EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,
Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 y en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 y, en particular, su apoyo al proceso de transición a la democracia en el Zaire,
Considerando que el Consejo, en su sesión de 11 de noviembre de 1996, adoptó sobre la base del artículo J.3 del Tratado la Acción común 96/656/PESC relativa al respaldo del proceso de transición democrática en el Zaire; que dicha Acción común expira el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que el actual Gobierno de ese país ha adoptado para el país la denominación de República Democrática del Congo y ha revocado el anterior programa de transición democrática; que ha declarado, no obstante, su intención de celebrar elecciones democráticas y ha nombrado una Comisión Constitucional; que, en tales circunstancias, la Unión Europea desea prestar su apoyo a las intenciones manifestadas por el nuevo Gobierno mediante la ampliación y la adaptación del contenido de la Acción común 96/656/PESC,
ADOPTA LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
En el contexto de un esfuerzo internacional, la Unión Europea contribuirá al proceso de transición democrática en la República Democrática del Congo.
Para ello, la Unión prestará su asistencia a la preparación de las elecciones. Esta asistencia incluirá la creación de una Unidad electoral europea.
La Unión estudiará y evaluará las medidas ulteriores adecuadas para respaldar el proceso de transición democrática en la República Democrática del Congo, incluidas las relativas a la asistencia técnica y el posible envío de observadores.
Artículo 2
El Consejo se reserva el derecho de modificar o de poner fin en cualquier momento a cualquier actuación de la Unión realizada en el marco de la presente Acción común, en caso de que considere que las partes y las instituciones de la República Democrática del Congo no se comprometen plenamente en la vía de la democratización. A tal fin, el Consejo vigilará el desarrollo del proceso electoral en cada una de sus fases.
Artículo 3
La Unidad electoral europea que se constituirá en la República Democrática del Congo en virtud de la Acción común 96/656/PESC funcionará al amparo de la presente Acción común.
Artículo 4
El saldo operativo del importe de 4 millones de ecus consignado en el presupuesto general de las Comunidades Europeas en virtud de la Acción común 96/656/PESC se liberará con objeto de financiar los gastos derivados de la presente Acción común.
La administración de los gastos financiadores a partir del importe mencionado en el párrafo primero se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables al presupuesto.
Artículo 5
El Consejo toma nota de la intención de la Comisión de proponer medidas que contribuyan a la realización de los objetivos de la presente Acción común, entre otros medios en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo (FED).
Artículo 6
La presente Acción común se adopta sin perjuicio de las decisiones que tome posteriormente la Unión en respaldo del proceso de transición democrática en la República Democrática del Congo.
Artículo 7
La presente Acción común entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1998.
Artículo 8
La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ANEXO
Objetivos y funcionamiento de la Unidad electoral europea
1. La Unidad electoral tendrá las siguientes funciones:
i) mantener in situ un diálogo con el Gobierno, con las instituciones encargadas de la preparación y organización de las elecciones, las instituciones competentes de las Naciones Unidas y los demás donantes de fondos aparte de la Unión Europea, y coordinar con ellos la asistencia europea a las elecciones;
ii) supervisar la ejecución de la asistencia y de la posible observación de las elecciones por parte de la Unión;
iii) vigilar y evaluar el desarrollo del proceso electoral en la República Democrática del Congo e informar periódicamente sobre el mismo al Consejo, bajo la autoridad de la Presidencia.
2. La Unidad electoral europea estará dirigida por una personalidad de alto nivel y con experiencia en materia electoral.
3. El jefe de la Unidad y, en consulta con éste, los agentes de la Unidad electoral, serán designados por la, Presidencia, en asociación con la Comisión. La Comisión y los Estados miembros podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio a la Unidad electoral. La retribución del personal que, en su caso, sea destinado en comisión de servicio por un
Estado miembro o por la Comisión a la Unidad electoral correrá a cargo de ese Estado miembro o de la Comisión, respectivamente.
4. El jefe de la Unidad electoral y los demás agentes deberían estar disponibles durante la totalidad del período previsto para la existencia de la Unidad.
5. El jefe de la Unidad electoral europea actuará en concertación con los jefes de las misiones de los Estados miembros y de la Delegación de la Comisión en la República Democrática del Congo.
6. La unidad electoral se disolverá un mes después de la celebración de las elecciones.
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