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Documento DOUE-L-1997-82469

Reglamento (CE) nº 2635/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 31 de diciembre de 1997, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82469

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, establece determinadas medidas de control de las actividades de pesca, incluido el esfuerzo pesquero;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico, establece el control a posteriori de los Estados miembros en relación con el esfuerzo pesquero ejercido por los buques comunitarios en el Mar Báltico;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 779/97, procede garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero Mar Báltico, especialmente mediante la aplicación de las disposiciones al título II bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, relativo al registro de los datos del esfuerzo pesquero en el diario de pesca, los procedimientos de transmisión de las listas nominativas a la Comisión, la recogida de los datos del esfuerzo pesquero por los Estados miembros y la transmisión de los datos globales del esfuerzo a la Comisión;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 19 bis, detrás del apartado 1, se añadirá el siguiente apartado:

«1 bis. Las disposiciones de los artículos 19 sexties, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios autorizados por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico, a faenar en las zonas de pesca relacionadas en el anexo de dicho Reglamento.

2) en el apartado 2 del artículo 19 bis, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Los buques que sobrepasen la longitud indicada que no estén autorizados por los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en el apartado 5 del artículo 3 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 685/95, así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97, no ejercerán sus actividades pesqueras en las zonas contempladas en los apartados 1 y 1 bis.»;

3) en el apartado 1 del artículo 19 septies, se añadirán los términos siguientes:

«así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97.»;

4) en el artículo 19 decies, tras el primer guión se añadirá el texto siguiente:

«- en lo que respecta a las especies demersales, durante el trimestre anterior para cada una de las zonas de pesca contempladas en el apartado 1 bis del artículo 19 bis; en lo que respecta al salmón, la trucha de mar y los peces de agua dulce, antes de que finalice el primer mes de cada año civil, así como antes del 15 de febrero de cada año civil sobre el esfuerzo pesquero realizado durante el año anterior.»;

5) en el primer guión del artículo 19 decies se añadirá delante de las palabras

«artículo 19 bis» la siguiente referencia al apartado 1: «apartado 1 del».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 31/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1998
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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