   comercializada»:   la  producción  de  los  miembros  de  una agrupación  de  productores  de  la  categoría  de  productos  para  la que haya obtenido el reconocimiento previo:</p>
    <p class="parrafo">-  aportada  a  dicha  agrupación  de  productores  en  cuestión y que ésta haya</p>
    <p class="parrafo">realmente vendido en estado fresco o transformada,</p>
    <p class="parrafo">-  vendida,  de  conformidad  con  los guiones segundo y tercero del punto 3) de la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, previa autorización de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-  vendida  directamente  por  sus  miembros  en  las condiciones fijadas en los guiones  primero  y  cuarto  del  punto  3)  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comercializada  no  incluirá  la  producción  de los miembros de otras  organizaciones  o  agrupaciones  de  productores  que  se  comercialice a través  de  la  agrupación  de  productores  de que se trate, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  guiones  segundo  y  tercero del punto 3) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">e)   «Valor  de  la  producción  comercializada»:  el  valor  de  la  producción comercializada,   considerada   en   la   fase   «salida  de  la  agrupación  de productores», en su caso, «producto envasado o preparado sin transformar».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  contemplada  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento   (CE)   n°   2200/96   para   los   gastos   de  constitución  y  de funcionamiento  administrativo  de  la  agrupación  de  productores se concederá en forma de ayuda a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda contemplada en el apartado 1 se determinará, para cada   agrupación   de   productores,   en   función   de  la  producción  anual comercializada de ésta y será:</p>
    <p class="parrafo">a)  igual  para  el  primer,  el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al   5   %,   5  %,  4  %,  3  %  y  2  %,  respectivamente,  de  la  producción comercializada, dentro del límite de 1 000 000 de ecus de dicha producción;</p>
    <p class="parrafo">e</p>
    <p class="parrafo">b)  igual  para  el  primer,  el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al  2,5  %,  2,5  %,  2,0 %, 1,5 % y 1,5 %, repectivamente, del valor que exceda de 1 000 000 de ecus de la producción comercializada;</p>
    <p class="parrafo">c) tendrá un límite máximo por agrupación de productores de:</p>
    <p class="parrafo">- 100 000 ecus el primer año,</p>
    <p class="parrafo">- 100 000 ecus el segundo año,</p>
    <p class="parrafo">- 80 000 ecus el tercer año,</p>
    <p class="parrafo">- 60 000 ecus el cuarto año,</p>
    <p class="parrafo">- 50 000 ecus el quinto año;</p>
    <p class="parrafo">d)  pagadero  en  tramos  anuales  durante  un  período  máximo  de siete años a partir  de  la  fecha  del  reconocimiento  previo, contándose los años a partir del  1  de  enero  del  ano  siguiente  a  la  concesión de dicho reconocimiento previo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  contemplada  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento   (CE)   n°   2200/96  se  concederá,  directamente  o  a  través  de establecimientos   de   crédito,   en  forma  de  préstamos  de  características especiales,  para  cubrir  una  parte  de los gastos relativos a las inversiones relacionadas  con  la  ejecución  de  las  acciones  y medidas que figuren en el plan  de  reconocimiento  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 478/97.</p>
    <p class="parrafo">No  estarán  incluidas  las  inversiones  que  puedan  originar una situación de distorsión  de  la  competencia  en  las  demás  actividades  económicas  de  la agrupación  de  productores  ni  las  que  no cumplan los criterios de selección adoptados  por  la  Comisión  sobre  la  base  del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 951/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  que  redunden directa o indirectamente en beneficio de las demás  actividades  económicas  de  la  agrupación de productores se financiarán proporcionalmente  a  su  utilización  por los sectores o productos para los que se haya concedido el reconocimiento previo a la agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  del  reconocimiento  pondrá  fin a la concesión de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  presente  un  programa  operativo con arreglo al Reglamento (CE) n°  411/97  de  la  Comisión  (9),  el  Estado  miembro  se asegurará de que las medidas  financiadas  por  el  plan  de  reconocimiento  no  son objeto de doble financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  inversiones  que  se beneficien de la ayuda prevista para los gastos de inversión  contemplados  en  el  artículo  3  podrán  incluirse en los programas operativos  siempre  y  cuando  se  ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 411/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  relativas  a  las ayudas previstas para los gastos  contemplados  en  los  artículos  2  y  3 y que se refieran a los gastos abonados  por  el  Estado  miembro  a  lo  largo  del  año  natural  a todas las agrupaciones  interesadas,  se  presentarán  a  la  Comisión, en una sola vez, a más tardar el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  solicitudes  de ayuda irán acompañadas de la declaración escrita de la organización de productores:</p>
    <p class="parrafo">-   de   respetar   las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  del Reglamento (CE) n° 478/97 y del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  no  beneficiarse,  ni  de  haberse beneficiado, directa o indirectamente, de  una  doble  financiación  comunitaria o nacional respecto de las medidas y/o acciones  que  se  beneficien  de  una  financiación  comunitaria  en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  beneficiarse  o  seguir  beneficiándose  de  las ayudas previstas en los  artículos  2  y  3  del presente Reglamento las agrupaciones de productores prerreconocidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97, que  resulten  de  la  fusión  de  una  agrupación de productores prerreconocida con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n°  478/97, y de una o varias:</p>
    <p class="parrafo">a)  agrupaciones  de  productores  prerreconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 478/97;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizaciones  de  productores  reconocidas  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">c)  organizaciones  de  productores  reconocidas  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  de  la  cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la   agrupación  de  productores  resultante  de  la  fusión  sustituirá  a  sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comprobarán  si  las asociaciones de productores cumplen los  criterios  necesarios  para  acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento  con  el  fin  de  cerciorarse  de que las ayudas están justificadas, habida  cuenta  de  las  condiciones  y  de  la  fecha  de  la posible concesión anterior   de   una  ayuda  pública  a  las  agrupaciones  u  organizaciones  de productores   a  las  que  pertenezcan  los  miembros  de  las  agrupaciones  de productores  de  que  se  trate,  así  como  de  los  eventuales  movimientos de miembros entre agrupaciones y organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  subvencionables  correspondientes  a  las  ayudas  previstas en los artículos   2   y   3   efectuados   por   los   Estados   miembros  podrán  ser subvencionados por la sección de Orientación del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   participación  comunitaria  en  las  ayudas  previstas  en  el  artículo  2 concedida con cargo a la sección de Orientación del FEOGA, será de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  75  %  de  los  gastos públicos subvencionables en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 6,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- un 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda,  concedida  con  cargo  a  la  sección de Orientación del FEOGA y expresada  en  equivalente  de  subvención  en  capital  no  podrá  superar, con relación  a  los  costes  subvencionables de las inversiones a que se refiere el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- un 50 % en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 6,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- un 30 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  deberán  comprometerse  a participar en los  gastos  de  inversión  contemplados  en el artículo 3, como mínimo, a razón de un 5 % de los costes subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  de  los  beneficiarios  de  la  ayuda  prevista  para los gastos de inversión contemplados en el artículo 3 será, como mínimo, de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  de los costes subvencionables en las regiones de los objetivos nos 1 y 6, y</p>
    <p class="parrafo">- un 45 % de los costes subvencionables en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  mencionados  en  el  artículo 8 forman parte de las previsiones contempladas  en  el  artículo  31  del  Reglamento  (CE)  n° 950/97 del Consejo (10).  Para  el  pago  de  la  ayuda comunitaria se respetarán las disposiciones del artículo 33 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  relativas  a  las solicitudes de pago  y  de  reembolso,  previa consulta al Comité contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo (11).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  de  las ayudas previstas para los gastos contemplados en los</p>
    <p class="parrafo">artículos  2  y  se  efectuarán de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  al  efectuarse  un  control  de  conformidad  con  el título VI del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  o  en virtud del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se compruebe:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  valor  de  la  producción  comercializada  es  inferior  al  importe utilizado par calcular la ayuda financiera comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  utilización  de  las  ayudas a que se refiere el presente Reglamento no se ajusta a las normas aplicables o al plan de reconocimiento aprobado,</p>
    <p class="parrafo">el  beneficiario  deberá  reembolsar  el  doble  de  los  importes indebidamente pagados,  más  un  interés  calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  interés  será el que aplique el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones  en  ecus,  publicado  en  la  seria  C  del  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas,  y  en  vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  diferencia  entre  la  ayuda  efectivamente  pagada  y  la ayuda debida   sea   superior   al  20  %  de  esta  última,  el  beneficiario  deberá reembolsar  la  totalidad  de  la ayuda pagada más los intereses contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  correspondiente  a  la  sección  de  Orientación del FEOGA de los importes  recuperados  por  el  Estado  miembro,  así  como de los intereses, se deducirá  de  la  siguiente  solicitud  del saldo del reembolso dirigida a dicha sección de Orientación, o se reembolsará en una cuenta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  falsa  declaración, realizada deliberadamente o que resulte de negligencia  grave,  en  el  marco  del  presente  Reglamento,  la agrupación de productores  de  que  se  trate  quedará  excluida  del  beneficio  de  la ayuda financiera    comunitaria    durante   el   período   restante   del   plan   de reconocimiento en curso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4  se  aplicarán  sin  perjuicio de cualesquiera otras sanciones  que  se  establezcan  con  arreglo al artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  autoridades  portuguesas  demuestren  que,  para  un año determinado,  la  ayuda  pagadera  a una agrupación portuguesa de productores de conformidad  con  el  presente  Reglamento  es  inferior  a la establecida en el apartado  7  del  artículo  14  del  Reglamento (CE) n° 2200/96, los importes de la  ayuda  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 2 se incrementarán a fin de cumplir lo dispuesto en el citado artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2118/78.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirá  aplicándose  a  las  organizaciones  de  productores que hayan  solicitado  las  ayudas  contempladas  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE)  n°  1035/72  antes  de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96 y  para  el  cálculo  que  se  establezca  de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 75 de 15. 3. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 246 de 8. 9. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
